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TSDJ BOG SP - 110013107012202100008 01-(17-01-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013107012202100008 01-(17-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado Sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110013107012202100008 01

Procedencia: Juzgado 12 Penal del Circuito Especializado Bogotá

Accionante: Nelson Paúl Acosta Mogollón Accionados: COLPENSIONES, NUEVA EPS, S y A SAS Motivo Alzada: Fallo declaró improcedente la acción Decisión: Revoca y concede protección Aprobado acta N° 0021

Fecha Enero 17 de 2022

Se p rocede a resolver la impugnación promovida por el demandante en contra del fallo proferido el 16 de noviembre de 2021 por el Juzgado 12 Penal del Circuito Especializado Itinerante de Bogotá.

ANTECEDENTES

NELSON PAÚL ACOSTA MOGOLLÓN promovió acción de tutela por presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, igualdad y mínimo vital.Radicación: 110013107012202100008 01 T-5246

Accionante: Nelson Paúl Acosta Mogollón

2 Hechos.- Afirmó la demanda que el actor se encuentra afiliado en el Sistema General de Seguridad Social (SGSS) a NUEVA EPS

S.A., y COLPENSIONES.

Que el 3 de septiembre de 2021 radicó, ante NUEVA EPS, petición de reconocimiento, liquidación y pago de las incapacidades que le han sido emitidas por sus galenos tratantes y que comprenden del

S.A., y COLPENSIONES.

Que el 3 de septiembre de 2021 radicó, ante NUEVA EPS, petición de reconocimiento, liquidación y pago de las incapacidades que le han sido emitidas por sus galenos tratantes y que comprenden del 24 de marzo de 2021 al 7 de septiembre de 2021.

Solicitud radicad a con el número 1697957, a la que se dio respuesta negativa con el argumento de que por presentar una calificación de pérdida de la capacidad laboral inferior al 50%, no le corresponde el pago a pesar de que se supere el día 541 de incapacidad.

Manifestó que es una persona de escasos recursos económicos cuyos ingresos dependen de su salario y, por ende, d el pago de las incapacidades que se le otorguen.

Como corolario de lo antedicho, pretende que se ordene a la NUEVA EPS transcrib ir, recono cer, liquid ar y pag ar las incapacidades médicas relacionadas en el radicado No. 1697957, y, se prevenga a la accionada para que en el futuro se abstenga de continuar con la misma actitud que originó el presente trámite.

Respuestas.- Notificada la demanda, se recibieron las siguientes manifestaciones:

1. COLPENSIONES indicó que las incapacidades demandadas en esta ocasión son superiores a 540 días, por tanto, la obligada a reconocerlas y pagarlas es la Entidad Promotora de Salud , deRadicación: 110013107012202100008 01 T-5246

Accionante: Nelson Paúl Acosta Mogollón

3 acuerdo con e l Decreto 2943 de 2013, el artículo 67 del Decreto

Accionante: Nelson Paúl Acosta Mogollón

3 acuerdo con e l Decreto 2943 de 2013, el artículo 67 del Decreto 1753 de 2015 y el Decr eto 1333 de 2017. Por tanto, solicitó la desvinculación del trámite por falta de legitimación pasiva.

2. Nueva E.P.S. S.A. reconoció que el actor constitucional se encuentra afiliado en el régimen contributivo.

En cuanto a las pretensiones, mencionó que la acción resulta improcedente por tener un propósito económico, admitiendo que en los casos de incapacidades superiores al día 540 dependiendo de la pérdida de capacidad laboral, la responsabilidad por el reconocimiento y pago es compartida entre la Ent idad Promotora de Salud y el empleador de acuerdo con la Sentencia T 144 de 2016.

Así, peticionó su desvinculación y en caso de accederse a la tutela, se ordene el recobro al ADRES.

