TSDJ BOG SP - 110013107012202200252 01-(19-12-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013107012202200252 01-(19-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
RÉPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Mag. Pon: FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ.
Radicado: 110013107012202200252 01
Accionante: Arnulfo Marroquín Bubu
Accionada: Uariv
Derecho: Petición
Decisión: Confirma
Acta Aprob.: 166
Fecha: Bogotá. D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
OBJETO DE LA DECISIÓN.
Resolver el recurso de impugnación promovido por ARNULFO MARROQUÍN BUBU en contra del fallo proferido el 21 de noviembre de 2022 por el Juzgado 12° Penal del Circuito Itinerante Especializado de Bogotá que declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales invocados en contra de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – Uariv.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la demanda.
Expuso la accionante ARNULFO MARROQUÍN BUBU , en su calidad de víctima del conflicto armado, que interpuso derecho de petición el pasado 23 de agosto de 2022 ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas con el fin de obtener una fecha cierta para la entrega de la indemnización administrativa de la que es acreedor por haber sufrido el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Sin embargo, a la fecha de la interposición de la acción de tutela no había conseguido respuesta alguna de
indemnización administrativa de la que es acreedor por haber sufrido el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Sin embargo, a la fecha de la interposición de la acción de tutela no había conseguido respuesta alguna de la entidad, alegando que tal actuar por parte de la entidad receptora vulnera sus derechos fundamentales de petición e igualdad.
2. Respuestas de las accionadas. 2.1.- La representante judicial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV dio respuesta a la vinculación tutelar110013107012202200252 01 indicando que mediante la comunicación del 12 de noviembre de 2022, se brindó respuesta al derecho de petición incoado por el accionante, notificada al correo arnulfomarro987@gmail.com en la cual se expuso que efectivamente mediante la Resolución No. 04102019-1629478 del 8 de marzo de 2022 se le reconoció al accionante el pago de la indemnización administrativa, en la cual se ordenó aplicar el método técnico de priorización, explicándole, en la contestación en qué consiste este método, cuáles son sus etapas y sus posibles resultados.
Igualmente, que se lleva a cabo en cada una de las vigencias fiscales por lo que habiéndose reconocido la indemnización apenas este año, deberá esperar al 31 de julio de 2023 para su aplicación por primera vez.
Con ello, solicitó negar las pretensiones formuladas en la demanda de tutela pues la entidad representada acreditó el cumplimiento de sus obligaciones legales y constitucionales.
3. El fallo impugnado.
Mediante sentencia del 21 de noviembre de 2022, el Juzgado 12° Penal del
pues la entidad representada acreditó el cumplimiento de sus obligaciones legales y constitucionales.
3. El fallo impugnado.
Mediante sentencia del 21 de noviembre de 2022, el Juzgado 12° Penal del Circuito Especializado Itinerante de Bogotá resolvió declarar improcedente el amparo a los derechos fundamentales alegados, pues señaló que la entidad accionada dio respuesta completa el 12 de noviembre de 2022 a la petición incoada, cumpliendo con sus deberes legales de brindar contestación clara, de fondo y debidamente notificada, informando que cada proceso de reconocimiento de desembolso de la indemnización administrativa debe ser priorizado de acuerdo con parámetros establecidos por lo cual ahora, no es posible entregar la suma de dinero debida hasta tanto no se le aplique el método de priorización en la próxima vigencia fiscal.
4. La impugnación.
Inconforme con la decisión en precedencia , el accionante la impugnó indicando que la contestación brindada por la entidad no es más que una evasiva que afecta sus derechos a la verdad, justicia y reparación , en tanto no se le ha dado una fecha concreta para la entrega de la indemnización debida. De tal forma que solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y reiteró sus pretensiones iniciales.110013107012202200252 01
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como ha sido reiterado por esta Corporación, la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Carta Política, es un procedimiento preferente y sumario que tienen las personas para acudir ante los jueces, con el fin que se protejan de manera expedita sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados
en el artículo 86 de la Carta Política, es un procedimiento preferente y sumario que tienen las personas para acudir ante los jueces, con el fin que se protejan de manera expedita sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad públic a, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, pero solo en los eventos en que carezcan de otros medios idóneos de defensa judicial para su restablecimiento, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Bajo tal proposición, el objeto de inconformidad del impugnante, ARNULFO MARROQUÍN BUBU , se sustenta en aludida t rasgresión al derecho fundamental de petición, porque la entidad accionada – UARIV – no le había brindado una respuesta de fondo a su petición elevada el 23 de agosto del año que avanza; respuesta que atiende como la de acceder a lo solicitado, o el pago en fecha cierta de la indemnización por el desplazamiento forzado.
