TSDJ BOG SP - 110013107012202400003 01-(26-02-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013107012202400003 01-(26-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado ponente: Juan Carlos Garrido Barrientos Radicación: 110013107012202400003 01 [034]
Demandante: Arturo Enrique Tangarife Sánchez Demandada: Colpensiones Derecho: Seguridad social y otros
Procedencia: Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado
Itinerante de Bogotá
Decisión: Confirma Aprobado: Acta número 022
Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Vistos
Resuelve la Sala sobre la impugnación interpuesta, por el apoderado de Arturo Enrique Tangarife, contra la sentencia del 23 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado Itinerante de Bogotá.
Hechos y antecedentes
El demandante, mediante mandatario, acudió al trámite constitucional, con miras a que se protegieran sus derechos de petición y al debido proceso, entre otros, y se ordenara, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, emitir pronunciamiento de fondo sobre el recurso de ape lación presentado en contra de la Resolución SUB334072 del 15 de diciembre de 2021.
Refirió que tiene 88 años de edad, que vive en compañía de su cónyuge, la señora Graciela Torres de Tangarife, de 96 años de edad, y que requiere el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, para garantizar su mínimo vital, pues se encuentra en una situación económica precaria y, en junio
Graciela Torres de Tangarife, de 96 años de edad, y que requiere el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, para garantizar su mínimo vital, pues se encuentra en una situación económica precaria y, en junio de 2020, se le revocó la pensión de vejez transitoria que se le había reconocido desde enero de 2007.
Anotó que, el 26 de septiembre de 2019, pidió, ante Colpensiones, la indemnización sustitutiva, la cual fue negada, mediante Resolución SUB292289Radicación: 110013107012202400003 01 [034]
Demandante: Arturo Enrique Tangarife Sánchez Demandada: Colpensiones Página 2 de 13 del 23 de octubre de 2019, en decisión que se le notificó el 4 de febrero de 2020 y que impugnó. Señaló que, por no haber recibido respuesta, presentó tutela, la cual fue seleccionada para revisión y fue negada, toda vez que Colpensiones indicó que profirió la Resolución SUB334072 del 15 de diciembre de 2021, en la que se señaló que el valor que adeuda el accionante corresponde a $21’069.677 m. l., por valor de la mesada pensional, desde el 16 de abril de 2018 hasta el 30 de mayo de 2020; se compensó dicho valor con el reconocido como indemnización sustitutiva de la pensión de vejez $ 60’088.331 m. l.; y, (iii) se ordenó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y el pago de las diferencias resultantes por un valor de $ 39’018.654, a favor del
señor Tangarife Sánchez.
ordenó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y el pago de las diferencias resultantes por un valor de $ 39’018.654, a favor del señor Tangarife Sánchez.
Expuso que dicha determinación nunca se le notificó personalmente, sino que la conoció cuando acudió a la entidad, esto es, el 27 de septiembre de 2022, motivo por el que, dentro de los diez días siguiente, presentó recurso de reposición y en subsidio de a pelación, el cual fue rechazado por extemporáneo mediante Resolución SUB87756 del 29 de marzo de 2023, en la que se señaló que la Resolución SUB334072 del 15 de diciembre de 2021 fue notificada por aviso , lo cual no comparte, puesto que no le fue notificada en debida forma, pese a contar con sus datos de contacto . Agregó que, en contra de la decisión que resolvió la reposición, no procede recurso, razón por la que esperó para que se definiera la apelación, pero, tras acudir el 21 de diciembre de 2023, se le contestó que su trámite había sido cerrado, sin que se emitiera pronunciamiento sobre la alzada.
Consideró que Colpensiones vulnera sus derechos, pues no lo notificó en debida forma de la Resolución SUB334072 del 15 de diciembre de 2021 y, además, no emitió pronunciamiento sobre el recurso para que se liquidara correctamente la indemnización sustitutiva.
Para terminar, alegó que la tutela es procedente , por cumplir los presupuestos para ello y por encontrarse en un estado de indefensión; argumentó que no le sería posible acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, puesto que,
Para terminar, alegó que la tutela es procedente , por cumplir los presupuestos para ello y por encontrarse en un estado de indefensión; argumentó que no le sería posible acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, puesto que, por no haberse resuelto el recurso de apelación, no pudo agotar el procedimiento administrativo, además de q ue, a su juicio, cualquier vía ordinaria carece de eficacia, pues tiene 89 años de edad, requiere cuidados médicos y de él dependeRadicación: 110013107012202400003 01 [034]
Demandante: Arturo Enrique Tangarife Sánchez Demandada: Colpensiones Página 3 de 13 su cónyuge; y, estimó que se vulnera su mínimo vital, pues Colpensiones evade corregir la liquidación de la indemnización sustitutiva y hacerla sobre 1226 semanas, como lo reconoció la Corte Constitucional en sentencia T-607 de 2007.
