TSDJ BOG SP - 110013107011202400020 01-(08-04-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013107011202400020 01-(08-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110013107011202400020 01
Accionante : IVÁN CAMILO ESPINOSA MALAVER Accionado : FOMAG y otros Motivo : Impugnación fallo de tutela
Decisión : Confirma
Acta Aprobación No : 147
Bogotá D.C., abril ocho (8) de dos mil veinticuatro (2024)
1. ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por CLAUDIA MARCELA ESPINOSA MALAVER en representación de IVÁN CAMILO ESPINOSA MALAVER y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA contra el fallo de tutela proferido, el 21 de febrero de 2024, por el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá – Proyecto OIT, mediante el cual concedió el amparo contra la SECRETARÍA
DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA.
Al trámite también fueron vinculados la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA, el
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGI STERIO -FOMAGy
FIDUPREVISORA S.A.
2. SOLICITUD DE AMPARO
“La parte accionante indicó que, el 22 de julio de 2021 la señora Libia Malaver Millán falleció, quien en su momento se encontraba pensionada por la Fiduprevisora en calidad
2. SOLICITUD DE AMPARO
“La parte accionante indicó que, el 22 de julio de 2021 la señora Libia Malaver Millán falleció, quien en su momento se encontraba pensionada por la Fiduprevisora en calidad de docente, lo anterior reconocido mediante resolución Número 294 de 02/03/2010, que su madre era la persona encargada del cuidado y apoyo económico del señor Iván Camilo Espinosa Malaver, quien es su hermano debido a que padece un retraso mental moderado el cual se encuentra probado tanto por la Junta Regional de Calificaciones de Invalidez como por sus médicos tratantes, el cual fue diagnosticado con “Retraso mental moderado: deterioro del comportamiento nulo o mínimo” diagnosticado en 60,00% de deficiencia.
Con ocasión al fallecimiento de la señora Libia Malaver Milán, la accionante designó el apoyo a su hermano Iván Camilo Espinosa Malaver, mediante escritura pública 1905 de la notaría 60 del círculo de Bogotá, por lo que se presentaron ante Gobernación de Cundinamarca y al Magisterio con el fin de reclamar la sustitución pensional a favor de Iván Camilo Espinosa Malaver debido a su estado de salud. En consecuencia, la Secretaría de Educación de Cundinamarca suscribió la Resolución No. 008781 de 15 de diciembre del 2022 ‘’Por la cual se NIEGA el reconocimiento y pago de “SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN del docente LIBIA MALAVER MILLAN’, argumentando que, dentro del expediente no reposa el dictamen médico de la pérdida de capacidad.Radicación: 110013107011202400020 01
DE LA PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN del docente LIBIA MALAVER MILLAN’, argumentando que, dentro del expediente no reposa el dictamen médico de la pérdida de capacidad.Radicación: 110013107011202400020 01
Accionante: IVÁN CAMILO ESPINOSA MALAVER Accionado: FOMAG Y OTROS Motivo: Impugnación fallo que concede tutela
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Señaló que, las accionada s en diferentes oportunidades han negado la solicitud de sustitución pensional aduciendo falta de documentación y/o información y requiriendo para que la misma sea aportada y/o corregida; requerimientos y correcciones que aseguro la accionante ha realizado , motivo por el cual, el pasado 29 de noviembre de 2023 presentó nuevamente la solicitud de sustitución pensional a favor de su hermano, radicado No. CUNDI20231206SPT36973, no obstante y debido a la falta de respuesta, precisó que, presentó petición ante l a Gobernación de Cundinamarca – Secretaría de Educación -, consistente en:
“1. Me resuelvan lo antes posible y me contesten de manera unificada que debo subsanar, no por partes.
2. Si todos los documentos están cumpliendo los requisitos entonces que me den respuesta lo antes posible para tener un ingreso y no seguir pasando esta situación tan precaria que nos encontramos.”
