TSDJ BOG SP - 110013107011202300017 01-(08-06-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013107011202300017 01-(08-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA DE DECISIÓN PENAL
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
Magistrado Ponente
Radicación : 110013107011202300017-01
Acusados : Jhon Fredy Soto Ruiz, alias “Corroncho”,
Nicolás Rodríguez Bautista, alias “Gabino”, Israel Ramírez Pineda, alias “Pablo Beltrán”, Eliécer Herlinto Chamorro Acosta, alias “Antonio García”.
Procedencia : Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bgtá Motivo : Apelación sentencia Delitos : Homicidio agravado y secuestro simple.
Acta N° : 348/23
Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023)
I. ASUNTO
La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 66 Especializada DECVD de Bogotá contra el auto proferido el 21 de marzo de 2023 por el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en el que declaró la extinción de la acción penal, por prescripción, y la consecuente cesación del procedimiento a favor de Jhon Fredy Soto Ruiz , alias “corroncho”, Nicolás Rodríguez Bautista , alias “ Gabino”, Israel Ramírez Pineda , alias “Pablo Beltrán” y Eliécer Herlinto Chamorro Acosta, alias “Antonio García”.
II. HECHOS
Según la resolución de acusación:
Beltrán” y Eliécer Herlinto Chamorro Acosta, alias “Antonio García”.
II. HECHOS
Según la resolución de acusación:
“… Tuvieron ocurrencia el día 26 de febrero de 2001, momentos en los que el profesor Rodión Peláez Correa dictaba clase en la escuela del corregimiento El Molino del municipio de Cocorná, fue sorprendido con la llegada de hombres armados y uniformados, que se identificaron como miembros del frente Carlos Alirio Buitrago del ELN, quienes procedieron a llevárselo consigo, tomando rumbo desconocido. El 6 de marzo de ese mismo año, fue encontrado su cuerpo sin vida en el sector conocido como el Siete del corregimiento El Molino de Cocorná. …”.110013107011202300017-01 Jhon Fredy Soto Ruiz, Nicolás Rodríguez Bautista, Israel Ramírez Pineda, Eliécer Herlinto Chamorro Acosta
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Rodión Peláez Correa era docente, afiliado a la organización sindical ADIDA - Asociación de institutores de Antioquia -, Jhon Fredy Soto Ruiz, alias “corroncho”, era cabecilla de las milicias del frente Carlos Alirio Buitrago del E.L.N. en Cocorná y Nicolás Rodríguez Bautista, alias “Gabino”, Israel Ramírez Pineda, alias “ Pablo Beltrán” y Eliécer Herlinto Chamorro Acosta , alias “Antonio García”, para la época de los hechos, hacían parte del COCE - comando central del E.L.N.
III. TRÁMITE PROCESAL
3.1. El 9 de marzo de 2001 el fiscal delegado ante los juzgados del circuito
central del E.L.N.
III. TRÁMITE PROCESAL
3.1. El 9 de marzo de 2001 el fiscal delegado ante los juzgados del circuito de Santuario asumió el conocimiento del caso y abrió investigación previa, pero la actuación fue suspendida el 19 de octubre de 2004 ante la imposibilidad de individualizar al autor o autores responsables del hecho, por lo tanto, se ordenó el archivo provisional de la indagación el 21 de octubre de 2004 ; decisión revocada el 28 de mayo de 2007.
3.2. El 8 de julio de 2008 la Fiscalía 85 Especializada de Medellín avocó el conocimiento de la investigación , la cual, posteriormente, pasó a conocimiento de la Fiscalía 102 Especializada - Proyecto O.I.T., quien ordenó la apertura de instrucción formal contra Soto Ruiz y otros.
3.3. El 14 de noviembre de 2012 se vinculó al proceso, mediante indagatoria, a Jhon Fredy Soto Ruíz, a quien se le resolvió situación jurídica el 11 de marzo de 2013 ; se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. El 21 de septiembre de 2018 se ordenó el cierre de la investigación parcial contra el mencionado y el 16 de noviembre del mismo año se profirió resolución de acusación en su contra.