3. S y A Servicios y Asesorías SAS , afirmó que la empresa ha venido cu mpliendo con su obligación de realizar los aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral (SGSSI) , y, con relación al pago de las incapacidades, como empleador satisfizo su deber legal. Aclaró que luego del día 181 de incapacidad, quienes tienen la carga de pagar las incapacidades, son las entidades de seguridad social.

Sentencia impugnada.- El 16 de noviembre de 2021 el Juzgado 12 Penal del Circuito Especializado Itinerante de Bogotá resolvió declarar improcedente el mecanismo excepcional ejercido.Radicación: 110013107012202100008 01 T-5246

12 Penal del Circuito Especializado Itinerante de Bogotá resolvió declarar improcedente el mecanismo excepcional ejercido.Radicación: 110013107012202100008 01 T-5246

Accionante: Nelson Paúl Acosta Mogollón

4 Advirtió que lo discutido es una acreencia de tipo laboral, por lo que no se verificaría el carácter subsidiario de la acción constitucional, salvo que se esté en presencia de sujeto de especial protección como la Corte Constitucional ha concluido en reiteradas ocasiones.

Recordó que la Superintendencia Nacional de Salud, dentro de sus funciones jurisdiccionales, conoce y decide «sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador».

En consecuencia, existiendo esa vía ordinaria y no habiendo probado, el accionante , que se encuentra en una situación de vulnerabilidad manifiesta, consideró que deviene improcedente el mecanismo activado y así lo declaró.

Impugnación.- Notificada la sent encia el demandante la recurrió anunciando que, el objeto mismo de la acción de tutela, antes que cualquier tecnicismo legal, es garantizar la protección de los derechos fundamentales que en un momento dado pudieran resultar vulnerados.

Manifestó que ante la Superintendencia Nacional de Salud acudió el 27 de mayo, en junio 3, 8, 10, 23, 28, julio 14 y noviembre 22 de 2021 para que se tomaran las acciones correspondientes respecto a hacer efectivo el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas derivadas de la licencia por enfermedad general , teniendo en cuenta que radicada la documentación ante la EPS no

2021 para que se tomaran las acciones correspondientes respecto a hacer efectivo el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas derivadas de la licencia por enfermedad general , teniendo en cuenta que radicada la documentación ante la EPS no había sido posible obtenerlo. También, añadió, incluyó el informe respecto a que el fondo de pensiones no ha remitido la calificación de pérdida de capacidad laboral, pues el origen o grado de pérdida de capacidad laboral se encuentra en controversia ante la juntaRadicación: 110013107012202100008 01 T-5246

Accionante: Nelson Paúl Acosta Mogollón

5 regional/nacional de calificación de invalidez. Sin embargo , la gestión ante la Superintendencia Nacional de Salud tampoco ha surtido efecto positivo.

Insistió que la ley le otorga el derecho al reconocimiento y pago del auxilio económico laboral para poder sobrevivir, tener un mínimo vital y soportar económicamente los gastos de manutención de su familia, pues siempre ha sido el proveedor del hogar y no devenga salario por encontrarse incapacitado por las diferentes patologías que presenta.

Por esa razón, afirmó, para suplir la s necesidades básicas ha tenido que acudir a préstamos con personas naturales, adquiriendo obligaciones de difícil cumplimiento. Adicionalmente, tiene 63 años de edad y al no contar con el dinero de las incapacidades no le es posible continuar los tratamiento médicos ordenados po r los especialistas que incluye n citas, exámenes, medicamentos, insumos, transporte, hospitalizaciones, terapias, cuotas moderadoras y copagos.

Por tanto, como la conducta de la Nueva EPS vulnera sus

especialistas que incluye n citas, exámenes, medicamentos, insumos, transporte, hospitalizaciones, terapias, cuotas moderadoras y copagos.