Refirió que, la anterior petición fue contestada mediante radicado No. 2024604916 del 18 de enero del presente año, de la siguiente manera (…)
Sin embargo, adujo que a la fecha no ha recibido respuesta de fondo a la petición
Refirió que, la anterior petición fue contestada mediante radicado No. 2024604916 del 18 de enero del presente año, de la siguiente manera (…)
Sin embargo, adujo que a la fecha no ha recibido respuesta de fondo a la petición presentada el pasado 29 de noviembre de 2023, asimismo, indicó que al día de hoy su hermano se encuentra sin servicios médico y sin percibir un mínimo vital. (…) La parte convocante solicita que se amparen los derechos fundamentales al mínimo vital, salud, seguridad social y petición, en consecuencia, se ordene a las accionadas brindar respuesta de fondo a la petición presentada el 29 de noviembre de 2023, radicad o No.
CUNDI20231206SPT36973”.
3. FALLO IMPUGNADO
Señala la a quo que la accionante presentó petición, a través de la plataforma/sistema “Humano en Línea”, radicado No. CUNDI20231206SPT36973, mediante cual solicitó sustitución pensional a favor de su hermano IVÁN CAMILO ESPINOSA MALAVER.
El 11 de enero de 2024, ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA, la accionante solicitó ; “1. Me resuelvan lo antes posible y me contesten de manera unificada que debo subsanar, no por partes.
2. Si todos los documentos están cumpliendo los requisitos entonces que me den respuesta lo antes posible para tener un ingreso y no seguir pasando esta situación tan precaria que nos encontramos.”
Al respecto señala que, si bien es cierto, de conformidad con el Decreto 1272 de 2018, artículo 2.4.4.2.3.2.16, el término para resolver las solicitudes de reconocimiento
Al respecto señala que, si bien es cierto, de conformidad con el Decreto 1272 de 2018, artículo 2.4.4.2.3.2.16, el término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de muerte, como lo es, la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, es de dos meses, también lo es que, ese término est á supeditado a que la radicación de la solicitud sea completa, situación que no ocurre en el presente tramite toda vez que, de acuerdo a las respuestas otorgadas por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG – FIDUPREVISORA S.A. y la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA, la solicitud presentada el 29 de noviembre de 2023, radicado No. CUNDI20231206SPT36973, no se encuentra completa en tanto se debe corregir y cargar cierta documentación.Radicación: 110013107011202400020 01
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De ese requerimiento, según la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA, ha hecho caso omiso a pesar de haberse informado tal situación desde el pasado 10 de enero de 2024 e impidiendo continuar con el proceso.
No observa que se notificara a la accionante la docu mentación que debía corregir o cargar a la plataforma en la que se lleva a cabo la solicitud de sustitución pensional para
de enero de 2024 e impidiendo continuar con el proceso.
No observa que se notificara a la accionante la docu mentación que debía corregir o cargar a la plataforma en la que se lleva a cabo la solicitud de sustitución pensional para que la misma sea completa y así tomar una decisión de fondo, mediante el correspondiente acto administrativo, esto, a pesar que CLAUD IA MARCELA ESPINOSA MALAVER, el 11 de enero de 2024 presentó petición ante la SECRETARÍA
DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA.
De la cual obtuvo respuesta el 18 de enero de 2024, mediante radicado No. 2024604916, única y exclusivamente así:
Considera que SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA, no respondió la petición del 11 de enero de 2024 de manera clara y congruente, pues no le informaron, como sí lo hicieron a ese despacho, la documentación y/o información que debe subsanar, corregir, cargar, elimina r la accionante de la plataforma para que sea estudiada en debida forma su petición de sustitución pensional a favor de su hermano IVÁN CAMILO ESPINOSA MALAVER y así proferir respuesta de fondo a la solicitud del 29 de noviembre de 2023, radicado No. CUNDI20231206SPT36973.
De acuerdo al informe suscrito por el oficial mayor de ese despacho, el 21 de febrero de 2024, la accionante fue clara en informar que no ha obtenido ninguna otra respuesta a la ya referenciada del 18 de enero de 2024 y que al ingresar a l sistema/plataforma “Humano en Línea” únicamente le aparece que la solicitud fue devuelta al FOMAG
a la ya referenciada del 18 de enero de 2024 y que al ingresar a l sistema/plataforma “Humano en Línea” únicamente le aparece que la solicitud fue devuelta al FOMAG (Secretaría de Educación de Cundinamarca) para que se subsanen los problemas queRadicación: 110013107011202400020 01
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presenta la documentación cargada, esto, sin que se especifique la documentación por cargar o corregir.