3.4. Posteriormente, el Juzgado 10 º del Circuito Especializado de Bogotá, el 10 de mayo de 2019 decretó la nulidad de lo actuado, a partir de la resolución del 21 de septiembre de 2018 por indebida notificación a la defensa de la
el 10 de mayo de 2019 decretó la nulidad de lo actuado, a partir de la resolución del 21 de septiembre de 2018 por indebida notificación a la defensa de la resolución del 11 de marzo de 2013, mediante la cual se resolvió la situación jurídica de Soto Ruiz y, por ende, por no haber cobrado ejecutoria.110013107011202300017-01 Jhon Fredy Soto Ruiz, Nicolás Rodríguez Bautista, Israel Ramírez Pineda, Eliécer Herlinto Chamorro Acosta
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3.5. El 25 de septiembre de 2018 se vincul ó al proceso, mediante indagatoria, a Nicolas Rodríguez Bautista, Eliecer Herlinto Chamorro Agosta y a Israel Ramírez Pineda.
3.6. El 17 de octubre de 2019 se declaró personas ausentes a Nicolás Rodríguez Bautista , Israel Ramírez Pineda , Eliecer Herlinto Chamorro Acosta y a Rafael Sierra Granados. El 2 de abril de 2020 se resolvió la situación jurídica de los 3 primeros, a quienes se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de homicidio agravado -artículos 103 y 104, numerales 7 y 10, de la Ley 599 de 2000y secuestro simple -canon 168 ídem-.
3.7. El 13 de mayo de 2020 se cerró la instrucción y el 26 de octubre del mismo año, la F iscalía 66 Especializada D.H. de Bogotá emitió resolución de acusación en contra de Jhon Fredy Soto Ruiz (Corroncho), Nicolás Rodríguez
mismo año, la F iscalía 66 Especializada D.H. de Bogotá emitió resolución de acusación en contra de Jhon Fredy Soto Ruiz (Corroncho), Nicolás Rodríguez Bautista (Gabino), Israel Ramírez Pineda (Pablo Beltrán ), Eliecer Herlinto Chamorro (Antonio García) y Rafael Sierra Granados (Ramiro Vargas Mejía), en calidad de autores mediatos por las conductas punibles de secuestro simpleartículo 168 del CPy homicidio agravado -artículos 103 y 104, numeral 7°, ídem. La defensa apeló.
La decisión fue confirmada por la F iscalía 95 de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá - Unidad delegada de Fiscalías ante el Tribunal Superior de Bogotá, en segunda instancia, el 1° de diciembre de 2022.
3.8. El 9 de febrero de 2023 el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá avocó conocimiento de la actuación, con las siguientes anotaciones:
“El procesado Jhon Fredy Soto Ruiz alias “corroncho” se encuentra privado de la libertad en el complejo carcelario y penitenciario con alta y media seguridad el pedregal de Medellín (Antioquia), a disposición del Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia), por los delitos de uso de documento falso, secuestro simple y homicidio agravado dentro del radicado No 2009 08412016 E8 06477. En folio 15 (16 página digital) del cuaderno II Instancia Fiscalía No 2 reposa la boleta de detención, quedando a disposición de esta actuación.
2016 E8 06477. En folio 15 (16 página digital) del cuaderno II Instancia Fiscalía No 2 reposa la boleta de detención, quedando a disposición de esta actuación.
“Respecto de los señores Nicolás Rodríguez Bautista alias “Gabino ”, Israel Ramírez Pineda alias “Pablo Beltrán”, Eliécer Herlinton Chamorro Acosta alias “Antonio García”, fueron declarados personas ausentes, con orden de captura”.110013107011202300017-01 Jhon Fredy Soto Ruiz, Nicolás Rodríguez Bautista, Israel Ramírez Pineda, Eliécer Herlinto Chamorro Acosta
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En el mismo auto, el juzgado ordenó iniciar el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, por el término de 15 días hábiles, a efecto de que los sujetos procesales: i) prepararan la audiencia preparatoria y pública, ii) solicitaran las nulidades originadas en la investigación y, iii) las pruebas que sean pertinentes y conducentes.
