🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 110013107012202200207 01-(11-10-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013107012202200207 01-(11-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.

Radicación: 110013107012202200207 01.

Procedencia: Juzgado 12 Penal del Circuito Especializado Itinerante de

Bogotá.

Asunto: Tutela de 2ª instancia.

Accionante: DIANA MARCELA MATEUS HOYOS.

Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Derecho a tutelar: Petición.

Decisión: Confirma.

Acta No. 159. Bogotá D.C. Octubre once (11) de dos mil veintidós (2022).

1.- ASUNTO POR DECIDIR

Resuelve esta Sala la impugnación del fallo de tutela proferido el 1° de septiembre de 2022 por el Juzgado 12 Penal del Circuito Especializado Itinerante de Bogotá, que declaró la carencia de objeto por hecho superado del derecho fundamental de petición a la señora

DIANA MARCELA MATEUS HOYOS.

2.- HECHOS

Fueron narrados por el a quo, así:

“La accionante señaló que el 12 de julio del año en curso presentó un derecho de petición ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, mediante el cual, solicitó la entrega de ayuda humanitaria y que se practicara nuevamente el Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral a las Victimas (PAARI) en su condición de

Reparación Integral a las Victimas, mediante el cual, solicitó la entrega de ayuda humanitaria y que se practicara nuevamente el Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral a las Victimas (PAARI) en su condición de víctima del conflicto armado. Manifestó que, transcurrido el término legal, la entidad no ha ofrecido una respuesta de fondo.

En ese orden, solicitó en sede de tutela que se proteja su derecho fundamental de petición, en consecuencia, se le ordene a la Unidad de Victimas que emita la respuesta respectiva al derecho de petición.”1 (Errores propios del texto).

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

1 ActuacionesPrimeraInstancia. Archivo digital “06.2022-0207FalloTutela.pdf”.Radicado 110013107012202200207 01

A/ DIANA MARCELA MATEUS HOYOS.

Tutela de 2a instancia.

2 Por reparto conoció el Juzgado 12 Penal del Circuito Especializado Itinerante de Bogotá que previo al trámite de ley, el 1° de septiembre de 2022 profirió fallo de tutela, por medio del cual declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado2.

Tras hacer un recuento jurisprudencial y norm ativo, determinó que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –en adelante UARIV - contestó de fondo la petición presentada por la accionante el 12 de julio de 2022, ya que, en comunicado del 29 de agosto de la anualidad le informó que mediante resolución N° 0600120223788826 del 29 de agosto de 2022, se suspendió definitivamente la entrega de la ayuda humanitaria.

comunicado del 29 de agosto de la anualidad le informó que mediante resolución N° 0600120223788826 del 29 de agosto de 2022, se suspendió definitivamente la entrega de la ayuda humanitaria.

Además, le indicó que no era posible realizar un nuevo PAARI pues la misma ya había sido realiza da y que al encontrarse condensada en la resolución previamente citada, podía hacer uso de los recursos de ley para controvertirla.

4.- DE LA IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó el fallo en cuestión y solicitó se revoque la decisión, habida cuenta que la accionada no contestó de fondo su solicitud, al no dar una fecha exacta de cuándo se cancelará la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado3.

5.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta sala es competente para conocer del recurso de impugnación presentado contra el fallo proferido el 1° de septiembre de 2022 por el Juzgado 12 Penal del Circuito Especializado Itinerante de Bogotá.

De acuerdo con lo anterior, y con el fin de resolver las inconformidades presentadas, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) el derecho de petición y hecho

2 Ibídem. 3 ActuacionesPrimeraInstancia. Archivo digital “08.2022-0207ImpugnacionAccionante.pdf”.Radicado 110013107012202200207 01

A/ DIANA MARCELA MATEUS HOYOS.

Tutela de 2a instancia.

3 superado; para luego, ii) de los hechos y pruebas allegadas, determinar

A/ DIANA MARCELA MATEUS HOYOS.

Tutela de 2a instancia.

3 superado; para luego, ii) de los hechos y pruebas allegadas, determinar si la UARIV ha vulnerado los derechos de la accionante.

5.1.- Del derecho fundamental de petición, se tiene que, por mandato constitucional y legal, toda persona tiene garantizado obtener pronta resolución, esto es, de manera rápida, coherente y concreta con el tema puesto a su consideración, derecho que ni siquiera puede estar sujeto al pretexto de la administración sobre la complejidad del asunto a resolver.

La Corte Constitucional ha hecho énfasis sobre los componentes del Derecho de Petición, de la siguiente manera:

“Abundante ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la naturaleza, alcance e importancia de este derecho fundamental, cuyo núcleo esencial puede concretarse en dos aspectos: i) en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y ii) en una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.

Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de “pronta resolución” o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a consideración”4.

De lo anterior, se puede afirmar que la respuesta esperada debe ser pronta, oportuna y de fondo, e informada en debida forma al

petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a consideración”4.