Por tanto, como la conducta de la Nueva EPS vulnera sus garantías supremas, solicita se revoque el fallo de pri mera instancia, y, se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana y la igualdad y que, como consecuencia de ello, se le ordene a la demandada y/o a quien corresponda, el pago de las incapacidades reclamadas y todas aquellas que puedan llegarse a ocasionar con posterioridad.

CONSIDERACIONESRadicación: 110013107012202100008 01 T-5246

Accionante: Nelson Paúl Acosta Mogollón

6 De la competencia.- Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de las entidades demandadas.

Legitimación activa. El artículo 86 de la Const itución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela como lo hiciera en este caso NELSON PAÚL ACOSTA

MOGOLLÓN.

Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los

MOGOLLÓN.

Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.

En este caso, aludiendo a derechos fundamentales como la seguridad social, el mínimo vital y la vida digna, la demanda se ha dirigido contra NUEVA EPS, COLPENSIONES y S y A Servicios y Asesorías SAS.

Como en consideración a la actividad que desarrollan se presenta la reclamación objeto de la presente tutela, está n legitimadas por pasiva en el proceso que se adelanta. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).

Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro dispositivo judicial de defensa,Radicación: 110013107012202100008 01 T-5246

Accionante: Nelson Paúl Acosta Mogollón

7 salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Amplia jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional establece que la existencia de tales medios debe valorarse teniendo en cuenta dos elementos: su eficacia material y las circunstancias especiales de la persona que invoca el amparo. En consecuencia, no es suficiente el simple hecho de que el ordenamiento prevea otros caminos judiciales para debatir un asunto, sino que es prec iso, además, que resulten idóneos para garantizar la efectiva protección de los derechos reclamados.

consecuencia, no es suficiente el simple hecho de que el ordenamiento prevea otros caminos judiciales para debatir un asunto, sino que es prec iso, además, que resulten idóneos para garantizar la efectiva protección de los derechos reclamados.

La acción de tutela se erige entonces como la vía adecuada para asegurar el respeto de los derechos fundamentales en dos eventos: (i) en forma principal, cuando no existen otros medios de defensa judicial o cuando a pesar de existir no son idóneos frente al caso específicamente considerado y, (ii) en forma transitoria, para evitar un perjuicio irremediable.

La sentencia T-843 de 2003, MP. Manuel José Cepeda, explica lo siguiente:

“Para determinar si la acción de tutela es procedente, esta Corporación ha señalado dos aspectos distintos. Cuando la tutela se presenta como mecanismo principal, al definir su procedibilidad es preciso examinar si no existe otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. En relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, adicionalmente ha señalado la jurisprudencia de la Corte que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, por prescripciónRadicación: 110013107012202100008 01 T-5246

Accionante: Nelson Paúl Acosta Mogollón

8

oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, por prescripciónRadicación: 110013107012202100008 01 T-5246

Accionante: Nelson Paúl Acosta Mogollón

8 o caducidad de la acción, la tutela no procede como mecanismo transitorio.”

Corresponde, entonces, establecer si NELSON ACOSTA cuenta con otros medios de defensa judicial, y, si ellos son idóneos para obtener el pago de las incapacidades médicas que se han prorrogado más allá de los 540 días.

En materia laboral la Corte ha reiterado de manera general la procedibilidad de la acción de tutela, cuando las que en pri ncipio serían conducentes como mecanismos idóneos para resolver conflictos de esa índole, en algunos casos resulten insuficientes 1, especialmente cuando la protección que se solicita es de carácter esencialmente constitucional y no legal, y, el medio de defensa resulta ineficaz para la protección de los derechos fundamentales involucrados o existe un perjuicio irremediable 2. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, cuando tales circunstancias se presentan3.