Por tanto, fijó el 2 4 de marzo de 2023 para adelantar la audiencia preparatoria.
3.9. En auto del 23 de febrero de 2023 el a quo negó la libertad provisional por vencimiento de términos a Jhon Fredy Soto Ruiz, alias “corroncho”.
3.10. Dentro del término de traslado del artículo 400 ibidem, el defensor de Soto Ruíz solicitó que se declarara la prescripción de la acción penal, en virtud a lo dispuesto en los artículos 82, numeral 4º y 83 del CP, y, en consecuencia, se ordenara la libertad del procesado.
Soto Ruíz solicitó que se declarara la prescripción de la acción penal, en virtud a lo dispuesto en los artículos 82, numeral 4º y 83 del CP, y, en consecuencia, se ordenara la libertad del procesado.
3.11. En auto del 21 de marzo de 2023 , el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá declaró la extinción de la acción penal por prescripción, y la consecuente cesación del procedimiento a favor de Jhon Fredy Soto Ruiz, Nicolás Rodríguez Bautista , Israel Ramírez Pineda y Eliécer Herlinto Chamorro Acosta.
3.12. La la Fiscalía 66 Especializada DECVD de Bogotá interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación.
3.13. Mediante auto del 15 de mayo de 2023 el a quo no repuso la decisión y, en consecuencia, concedió la apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El a quo explicó el contenido del artículo 83 de la Ley 599 de 2000 y enfatizó que, en este caso, los hechos objeto de juzgamiento acaecieron entre el 26 de febrero y el 6 de marzo de 2001 , fecha para la cual, las disposiciones respecto de los delitos de secuestro simple y homicidio agravado -colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esa situacióntal110013107011202300017-01 Jhon Fredy Soto Ruiz, Nicolás Rodríguez Bautista, Israel Ramírez Pineda, Eliécer Herlinto Chamorro Acosta
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como se acusaron (artículos 168, 103 y 104, numeral 7°, de la Ley 599 de 2000), eran las siguientes:
El secuestro simple tenía una pena de 10 a 20 años de prisión y el homicidio agravado de 25 a 40 años. Desde luego, sin tener en cuenta el aumento de la Ley 733 de 2002 y demás normas modificatorias del Código Penal actual. Por tanto, el término prescriptivo , durante la fase sumarial , para el punible contra la libertad individual y otras garantías sería de 20 años y para la conducta atentatoria contra la vida, de 20 años, lapsos que se concretaron el 5 de marzo de 2021 para los 2 delitos, toda vez que el último acto del secuestro fue el 6 de marzo de 2001 cuando se encontró el cuerpo sin vida de la víctima, sin que se pueda acudir a otra norma posterior.
El a quo manifestó que la fiscalía emitió la resolución de acusación el 26 de octubre de 2020, la cual cobró ejecutoria el 2 de diciembre de 2022 –día siguiente de proferirse le decisión de segunda instancia -, con lo cual se interrumpía el término de la prescripció n; sin embargo, las conductas punibles prescribieron desde el 5 de marzo de 2021 “estando la actuación en poder de la Fiscalía General de la Nación”.
Por último, el juez compulsó copias disciplinarias para que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá adelantara las averiguaciones que
de la Nación”.
Por último, el juez compulsó copias disciplinarias para que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá adelantara las averiguaciones que considerara necesarias contra los fiscales del proceso y quienes con su conducta dieron lugar a que la acción penal prescribiera en la instrucción.
V. RECURSO DE APELACIÓN
La fiscalía sustentó:
- A partir de la expedición de la Ley 1719 de 2014, artículo 16, el término de prescripción para los delitos de desaparición forzada, tortura, homicidio en miembro de organización sindical, homicidio de defensor de derechos humanos, etc., es de 30 años, tal como lo contempla, actualmente, el inciso 2º del artículo 83 del CP; circunstancia que no fue tenida en cuenta por el juez y por lo que la acción penal, en este caso, no estaría prescrita, ya que la víctima, el docente110013107011202300017-01
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Rodión Peláez Correa, era miembro de la Organización Sindical Asociación de Institutores de Antioquia - ADIDA.