Y de las respuestas obtenidas en el trámite de las tutela, y argumentos esbozados por la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ante la pretensión de amparo de la accionante, no existe afectación constitucional actual al derecho de petición, porqu e en realidad las inquietudes fueron resueltas por parte de la entidad accionada, le entregaron la debida información, lo cual responde a la garantía.
Lo indicado, porque s e logra establecer de los documentos y argumentos aportados al trámite tutelar, que la UARIV, mediante comunicación
le entregaron la debida información, lo cual responde a la garantía.
Lo indicado, porque s e logra establecer de los documentos y argumentos aportados al trámite tutelar, que la UARIV, mediante comunicación identificada con el radicado No. 2022-0749736-1 del 12 noviembre de 2022 dirigida al señor ARNULFO MARROQUÍN BUBU a la dirección electrónica arnulfomarro987@gmail.com, se le dijo que habiéndose reconocido en su favor el pago de una indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento apenas en este año – 2022 –, el pago está sometido a una condición de orden presupuestal:
“…teniendo en cuenta que los recursos por concepto de indemnización administrativa en su gran mayoría se encuentran comprometidos, y que solo hasta después del 31 de diciembre de 2022 se podrán identificar la totalidad de las víctimas que les fue reconocida p ero que no cuentan con criterio de priorización, la Unidad para la Víctimas, aplicará el Método Técnico de Priorización el 31 de julio del año 2023, para determinar las personas a las cuales se les realizará la entrega de los recursos durante dicha vigenci a,110013107012202200252 01 conforme a la disponibilidad de recursos destinados para éste efecto. ”1 por lo que aún no es posible asignarle una fecha cierta para la entrega del dinero.
Indicándosele también en qué consiste el método de priorización y qué aspectos evalúa, haciendo énfasis en que en caso de encontrarse en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, de acuerdo con las disposiciones del artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 o 1° de la
aspectos evalúa, haciendo énfasis en que en caso de encontrarse en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, de acuerdo con las disposiciones del artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 o 1° de la Resolución 582 de 2021, deberá informarlo a la entidad, aportando los soportes requeridos y así podría hacerse al dinero, de manera prioritaria.
Con ello, observa este Tribunal que actualmente no se vulnera el derecho de petición de l accionante, ya que la respuesta cumple con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, esto es que sea co mpleta, clara, de fondo y debidamente notificada. Entonces, habiendo sido acatadas eficazmente las órdenes normativas correspondientes a las respuestas de los derechos de petición, resulta evidente, que no hay objeto de amparo constitucional impetrado, lue go, cualquier agregado en este asunto carecería de fundamento, pues no tendría alcance ni utilidad.
Porque, si bien es cierto, la pretensión del accionante es obtener una fecha cierta para la entrega del dinero a título reparador por el desplazamiento forzado sufrido como consecuencia del conflicto armado que azota al país, también lo es que a la entidad le es imposible brindarla mientras no se dé aplicación del método de priorización de 202 3 para ARNULFO MARROQUÍN y su núcleo familiar, compuesto por él, su esposa y su hija, y tampoco puede un juez de tutela, fijar erogaciones presupuestales o fechas de ejecución.
Se le recuerda a l accionante que la protección del derecho de petición no significa acceder a las pretensiones de los solicitantes, sino verificar que las
tampoco puede un juez de tutela, fijar erogaciones presupuestales o fechas de ejecución.
Se le recuerda a l accionante que la protección del derecho de petición no significa acceder a las pretensiones de los solicitantes, sino verificar que las entidades cumplan, como en este caso, con los requisitos legales expuestos en líneas anteriores.
De forma tal que la entidad accionada atendió el cuestionamiento de ARNULFO MARROQUÍN brindándole una respuesta completa y, bajo ese contexto, el accionante deberá esperar a la evaluación técnica del próximo año o exponer ante la entidad una situación de extrema necesidad para que sea valorada inmediatamente; mientras tanto, no se evidencia vulneración alguna al derecho de petición.
1 Folio 12. Archivo: 04.Respuesta.UARIV. Carpeta digital.110013107012202200252 01 En razón de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR el fallo proferido el 21 de noviembre de 2022 por el Juzgado 12° Penal del Circuito Especializado Itinerante de Bogotá, que negó el amparo solicitado por el ciudadano ARNULFO MARROQUÍN BUBU.
Segundo: Declarar que contra esta decisión no proceden recursos.
Tercero: Remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.