El 15 de enero, el juzgado de primera instancia avocó conocimiento y corrió traslado.
La directora de acciones constitucionales de Colpensiones expuso que, con Resolución SUB87756 del 29 de marzo de 2023, se dio respuesta clara y de fondo a la solicitud del accionante, en la que se dispuso reliquidar y ordenar el pago de una indemnización sustitutiva de vejez, en favor del señor Tangarife Sánchez, por $9’389.618 m. l., junto con retroactivo, si hay lugar a ello, que sería ingresada en nómina del período 202304; determinación que se notificó al correo electrónico asanchez@tangarifetorres.com.co, informado por el accionante, reconocimiento
nómina del período 202304; determinación que se notificó al correo electrónico asanchez@tangarifetorres.com.co, informado por el accionante, reconocimiento que se hizo para el mes de abril de 2023. Motivo por el que, alegó, dio respuesta de fondo y suficiente al interesado.
El 23 de enero, se dictó el fallo que ahora se revisa, en el que se declaró la improcedencia del amparo. Para el a quo , no se cumplió con el requisito de inmediatez, puesto que la Resolución SUB87756 del 29 de marzo de 2023, mediante la que se rechazaron, los recursos interpuestos con tra la Resolución SUB334072 del 15 de diciembre de 2023, por extemporáneos, se le notificó el 29 de marzo de 2023, oportunidad desde la que pudo interponer recurso de queja o acudir a la acción de amparo, lo que no hizo, pues acudió al trámite constitucional nueve meses después, lo que desvirtúa la urgencia de la protección.
El tutelante impugnó dicha determinación, con similares argumentos a los expuestos en la demanda. Alegó que Colpensiones liquidó la indemnización sustitutiva sobre un total de 720 semanas cotizadas y no sobre 1226 que le habían sido reconocidas en la sente ncia T -607 de 2007 de la Corte Constitucional, mediante Resolución SUB334072 del 15 de diciembre de 2021, que no le notificó personalmente, sino por aviso, situación por la que, en su opinión, se vulneraron sus derechos y sólo tuvo conocimiento de ésta el 27 de septiembre de 2022, tras lo cual presentó recursos de reposición y en subsidio de apelación, primero que,
personalmente, sino por aviso, situación por la que, en su opinión, se vulneraron sus derechos y sólo tuvo conocimiento de ésta el 27 de septiembre de 2022, tras lo cual presentó recursos de reposición y en subsidio de apelación, primero que, adujo, fue despachado desfavorablemente con Resolución SUB87756 del 29 deRadicación: 110013107012202400003 01 [034]
Demandante: Arturo Enrique Tangarife Sánchez Demandada: Colpensiones Página 4 de 13 marzo de 2023, por extemporáneo, sin considerar lo anterior, mientras que, sobre el segundo, sostuvo, no se emitió decisión y se archivó su trámite. A la vez, estimó que sí se cumple el presupuesto de inmediatez , dado que no dirigió la tutela contra la Resolución SUB334072 del 15 de diciembre de 2021, sino por no haberse notificado en debida forma dicha decisión y porque, pese a haberla impugnado, se rechazó el recurso de reposición y no se le dio trámite al de apelación.
Adicionalmente, consideró que no se tuvo en cuenta que no fue notificado personalmente y que la notificación por aviso carecía de validez y argumentó que el requisito de inmediatez no puede analizarse desde el 15 de diciembre de 2021, pues no conocía el contenido de la resolución aludida, así como tampoco desde la publicación por aviso del 25 de enero de 2022; a la vez, señaló que, desde el 29 de marzo de 2023, pasaron nueve meses sin que Colpensiones resolviera la apelación y sólo hasta el 21 de diciembre de 2023, se le informó que el expediente
de marzo de 2023, pasaron nueve meses sin que Colpensiones resolviera la apelación y sólo hasta el 21 de diciembre de 2023, se le informó que el expediente se había archivado definitivamente, razón por la que , estimó, es desde la última data que debe valorarse dicho presupuesto.
Para finalizar, expuso que el amparo sí resulta urgente, por las condiciones en las que se encuentra; que, contrario a lo señalado en el fallo impugnado, contra la Resolución SUB87756 del 29 de marzo de 2023, no procedía recurso , decisión que, aseguró, tampoco cuestiona en la tutela; que exigirle interponer el recurso de queja atenta contra el principio de confianza legítima, pues el artículo tercero de dicha resolución refirió que contra ésta no procedía recurso alguno, motivo por el que el accionante esperó un término prudencial para que se resolviera la apelación; y, por último, pidió que se revoque el fallo de primer grado y se ordene, a Colpensiones, emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación en contra de dicha determinación.