- El incremento en el término de prescripción , teniendo en cuenta la calidad de la víctima, se llevó a cabo por razones de política criminal, pues ese tipo de conductas tiene un mayor reproche dada su graved ad y grado de dificultad investigativ a. No se trata de un aumento de pena s a los delitos referidos, ni a circunstancias agravantes o atenuantes, sino a un fenómeno
tipo de conductas tiene un mayor reproche dada su graved ad y grado de dificultad investigativ a. No se trata de un aumento de pena s a los delitos referidos, ni a circunstancias agravantes o atenuantes, sino a un fenómeno eminentemente procesal relacionado con una de las causales de extinción de la acción penal, como lo es la prescripción.
- Acorde con diversos instrumentos internacionales, como el artículo 3º común a los Convenios de Ginebra, el Protocolo II adicional a esos convenios y el Estatuto de Roma, los hechos por los cuales se adelant ó el proceso, como es la muerte del profesor Rodión Peláez Correa, constituye n una grave violación contra el Derecho Internacional Humanitario, toda vez que se enmarca n con ocasión y en desarrollo del conflicto armado colombiano, dado que fue llevado a cabo por miembros de un grupo armado al margen de la ley, el ELN, y la víctima era un civil que no participaba en el conflicto ; es decir, una persona protegida por el D .I.H. Por eso, i ndudablemente, se configuró una grave violación al Derechos Internacional Humanitario catalogado como “crimen de guerra”.
- Por lo anterior, la conducta fue consagrada en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000 bajo la denominación : “ homicidio en persona prote gida”, cuya entrada en vigencia data del 24 de julio de 2001 , “cuando no había entrado en vigencia la Ley 599 de 2000”, por lo que se debió recurrir al catálogo de delitos que contemplaba el Decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 40 de 1993, vigente para la época, “pero por favorabilidad al mismo tipo penal de la Ley 600 de 2000,
contemplaba el Decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 40 de 1993, vigente para la época, “pero por favorabilidad al mismo tipo penal de la Ley 600 de 2000, previsto en los artículos 103 y 104, de nominado Homicidio Agravado, con el fin de adecuar la tipificación de la conducta presentada”.
- En este caso, de una parte, se estableció que los autores del secuestro y posterior muerte del profesor Rodión Peláez Correa, fueron miembros del frente “Carlos Alirio Buitrago ” del E .L.N., grupo rebelde que participa en el conflicto interno desde hace varias décadas, cuya pretensión es la toma d el poder mediante las armas o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigentes. De otra parte, la víctima era un civil que ocupaba el cargo de profesor110013107011202300017-01
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en una institución educativa del municipio de Cocorná - Antioquia y que, por ende, no participaban del conflicto armado, por lo que no tenía la calidad de combatiente, pero lo catalogaron como informante de los paramilitares ; circunstancia que llevó a los victimarios a retenerlo y a matarlo.
- Resulta evidente el nexo existente entre el hecho delictivo y el conflicto interno de Colombia. Por tanto, el suceso fue una grave violación al Derecho Internacional Humanitario, pues fue un homicidio de una persona protegida que constituye un “ crimen de gu erra”; c ircunstancia que hace imprescriptible la acción penal, conforme a los postulados nacionales e internacionales que
Internacional Humanitario, pues fue un homicidio de una persona protegida que constituye un “ crimen de gu erra”; c ircunstancia que hace imprescriptible la acción penal, conforme a los postulados nacionales e internacionales que regulan la materia, bajo el alcance del principio de complementariedad.
Por lo anterior, solicitó que se revoque la declaratoria de prescripción de la acción penal respecto al delito de homicidio del docente Rodión Peláez Correa y, por ende, la cesación de procedimiento por el mismo.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Este tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, con fundamento en el artículo 76.1 de la Ley 600 de 2000.
6.2. De entrada, la sala advierte que, en efecto, como el juez lo indicó, la acción penal , para los delitos de secuestro simple y homicidio agravado, prescribió antes de que resolución de acusación, proferida por la fiscalía, cobrara ejecutoria.