En consecuencia, ordena a “la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA que, a través de su representante legal o quien haga sus veces que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo hubiere hecho, coordine con sus dependencias, direcciones y/u oficinas internas y proceda a emitir respuesta de fondo, esto es, CLARA, precisa, CONGRUENTE y consecuente con lo solicitado y notifique la misma, con relación al derecho de petición presentado el pasado 11 de enero de 2024, el cual deberá ser notificado a la accionante en la dirección física “Carrera 119 # 64 -55 interior 5 apartamento 104” y a los correos electrónicos: “espinosamalaver2016@gmail.com” y “johanna199827@gmail.com”.
De otra parte, refiere que no es posible pregonar una afectación al derecho de petición (29 de noviembre de 2023, radicado No. CUNDI20231206SPT36973), mínimo vital,
De otra parte, refiere que no es posible pregonar una afectación al derecho de petición (29 de noviembre de 2023, radicado No. CUNDI20231206SPT36973), mínimo vital, salud y seguridad social, cuando la solicitud de sustitución pensional no ha sido radicada de manera completa y así contar el término de 2 meses para la respuesta, conforme lo establece el artículo 2.4.4.2.3.2.16 del Decreto 1272 de 2018.
4. IMPUGNACIÓN
4.1. CLAUDIA MARCELA ESPINOSA MALAVER en representación de IVÁN CAMILO ESPINOSA MALAVER considera que las autoridades accionadas no han cumplido los dos meses con los que cuentan para resolver la solicitud de reconocimiento de sustitución pensional toda vez que se adjuntaron todos los documentos exigidos por ley.
Resalta, hay afectación al derecho a la seguridad social puesto que su hermano IVÁN CAMILO ESPINOSA MALAVER es un sujeto de especial protección constitucional, al cual no se le deben imponer cargas desmedidas y por fuera de ley para lograr el reconocimiento de un derecho que le corresponde dado que es el beneficiario de la pensión de su progenitora.
Recuerda su incapacidad dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y, además, la dependencia económica que mantuvo durante toda la vida de LIBIA
MALAVER MILLÁN.
Refiere que se encuentra registrada como representante legal y/o apoderada de su hermano tal como demuestra con la escritura pública 1905 de la Notaría 60 del Círculo de Bogotá.
Pide se conceda el amparo al derecho fundamental de petición respecto de la “solicitud
hermano tal como demuestra con la escritura pública 1905 de la Notaría 60 del Círculo de Bogotá.
Pide se conceda el amparo al derecho fundamental de petición respecto de la “solicitud del 29 de noviembre de 2023 radicado No. CUNDI20231206SPT36973 y por consiguiente se ordene a la entidad accionada dar respuesta a la solicitud radicada mediante la plataforma “Humano en línea” 3 de forma clara, de fondo y concreta en el sentido de que se resuelva la sustitución pensional”.
4.2. La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA refiere que dentro del trámite constitucional puso de presente que la solicitud de prestación de los accionantes se encuentra en estudio y que no se ha podido e xpedir acto administrativo debido que no se ha cargado ni corregido la solicitud dentro de los términos de ley.Radicación: 110013107011202400020 01
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Indica que Humano en Línea, aplicativo del Ministerio de Educación Nacional es una plataforma establecida para gestionar las prestaciones socia les de los docentes y sus beneficiarios y, precisamente, las observaciones que se evidencian en la plataforma son la manera de notificarle a los peticionarios el estado actual de su solicitud, además, esa información también les llega de manera automática a los correos electrónicos registrados en esa plataforma, lo cual se le advirtió en la comunicación de fecha 18 de enero de 2024 también referenciada por el Juzgado.
esa información también les llega de manera automática a los correos electrónicos registrados en esa plataforma, lo cual se le advirtió en la comunicación de fecha 18 de enero de 2024 también referenciada por el Juzgado.
Considera que el fallo emitido “invalida el procedimiento que para la resolución de las prestaciones sociales por ley existe al determinar que los registros que allí se consignan no constituyen respuesta para el solicitante”.