De lo anterior, se puede afirmar que la respuesta esperada debe ser pronta, oportuna y de fondo, e informada en debida forma al peticionario; lo contrario, plantea vulneración o desconocimiento del derecho constitucional fundamental de petición.

Ahora, sobre el hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha señalado, reiteradamente, que la tutela tiene como finalidad velar por la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales Art. 86 Constitución Política; asimismo, ha indicado los eventos en los que este amparo constitucional pierde su razón de ser, dijo:

“Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de lo s particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

4 Corte Constitucional. Sentencia T-583 de 2004.Radicado 110013107012202200207 01

A/ DIANA MARCELA MATEUS HOYOS.

Tutela de 2a instancia.

4

No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado o expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese

vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado o expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”5.

Por lo tanto, la inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que resulte procedente la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza”6. (Subrayado añadido).

5.2.- En el caso bajo estudio es necesario referir que la situación que conduce a la accionante a interponer el amparo constitucional es la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición, derivado de la omisión en que incurrió la UARIV, al no dar respuesta de fondo a la solicitud radicada el 12 de julio de 20227.

5.2.1.- En lo concerniente con la vulneración al derecho de petición, del examen de la documental que obra en el expediente, está probado que la accionante radicó el 12 de julio de 20228 petición en la que solicitó: i) la realización de un nuevo PAARI; ii) se conceda la atención humanitaria y en consecuencia se dé fecha cierta de entrega de la misma teniendo en cuenta su núcleo familiar y iii) expida certificación

  1. la realización de un nuevo PAARI; ii) se conceda la atención humanitaria y en consecuencia se dé fecha cierta de entrega de la misma teniendo en cuenta su núcleo familiar y iii) expida certificación como víctima de desplazamiento forzado.

Asimismo, se tiene que la UARIV dio respuesta a la solicitud en oficio del 29 de agosto de 20229, comunicado en esa misma fecha 10, en la que le informó que mediante R esolución No. 0600120223788826 de 2022 fue suspendida definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria a su hogar y le indicó que contra ese acto administrativo proceden los recursos de ley , en el evento de estar inconforme con la decisión.

5 Corte Constitucional. Sentencia T-308 de 2003. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-332 de 2015. 7 ActuacionesPrimeraInstancia. A folio 5 archivo digital “01.2022-0207TutelayAnexos.pdf”. 8 Ibídem. 9 ActuacionesPrimeraInstancia. A folio 8 archivo digital “05.2022-0207RespuestaUnidadVictimas.pdf”. 10 ActuacionesPrimeraInstancia. A folio 19 y 20 archivo digital ”05.2022-0207RespuestaUnidadVictimas.pdf”.Radicado 110013107012202200207 01

A/ DIANA MARCELA MATEUS HOYOS.

Tutela de 2a instancia.

5 Además, le comunicó que el PAARI había sido reemplazado por el proceso de medición de carencias, el que fue aplicado a su hogar en la resolución ya señalada; en consecuencia, no es procedente volver a realizar la valoración solicitada. Le anexó copia del c ertificado de

proceso de medición de carencias, el que fue aplicado a su hogar en la resolución ya señalada; en consecuencia, no es procedente volver a realizar la valoración solicitada. Le anexó copia del c ertificado de inclusión en el RUV.

En ese orden, no queda duda que la petición presentada por la accionante fue objeto de respuesta de fondo, no quiere esto decir que se debía acceder a sus pretensiones, en el sentido de fijar fecha exacta para la entrega de la indemnización administrativa , realizar un nuevo PAARI y certificar su inclusión en el RUV.

Con todo, es claro que la situación de hecho puesta en consideración como vulneradora del derecho de petición fue superada por la respuesta de la entidad, p or lo que, tal y como se resuelve en la decisión impugnada, existe un hecho superado.

Corolario de lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia en lo que tiene que ver con este derecho.

5.2.2.- Respecto al derecho a la igualdad y mínimo vi tal, no se encuentra probado cómo la UARIV trasgrede tal es garantías fundamentales, pues de acuerdo con la respuesta otorgada por la entidad, el hogar de la accionante no presenta carencias en el componente de alimentación básica ni en el de alojamiento.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO.- Confirmar el fallo proferido el 1° de septiembre de 2022 por el Juzgado 12 Penal del Circuito Especializado Itinerante de Bogotá, de conformidad con las razones aquí expuestas.

RESUELVE

PRIMERO.- Confirmar el fallo proferido el 1° de septiembre de 2022 por el Juzgado 12 Penal del Circuito Especializado Itinerante de Bogotá, de conformidad con las razones aquí expuestas.

SEGUNDO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.Radicado 110013107012202200207 01

A/ DIANA MARCELA MATEUS HOYOS.

Tutela de 2a instancia.

6

TERCERO.- Remítase el expediente a la H. Corte Constituci onal, para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

HERMENS DARÍO LARA ACUÑA

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

JOHN JAIRO ORTIZ ÁLZATE

Nicole S/Darly R.

Consultar sobre este documento ...