6.3. Conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad fijada en el correspondiente tipo penal, sin que sea inferior a 5 años ni superior a 20, salvo lo dispuesto en el inciso segundo de ese precepto1.
1 Inciso modificado por el artículo 16 de la Ley 1719 de 2014. El término de prescripción para las conductas punibles de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor de Derechos Humanos,
1 Inciso modificado por el artículo 16 de la Ley 1719 de 2014. El término de prescripción para las conductas punibles de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado será de treinta (30) años. En las conductas punibles de ejecución permanente el término de prescripción comenzará a correr desde la perpetración del último acto. La acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra será imprescriptible.110013107011202300017-01 Jhon Fredy Soto Ruiz, Nicolás Rodríguez Bautista, Israel Ramírez Pineda, Eliécer Herlinto Chamorro Acosta
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Por otro lado, conforme al artículo 86 ídem la prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a 5 años, ni superior a 10.
6.4. La aplicación objetiva de las normas trascritas da lugar, sin dudas, a que la acción penal para los 2 delitos por los que los procesados fueron acusados prescribió desde marzo de 2021; es decir, cuando aún la resolución de acusación -proferida el 26 de oc tubre de 2020 - no había cobrado ejecutoria; evento que ocurrió el 2 de diciembre de 2022, conforme a lo explicado en el acápite anterior.
-proferida el 26 de oc tubre de 2020 - no había cobrado ejecutoria; evento que ocurrió el 2 de diciembre de 2022, conforme a lo explicado en el acápite anterior.
6.5. En este caso, la fiscalía acusó a los procesados en resolución del 26 de octubre de 2020, así:
El canon 168 de la Ley 599 de 2000 contempla, para el delito de secuestro simple, pena de 10 a 20 años de prisión y los artículos 103 y 104, numeral 7°, - colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esa situación- ídem, sanción de 25 a 40 años de prisión.
Así entonces, atendiendo que los hechos ocurrieron entre el 26 de febrero y el 6 de marzo de 2001 -día en que se encontró el cuerpo sin vida de la víctima-, la acción penal, para ambos delitos, prescribió en marzo de 2021, cuando no estaba en firme la resolución de acusación.110013107011202300017-01 Jhon Fredy Soto Ruiz, Nicolás Rodríguez Bautista, Israel Ramírez Pineda, Eliécer Herlinto Chamorro Acosta
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6.6. Ahora, tampoco hay lugar a extender el término de prescripción y, mucho menos, considerar imprescriptible el delito de homicidio agravado por el que se acusó a los procesados.
La calificación jurídica que la fiscalía le dio a los hechos objeto s de investigación fue clara, enfáticamente frente al homicidio acusó por los artículos 103 y 104, numeral 7°, del CP -libro II -parte especial de los delitos en particularLa calificación jurídica que la fiscalía le dio a los hechos objeto s de investigación fue clara, enfáticamente frente al homicidio acusó por los artículos 103 y 104, numeral 7°, del CP -libro II -parte especial de los delitos en particulartítulo I -delitos contra la vida y la integridad personalcapítulo II -homicidio-.
Si la fiscalía consideraba que por la calidad de la víctima y el marco en que ocurrieron los hechos -conflicto armado - las conductas estaban enmarcadas dentro del ámbito del Derecho Internacional Humanitario debió exponerlo así durante la etapa investigativa y, especialmente, en la resolución de acusación.
Por otro lado, es claro que el Código Penal dedica un título especial a las personas protegidas por el D.I.H.; el II dispone: -Delitos contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitarioen cuyo capitulo único está el artículo 135 que tipifica el homicidio en persona protegida.