Estima, no es posible para esa Secretaría emitir acto administrativo sin el cumplimiento de los requisitos procesales.
Adicionalmente, ante la necesidad imperativa de cumplir el fallo en cuestión, “derivaría en desventajas y menos beneficio del señor IVAN CAMILO ESPINOSA MALAVER, toda vez que a la fecha no cumple con los requisitos de forma para acceder a la prestación p or él requerida, es decir, ejecutar el fallo conduce a vulnerar los derechos al mínimo vital, la salud y el mínimo vital del señor
MALAVER”.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
Conforme lo previsto en el art. 86 Constitucional y el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a esta Sala del Tribunal estudiar la impugnación interpuesta.
5.2. El derecho fundamental de petición
Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respe tuosas ante las autoridades o los particulares en los términos que señala la ley y, " obtener pronta resolución ". Este derecho implica que no solo debe darse respuesta sino, además, resolver de fondo la solicitud, de manera clara, precisa y oportuna.
La Ley estatutaria 1755 de 2015 regula la forma cómo se puede ejercer este derecho e
darse respuesta sino, además, resolver de fondo la solicitud, de manera clara, precisa y oportuna.
La Ley estatutaria 1755 de 2015 regula la forma cómo se puede ejercer este derecho e impone las obligaciones a cargo de los servidores públicos o particulares ante quien se dirijan las peticiones. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-951 de 2014, señala:
“… El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha i ndicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. (…) (iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a present ar peticiones si estas no deben resolverse materialmente.Radicación: 110013107011202400020 01
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La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términos
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La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términos constitucionales: “ (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por l as cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado no es del texto).
En cumplimiento de esos requisitos, en la Sentencia T-149 de 2013 , la Sala Tercera de Revisión consideró que una respuesta ilegible de una solicitud presentada por el ciudadano vulneró su derecho de petición. Al mismo tiempo, la Corte ha reprochado las respuestas abstractas o escuetas a las peticiones presentadas por los usuarios. Lo propio, ha ocurrido cuando las autoridades responden que la solicitud del ciudadano se encuentra en trámite”.
Así, corresponde a las autoridades dar cabal cumplimiento a estos derroteros en respeto del derecho fundamental de petición.
cuando las autoridades responden que la solicitud del ciudadano se encuentra en trámite”.
Así, corresponde a las autoridades dar cabal cumplimiento a estos derroteros en respeto del derecho fundamental de petición.
5.3. El caso concreto
En el asunto bajo estudio corresponde determinar si acertó la a quo al conceder el amparo constitucional solicitado por la accionante.
CLAUDIA MARCELA ESPINOSA MALAVER en representación de IVÁN CAMILO ESPINOSA MALAVER promovió acción de tutela en contra de la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIOFOMAG-, FIDUPREVISORA S.A. y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA, tras considerar vulnerado los derechos de petición y salud de su hermano.
Solicitó, “...se ORDENE a la entidad accionada dar respuesta a la solicitud presentada el día 29 de noviembre de 2023 la cual fue radicada mediante la plataforma “Humano en línea” con número CUNDI20231206SPT36973 de forma clara, de fondo y concreta en el sentido de que se resuelva la sustitución pensional y que no siga continuando con la vulneración del derecho a la seguridad social, mínimo vital y a la salud de mi hermano Iván Camilo Espinosa Malaver; toda vez que es una persona invalida y de especial protección por parte del Estado y actualmente, no tiene ingresos económicos, por ende, subiste de la caridad.
Que se TUTELE el derecho de petición de nosotros como accionantes, pues, en la actualidad han pasado más de dos (02) meses sin que se haya proferido acto administrativo que resuelve de fondo
por ende, subiste de la caridad.
Que se TUTELE el derecho de petición de nosotros como accionantes, pues, en la actualidad han pasado más de dos (02) meses sin que se haya proferido acto administrativo que resuelve de fondo la solicitud de sustitución pensional, vulnerando así la Ley 717 de 2001 la cual hace referencia a que la solicitud de sustitución pensional se debe resolver a los dos meses siguientes a la fecha en que se presento el trámite; termino que en la actualidad se ha vencido afectando así los derechos de mi hermano tutelante.