De manera que, en principio, como lo consideró el a -quo, las controversias relativas al pago de “acreencias laborales”, deben ser resueltas por la jurisdicción ordinaria, pero frente a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales del demandante, la acción cons titucional es procedente, en cuanto la cancelación requerida sea “la única fuente de recursos económicos que

1 Corte Constitucional. Sentencia T-605 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

acción cons titucional es procedente, en cuanto la cancelación requerida sea “la única fuente de recursos económicos que

1 Corte Constitucional. Sentencia T-605 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 2 Entre las sentencias fundadas en situaciones eminentemente constitucionales derivadas de relaciones laborales pueden ser mencionadas a título de ejemplo la sentencia: T -203 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz relacionada con el derecho al descanso de una persona de la tercera edad a quien se le hacía trabajar sin relevos por 24 horas o todas aquellas sentencias relacionadas con la realización de actividades laborales en condiciones dignas y justas. Con respecto al perjuicio irremediable, pueden citarse como ejemplo, aquellos casos en que se hace alusión a la vulneración del mínimo vital de una persona por el no pago de salarios. 3 Ver entre otras las sentencias T-1025 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-587 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T -825 de 2002 M.P . Clara Inés Vargas; T -1006 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández, entre otras.Radicación: 110013107012202100008 01 T-5246

Accionante: Nelson Paúl Acosta Mogollón

9 permitan sufragar las necesidades básicas, personales y familiares del actor”4.

Ahora bien, específicamente en cuanto al reconocimiento de incapacidades laborales, la jurisprudencia ha señalado presupuestos para que sea procedente su requerimiento a través de la acción de tutela, a saber: 1) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores5, es

presupuestos para que sea procedente su requerimiento a través de la acción de tutela, a saber: 1) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores5, es decir, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar; 2) el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por el reingreso a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia 6; y 3) además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta7.

En consecuencia, ha de afirm arse que el trabajador incapacitado goza de una protección constitucional reforzada, que implica que durante el período en el cual no puede desarrollar sus actividades, por enfermedad debidamente certificada, no puede ser despedido por su empleador en razó n a dicha circunstancia, lo cual supone también que se mantenga vigente su vinculación a la seguridad

4 Cfr. T-125 de febrero 22 de 2007, M .P. Álvaro Tafur Galvis; T-243 de marzo 29 de 2007 y T-549 de julio 13 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Cfr. T-311 de julio 15 de 1996, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.

julio 13 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Cfr. T-311 de julio 15 de 1996, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 T-311 de 1996 ya citada. 7 T-789 de julio 28 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.Radicación: 110013107012202100008 01 T-5246

Accionante: Nelson Paúl Acosta Mogollón

10 social en salud, pensiones y riesgos profesionales, esto con el fin de conservar activos los beneficios económicos y asistenciales que se derivan del contrato de trabajo, dentro de los cuales justamente está recibir un ingreso similar al que devengaba antes de enfermarse.

Inferencia que se complementa y fortalece con el bloque de constitucionalidad porque los instrumentos internacionales reconocen el derecho de las personas a la seguridad social 8. Normas de las cuales se deduce que el derecho a la seguridad social protege a las personas que están en imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que les permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral, como es el caso que se estudia.

Entonces, aunque el derecho al pago de prestaciones económicas por incapacidades laborales no es, en sí mismo, un derecho fundamental por lo que la acción de tutela no constituiría el medio judicial adecuado para su protección; en el evento que se constate

8 (i) Artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Artículo 22. Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional

8 (i) Artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Artículo 22. Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, i ndispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”; (ii) artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Artículo 9 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seg uridad social, incluso al seguro social ”; (iii) artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona: “Artículo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”; (iv) artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Mate ria de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Artículo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalme nte para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes ”; y (v) el artículo 11, numeral 1, literal “e” de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer: Artículo 11 || 1.

seguridad social serán aplicadas a sus dependientes ”; y (v) el artículo 11, numeral 1, literal “e” de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer: Artículo 11 || 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas.Radicación: 110013107012202100008 01 T-5246

Accionante: Nelson Paúl Acosta Mogollón

11 que por su omisión se afecta el derecho fundamental al mínimo vital del trabajador y su familia, la tutela es procedente; como lo ha admitido la jurisprudencia en los siguientes términos:

“[el] no pago de una incapacidad médica constituye, en principio, el desconocimiento de un derecho de índole laboral, pero puede generar, además, la violación de derechos fundamentales cuando ese ingreso es la única fuente de subsistencia para una persona y su familia. No sólo se atenta contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones del mismo sino que también se puede afectar directamente la salud y en casos extremos poner en peli gro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos.”9

Respecto del mínimo vital, la Corte Constitucional ha reiterado que se presume que el pago de las incapacidades laborales constituye

labores para suministrar el necesario sustento a los suyos.”9

Respecto del mínimo vital, la Corte Constitucional ha reiterado que se presume que el pago de las incapacidades laborales constituye la única fuente de ingreso con la que el trabajador cuenta para garantizar su subsistencia y la de su familia, tal como ocurre con su salario10.

En ese orden de ideas, a pesar de la existencia de otras vías judiciales por las cuales se pueden reclamar las acreencias laborales, entre ellas las incapacidades, cuando estas no se pagan oportunamente se afectan derechos del orden constitucional, por lo que se hace necesaria la intervención del juez de tutela a fin de contrarrestar el perjuicio irremediable al que se puede ver abocado el individuo y su núcleo familiar.

9 Ver sentencia T-311 de 1996. 10 Sentencia T-311 de 1996, reiterada en sentencias T-789 de 2005, T-468 de 2010, T-263 de 2012, T004 de 2014. Sobre el particular, en esta última providencia se refirió: “En la misma sentencia [T-311 de 1996], la Corte estableció la configuración de una presunción respecto a la ausencia del pago de las prestaciones económicas derivadas de las incapacidades laborales, ‘que se presume que las mismas son la única fuente de ingreso con la que el trabajador cuenta para garantizarse su mínimo vital y el de su familia, tal como ocurre con su salario’.”Radicación: 110013107012202100008 01 T-5246

Accionante: Nelson Paúl Acosta Mogollón

12 En el evento que ocupa a la Sala, contrario a lo concluido por el aquo, se constata el requisito de la subsidiariedad pues NELSON

Accionante: Nelson Paúl Acosta Mogollón

12 En el evento que ocupa a la Sala, contrario a lo concluido por el aquo, se constata el requisito de la subsidiariedad pues NELSON PAÚL ACOSTA MOGOL LÓN depende del ingreso que obtiene como trabajador al servicio de la empresa S y A Servicios y Asistencias SAS , la atención en salud deriva también de su vinculación a una EPS en tal condición, y, la afección que padece lo coloca en situación de vulnerabilidad que amerita la intromisión del juez de tutela en la definición del asunto.

Luego, el requisito de subsidiariedad se confirma, y, aún más, con la aseveración del demandante en cuanto a haber acudido insistentemente a la Superintendencia Nacional de Salud sin obtener aún resultados a pesar del tiempo transcurrido , desvirtuándose la idoneidad de ese otro medio de defensa aludido en el fallo impugnado.

Corresponde, ahora, verificar si se cumple con la exigencia de la inmediatez pues ese carácter de la protección que ofrece la acción de tutela supone que el remedio adoptado por el juez sea de aplicación urgente, por lo cual quien acude al amparo constitucional debe hacer uso del mismo en forma pertinente.11

De allí que el juez no esté obligado a atender una solicitud de amparo cuando el afectado injustificadamente, por desidia o desinterés, ha dejado pasar el tiempo para elevarla, pues la inmediatez es indispensable a la protección que brinda la acción de tutela como mec anismo de defensa de los derechos fundamentales.

amparo cuando el afectado injustificadamente, por desidia o desinterés, ha dejado pasar el tiempo para elevarla, pues la inmediatez es indispensable a la protección que brinda la acción de tutela como mec anismo de defensa de los derechos fundamentales.

11 T-890 de noviembre 2 de 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.Radicación: 110013107012202100008 01 T-5246

Accionante: Nelson Paúl Acosta Mogollón

13 No obstante, como no existe un plazo para ejercerla por vía jurisprudencial se ha establecido la necesidad de que lo sea en un plazo razonable , para así permitir que el juez pueda tomar las medidas urgentes que demanda la protección del derecho fundamental vulnerado, término que debe ser ponderado en cada situación concreta.

En el caso que se analiza, la interrupción en el pago de las incapacidades si bien data de marzo de 2021, no se ha modificado, el actor permanece cesante en sus actividades y sin percibir el ingreso que le permita procurar su subsistencia y la de su familia según afirmó bajo la gravedad del juramento que se presume prestado con la presentación d el escrito de la demanda , sin que hubiera sido refutado o negado por la s entidades demandadas y, existiendo adicionalmente constatación de que aún en el mes de noviembre del año inmediatamente anterior, permanecía en licencia médica.

Además, no se quedó inerme, elevó reiteradas peticiones a la EPS y acudió a la Superintendencia Nacional de Salud procurando el pago de los subsidios ; en consecuencia, se muestra oportuno el

licencia médica.

Además, no se quedó inerme, elevó reiteradas peticiones a la EPS y acudió a la Superintendencia Nacional de Salud procurando el pago de los subsidios ; en consecuencia, se muestra oportuno el mecanismo ejercido en defensa de los derechos fundamentales afectados con tal omisión.

Se insiste, no tratándose de una incapacidad insular ya superada, sino de la prórroga de la que supera incluso los mil días y que aún persiste; es procedente resolver de fondo la acción de tutela promovida con el fin de obtener su desembolso.

Incapacidad labor al.- Establecido está que el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador dependiente oRadicación: 110013107012202100008 01 T-5246

Accionante: Nelson Paúl Acosta Mogollón

14 independiente, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores12. Que constituye garantía del derecho a la salud, puesto que coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reintegración anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento13. Y que los principios de dignidad humana e igualdad exige n que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta14.

Adicionalmente, que cuando no se reconoce el pago de las incapacidades laborales, se puede terminar afectando otros derechos fundamentales como la salud, la vida en condiciones dignas, y, el mínimo vital del trabajador y de su núcleo familiar, ya que en la mayoría de los casos el subsidio por incapacidad

incapacidades laborales, se puede terminar afectando otros derechos fundamentales como la salud, la vida en condiciones dignas, y, el mínimo vital del trabajador y de su núcleo familiar, ya que en la mayoría de los casos el subsidio por incapacidad representa el único sustento15.

La normatividad sobre el tema permite establecer que la obligación del empleador de asumir el auxilio monetario correspondiente a la incapacidad comprobada para cumplir sus labores fijada en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo16, fue trasladada por la Ley 100 de 199317, en principio, a la entidad promotora de salud.

12 Cfr. Sentencia T-311 de 1996, reiterada en sentencias T-094 de 2006, T-772 de 2007, T-468 de 2010, T-004 de 2014, entre otras. 13 Ibídem. 14 Sentencia T-789 de 2005. 15 Sentencia T-772 de 2007. Posición reiterada, en las sentencias T-680 de 2008, T-468 de 2010, T-237 de 2011, T-263 de 2012, entre otras. 16 Código Sustantivo del Trabajo, artículo 227: “En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el {empleador} le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante”. 17 Ley 100 de 1993, artículo 206: “INCAPACIDADES. Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general,

17 Ley 100 de 1993, artículo 206: “INCAPACIDADES. Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud p odrán subcontratar con compañías aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por las Entidades Promotoras deRadicación: 110013107012202100008 01 T-5246

Accionante: Nelson Paúl Acosta Mogollón

15 Así las cosas, si la incapaci dad es igual o menor a dos días será asumida directamente por el empleador, co

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