Ahora, el fiscal, en el escrito en el que sustentó la apelación, indicó : “Conducta está que fue consagrada en el artículo 135 de la ley 599 de 2000 bajo la denominación de Homicidio en Persona Protegida, dentro del Título II de los Delitos contra Personas y Bienes Protegidos por el Derechos Internacional Humanitario, cuya entrada en vigencia data del 24 de julio de 2001, es decir, cuan do aún no había entrado en vigencia la ley 599 de 2000, por lo que se debió recurrir al catálogo de delitos que contemplaba el Decreto 100 de 1980, modificado por la ley 40 de 1993, vigente para la
vigencia la ley 599 de 2000, por lo que se debió recurrir al catálogo de delitos que contemplaba el Decreto 100 de 1980, modificado por la ley 40 de 1993, vigente para la época, pero por favorabilidad al mismo tipo penal de la le y 600 de 2000, previsto en los artículos 103 y 104, denominado Homicidio Agravado, con el fin de adecuar la tipificación de la conducta presentada”.
No obstante, nada de ello indicó en la resolución de acusación. Frente a la tipicidad de la conducta solo refirió:110013107011202300017-01 Jhon Fredy Soto Ruiz, Nicolás Rodríguez Bautista, Israel Ramírez Pineda, Eliécer Herlinto Chamorro Acosta
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Es más, en la resolución en la que resolvió la situación jurídica de los procesados dejó claro porque aplicaría la Ley 599 de 2000. Expuso:
Ahora, s i bien en la resolución de acusación el fiscal mencionó que la víctima era profesor y miembro de una organización sindical y que sus victimarios eran miembros del E.L.N., lo que, en principio, da ría para pensar que, en efecto, los hechos se desarrollaron en el marco del conflicto armado, lo cierto es que el por qué del secuestro y muerte del occiso; es decir, los motivos de la organización para acabar con su vida, entre otras, son circunstancias que serían materia de prueba en el juicio.
6.7. Por otro lado , el Decreto 100 de 1980 no consagra ba norma especial de prescripción para delitos cometidos contra personas protegidas por el D.I.H.,
serían materia de prueba en el juicio.
6.7. Por otro lado , el Decreto 100 de 1980 no consagra ba norma especial de prescripción para delitos cometidos contra personas protegidas por el D.I.H., tampoco se consideró dicha situación en el artículo 83 original de la Ley 599 de 2000, pues aquél solo disponía: “… El término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, será de treinta (30) años”.110013107011202300017-01 Jhon Fredy Soto Ruiz, Nicolás Rodríguez Bautista, Israel Ramírez Pineda, Eliécer Herlinto Chamorro Acosta
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La Ley 1309 de 2009 modificó el segundo inciso del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, el cual quedó así: “El término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical y desplazamiento forzado, será de treinta (30) años”. Norma que valga decir desde ya, no estaba vigente para la época de los hechos.
Aplicar la norma a los procesados, teniendo en cuenta l a fecha de los hechos, acarrearía desmejorar su situación y hacer una interpretación desfavorable, pues implicaría emplear una disposición que no existía al momento en que se cometieron los sucesos violando el principio de irretroactividad de la ley penal, máxime cuando, se repite, los delitos acusados fueron los consagrados en los artículos 103, 104, numeral 7°, y 168 del CP y que la pertenencia de la
ley penal, máxime cuando, se repite, los delitos acusados fueron los consagrados en los artículos 103, 104, numeral 7°, y 168 del CP y que la pertenencia de la víctima a una organización sindical no fue tenida en cuenta por el fiscal al momento de tipificar las conductas punibles , pese a que el delito de homicidio en persona protegida tiene texto especial en la Ley 599 de 2000.
6.8. Por otro lado, la tesis de imprescriptibilidad que la fiscalía expuso por considerar que los hechos se enmarcan en un crimen de guerra tampoco prospera.
Lo primero que la sala debe aclarar es que los crímenes de guerra o los delitos de lesa humanidad no son eternamente imprescriptibles. El sentido que se le deba dar a esa figura , frente a ese tipo de conductas , la explicó, recientemente, la Corte Suprema de Justicia en sentencia 081 de 2023, rad. 61.472 del 15 de marzo de 2023, en la que, en síntesis, expuso:
“Así las cosas, no obstante el carácter imprescriptible de los delitos de lesa humanidad, distinto a lo argüido por el demandante, no significa que esa clase de infracciones sean por siempre no prescriptibles, pues, como se acaba de señalar, esa visión fue atemperada por la Corte Constitucional en la referida sentencia, en el sentido que, para salvaguardar los más caros intereses de verdad, justicia y reparación del conglomerado social, tal naturaleza se debe mantener mientras no se logre la individualización o identificación de los presuntos responsables y no se haya obtenido su vinculación formal a una investigación, ya que a partir de ese mismo
reparación del conglomerado social, tal naturaleza se debe mantener mientras no se logre la individualización o identificación de los presuntos responsables y no se haya obtenido su vinculación formal a una investigación, ya que a partir de ese mismo acto procesal, empiezan a transcurrir normalmente los términos de fenecimiento de la acción penal”.
Sin embargo, aquí, el problema no es ese, sino que la adecuación típica, la calificación jurídica , y el sustento jurídico de la acusación en contra de los procesados no da lugar a considerar que los delitos en que presuntamente110013107011202300017-01 Jhon Fredy Soto Ruiz, Nicolás Rodríguez Bautista, Israel Ramírez Pineda, Eliécer Herlinto Chamorro Acosta
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incurrieron puedan ser denominados como de guerra o de lesa humanidad. De así considerarlo , la fiscalía debió haber hecho una más amplia y mejor argumentación jurídica al respecto, pero nada mencionó.
La Corte, en auto 32.022 del 21 de septiembre de 2009, explicó que se debía distinguir 2 grandes categorías de crímenes graves contra la comunidad internacional, a saber, los crímenes de guerra o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario y los crímenes de lesa humanidad o contra la humanidad.
En todo caso, enfatizó, es obligación del Estado colombiano garantizar que las violaciones graves al Derecho Internacional Humanitario sean castigadas como lo que son, esto es, como atentados que no sólo afectan la vida, la integridad física, la dign idad, la libertad de las personas, entre otros bienes relevantes, sino que atentan contra valores fundamentales reconocidos por la
como lo que son, esto es, como atentados que no sólo afectan la vida, la integridad física, la dign idad, la libertad de las personas, entre otros bienes relevantes, sino que atentan contra valores fundamentales reconocidos por la humanidad entera y compilados en el conjunto de normas que conforman el llamado Derecho Internacional Humanitario.
La Corte resaltó que, precisamente, en cumplimiento de esa obligación, el Código Penal de 2000 introdujo al ordenamiento jurídico un catálogo de conductas punibles, en aproximación, que castigan las infracciones graves contra las personas y los bienes protegidos p or el D.I.H., las cuales fueron plasmadas en el libro 2º, título II, capítulo único, de la Ley 599 de 20002, como respuesta a la necesidad de brindar un nivel especial de protección a la población civil afectada por la magnitud del conflicto armado que desde décadas atrás se vive en Colombia, tal como se lee en la exposición de motivos a esa ley.
El alto tribunal explicó que para la aplicación de los delitos tipificados en el título II de la parte especial del Código Penal de 2000, se requ ería, en primer lugar, la concurrencia de un elemento normativo especial, a saber, la existencia
2 Se incluyen como delitos contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, los de homicidio en persona protegida, lesiones en persona protegida, tortura en persona protegida, acceso carnal violento y actos sexuales violentos en persona protegida, prostitución forzada o esclavitud sexual, utilización de medios y métodos de guerra ilícito, perfidia, actos de terrorismo, actos de barbarie, tratos inhumanos y degradantes y experiment os biológicos en persona protegida, actos de
en persona protegida, prostitución forzada o esclavitud sexual, utilización de medios y métodos de guerra ilícito, perfidia, actos de terrorismo, actos de barbarie, tratos inhumanos y degradantes y experiment os biológicos en persona protegida, actos de discriminación racial, toma de rehenes, detención ilegal y privación del debido proceso, constreñimiento a apoyo bélico, despojo en el campo de batalla, omisión de medidas de socorro y asistencia humanitaria, ob staculización de tareas sanitarias y humanitarias, destrucción y apropiación de bienes protegidos, destrucción de bienes e instalaciones de carácter sanitario, destrucción o utilización ilícita de bienes culturales y de lugares e culto, ataque contra obras e instalaciones que contienen fuerzas
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