Que se ORDENE a la entidad accionada la inclusión inmediata de Iván Camilo Espinosa Malaver dentro de los servicios de salud de la entidad, so pena de prolongar su afectación al derecho a la salud y mínimo vital.
Que se GARANTICE el derecho a la segur idad social según lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, el derecho al mínimo vital contemplado en el artículo 334 de la Carta Política Colombiana y el derecho a la salud estipulado en el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia”.
De la documentación allegada se advierte que, el 29 de noviembre de 2023, CLAUDIARadicación: 110013107011202400020 01
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MARCELA ESPINOSA MALAVER solicitó una sustitución pensional a favor de su hermano.
El 11 de enero de 2024, presentaron derecho de petición ante la SECR ETARÍA DE
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MARCELA ESPINOSA MALAVER solicitó una sustitución pensional a favor de su hermano.
El 11 de enero de 2024, presentaron derecho de petición ante la SECR ETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA donde piden, “1. Me resuelvan lo antes posible y me contesten de manera unificada que debo subsanar, no por partes.
2. Si todos los documentos están cumpliendo los requisitos entonces que me den respuesta lo antes posible para tener un ingreso y no seguir pasando esta situación tan precaria que nos encontramos.”
El pasado 18 de enero, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, les informó:
En este escenario, razón le asistió a la a quo al conceder el amparo contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA, como quiera que se advierte que esa entidad no respondió el requerimiento elevado el pasado 11 de enero como se advierte en el anterior documento.
El Juzgado puso de presente que, “…no le informaron, como si lo hicieron a este despacho debido al trámite de acción de tutela, la documentación y/o información que debe subsanar / corregir / cargar / eliminar la accionante de la plataforma para que sea estudiada en debida forma su petición de sustitución pensional a favor de su herm ano IVÁN CAMILO ESPINOSA MALAVER y así proferir respuesta de fondo a la solicitud del 29 de noviembre de 2023, radicado No.
CUNDI20231206SPT36973.
Aunado a lo anterior, de acuerdo al informe suscrito por el oficial mayor de este despacho el 21 de febrero de 2024, la accionante fue clara en informar que no ha obtenido ninguna otra respuesta a la
CUNDI20231206SPT36973.
Aunado a lo anterior, de acuerdo al informe suscrito por el oficial mayor de este despacho el 21 de febrero de 2024, la accionante fue clara en informar que no ha obtenido ninguna otra respuesta a la ya referenciada del 18 de enero de 2024 y que al ingresar al sistema/plataforma “Humano en Línea” únicamente le aparece que la solicitud fue devuelta al FOMAG (Secr etaría de Educación de Cundinamarca) para que se subsanen los problemas que presenta la documentación cargada, esto, sin que se especifique la documentación por cargar o corregir”.
De otra parte, la decisión de no conceder el amparo frente a la solicitud elevada el 29 de noviembre de 2023 -acceder a la solicitud-, también es oportuna como quiera que, de lo informado por las autoridades accionadas, es necesario que se corrija la solicitud. Se debe corregir el pedimento, pero, para eso a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN le corresponde resolver el pedimento del pas ado 11 de enero dando la información que corresponde a la accionante.
Cabe anotar que el derecho de petición se satisface con la emisión de una respuesta de fondo y congruente independientemente que se acceda o no a las pretensiones delRadicación: 110013107011202400020 01
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solicitante. El Juez de tutela no puede intervenir en el contenido de la respuesta como quiera que ésta vía excepcional no puede alterar las competencias asignadas por el
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solicitante. El Juez de tutela no puede intervenir en el contenido de la respuesta como quiera que ésta vía excepcional no puede alterar las competencias asignadas por el legislador a cada autoridad.
Ante esta realidad procesal, la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido, el 21 de febrero de 2024, por el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá – Proyecto OIT, mediante el cual concedió el amparo al derecho fundamental de petición invocado por CLAUDIA MARCELA ESPINOSA MALAVER en representación de IVÁN CAMILO ES PINOSA
MALAVER contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA.
Segundo. NOTIFICAR la presente determinación de conformidad al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
De permiso autorizado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado