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TSDJ BOG SP - 110013107012 2023 00181-01-(29-02-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013107012 2023 00181-01-(29-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente MARIO CORTÉS MAHECHA Radicación: 110013107012 2023 00181-01 Accionante: Orlando Andrés Escalona Romero Accionada: INPEC Motivo: Tutela de segunda instancia Decisión: Confirma Acta No.: 030 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) contra el fallo proferido el 19 de enero de 2024 por el Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado Itinerante de Bogotá, que concedió el amparo impetrado por Orlando Andrés Escalona Romero en desmedro del recurrente. ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El accionante acude a la acción de tutela por considerar que la entidad demandada le vulneró el derecho de petición, al no contestar la solicitud que le formuló el 21 de noviembre de 2023, por cuyo medio requirió su traslado de establecimiento carcelario a uno ubicado en Sincelejo o en San Andrés Islas. En tal virtud, solicitó al juez constitucional ordenar al INPEC contestar de fondo su petición. 2. El Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado Itinerante en auto del 19 de diciembre de 20231 dispuso darle trámite a la demanda y ordenó notificarla al INPEC, al COBOG-La Picota y a los Juzgados Primero de Ejecución de Penas de Bogotá y de San Andrés Islas. 1 Archivo “auto avoca” del expediente digital.Radicación: 110013107012202300181-01 Accionante: Orlando Andrés Escalona Romero Accionada: INPEC Motivo: Tutela de segunda instancia

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3. El a quo2 concedió el amparo respecto del derecho fundamental de petición, tras considerar que el INPEC no brindó la respectiva respuesta, actitud omisiva asumida también en el presente trámite, razón por la cual dio aplicación a la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y estimó como ciertos los hechos expuestos en la demanda. Por consiguiente, concedió el amparo de la referida garantía constitucional y le ordenó a la aludida entidad contestar de fondo y de manera clara y congruente la petición elevada por el demandante el 21 de noviembre de 2023. Declaró, en cambio, improcedente el amparo en lo relacionado con la pretensión de ser trasladado, por cuanto la tutela no resulta ser el mecanismo judicial idóneo para ese fin. 4. Al sustentar la impugnación, la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)3 insistió en negar la transgresión atribuida, pues el traslado no procede por estar garantizadas en el lugar en donde se encuentra recluido el actor “las medidas de seguridad necesarias para el cumplimiento de la pena o medida de aseguramiento impuesta, así como de su integridad personal”. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Pretende el demandante con la presente acción de tutela obtener respuesta del INPEC a la petición que le formuló el 21 de noviembre de 2023, en donde requirió su traslado de establecimiento carcelario a uno ubicado en Sincelejo o en San Andrés Islas El derecho fundamental de petición confiere a las personas la facultad de radicar solicitudes ante cualquier autoridad con

la expectativa de obtener una respuesta, la cual no impone por sí misma el deber de acceder a lo requerido por el peticionario. Ello, dado que la obligación de dar contestación no supone el compromiso de otorgar lo pedido, sino la exigencia de hacerlo de manera oportuna y completa, así como de poner en conocimiento del ciudadano el contenido de tal manifestación. 2 Archivo “fallo tutela” ibídem. 3 Archivo “impugnación” ibídem.Radicación: 110013107012202300181-01 Accionante: Orlando Andrés Escalona Romero Accionada: INPEC Motivo: Tutela de segunda instancia

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El numeral 1º del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 señala que las peticiones deberán resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, cuyo lapso ya transcurrió en el presente evento, lo cual, inclusive, antes de instaurarse la demanda de tutela (19 de diciembre de 2023)4. La entidad accionada al contestar el libelo omitió en su momento pronunciarse sobre el particular, luego procedió correctamente el a quo cuando dio aplicación aquí a la figura de la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y entendió, de esa forma, que aquel se abstuvo de responder la petición que le presentó el accionante. Bien hizo entonces el juzgado cuando amparó la referida garantía constitucional, razón por la cual la Sala confirmará el fallo impugnado. El INPEC en el escrito de impugnación sostuvo que el traslado de establecimiento carcelario no procede porque en el lugar en donde se encuentra recluido el prenombrado están garantizadas “las medidas de seguridad necesarias para el cumplimiento de la pena o medida de aseguramiento impuesta, así como de su integridad personal”. Sin embargo, no allegó al presente trámite constancia con la cual acredite que brindó la respectiva respuesta, lo cual impide predicar la inexistencia de la vulneración del derecho de petición o la cesación de esa transgresión. Por tanto, la Sala impartirá confirmación integral al fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal de tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Oportunamente, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Oportunamente, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4 Archivo “acta de reparto” del expediente digital.Radicación: 110013107012202300181-01 Accionante: Orlando Andrés Escalona Romero Accionada: INPEC Motivo: Tutela de segunda instancia

4 Notifíquese y Cúmplase JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS Magistrado AURA ALEXANDRA ROSERO BAQUERO Magistrada

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