Consideraciones
1.- De conformidad con el artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso.Radicación: 110013107012202400003 01 [034]
Demandante: Arturo Enrique Tangarife Sánchez Demandada: Colpensiones Página 5 de 13 2.- El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualesquiera momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando resulten
Página 5 de 13 2.- El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualesquiera momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular, en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen, siempre que el afectado no cuente con otro me dio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real.
3.- Del debido proceso se ha explicado1:
«... La aplicación del derecho... al debido proceso en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituye un desarrollo del fundamento filosófico del Estado de derecho 2. Por virtud de ello, toda autoridad tiene sus competencias definidas dentro del ordenamiento jurídico y debe ejercer sus funciones con sujeción al principio de legalidad, a fin de que los derechos e intereses de los administrados cuenten con la garantía de defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas, realizadas por fuera de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes...».
A su vez, en lo administrativo, se dijo3:
«... La Corte... ha dicho que... “el debido proceso es exigente en materia de legalidad, ya que no solamente pretende que el servidor público cumpla las funciones asignadas, sino además que lo haga en la forma como determina el ordenamiento jurídico 4”. Efectivamente, las actuaciones de la Administración son esencialmente regladas y están sujetas a dicho
legalidad, ya que no solamente pretende que el servidor público cumpla las funciones asignadas, sino además que lo haga en la forma como determina el ordenamiento jurídico 4”. Efectivamente, las actuaciones de la Administración son esencialmente regladas y están sujetas a dicho principio de legalidad. El poder de actuación y decisión con que ella cuenta no puede utilizarse sin que exista una expresa atribución competencial; de n o ser así, se atentaría contra el interés general, los fines esenciales del Estado y el respeto a los derechos y las libertades públicas de los ciudadanos vinculados con una decisión no ajustada a derecho».
1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-1341 del 11 de diciembre de 2001. M. P. Álvaro Tafur Galvis. 2 Vida. Sentencias T-120 de 1993, T-1739 de 2000 y T-165 de 2001. 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-1341 del 11 de diciembre de 2001. M. P. Álvaro Tafur Galvis. 4 Vid. Sentencia T-049 de 1993.Radicación: 110013107012202400003 01 [034]
Demandante: Arturo Enrique Tangarife Sánchez Demandada: Colpensiones Página 6 de 13
Y, posteriormente, se indicó5:
«... Específicamente en materia administrativa, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que los principios generales que informan el derecho fundamental al debido proceso se aplican igualmente a todas las actuaciones administrativas que desarrolle la administración pública en el cumplimiento de sus funciones y realización de sus objetivos y fines, de
Corte ha establecido que los principios generales que informan el derecho fundamental al debido proceso se aplican igualmente a todas las actuaciones administrativas que desarrolle la administración pública en el cumplimiento de sus funciones y realización de sus objetivos y fines, de manera que se garantice: (i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados. Todas estas garantías se encuentran encaminadas a garantizar el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa, de conformida d con los preceptos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes y los derechos de los ciudadanos, y con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administración a través de la expedición de actos administrativos q ue resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho.6 En este mismo sentido, esta Corporación ha sostenido que estas garantías inherentes al debido proceso administrativo constituyen un contrapeso al poder del Estado en las actuaciones que desarrolle frente a los particulares7...».
4.- El artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 prevé la improcedencia del amparo cuando existan otros mecanismos jurídicos que ofrezcan protección eficaz y no meramente formal, salvo que se aplique su amparo, transitoriamente, para evitar un perjuicio irremediable8:
«Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha
un perjuicio irremediable8:
«Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior».
5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C -089 del 16 de febrero de 2011. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva 6Sobre estos temas consultar entre otras las s|| T-442 de 1992, T-120 de 1993, T-020 y T-386 de 1998, T-1013 de 1999, T-009 y T-1739 de 2000, T-165 de 2001, T-772 de 2003, T-746 de 2005 y C-1189 de 2005. 7Ver sentencias T-391 de 1997 y T-196 de 2003, entre otras. 8 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T -753 de 2006 M. P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.Radicación: 110013107012202400003 01 [034]
Demandante: Arturo Enrique Tangarife Sánchez Demandada: Colpensiones Página 7 de 13 5.- En tratándose de controversias relacionadas con reclamaciones laborales, el diligenciamiento pertinente a esta acción especial no es el escenario idóneo
Demandante: Arturo Enrique Tangarife Sánchez Demandada: Colpensiones Página 7 de 13 5.- En tratándose de controversias relacionadas con reclamaciones laborales, el diligenciamiento pertinente a esta acción especial no es el escenario idóneo para que se ventilen, toda vez que la competencia prevalente para conocer este tipo de conflictos h a sido asignada a las jurisdicciones ordinaria en lo laboral o
de lo contencioso administrativo, según el caso9:
«… la acción de tutela no procede para ordenar el reconocimiento y pago de acreencias laborales, pues dado el carácter subsidiario de esta acción, ésta no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico. Así, cuando se presenta una acción de tutela con este fin, es preciso establecer si no existe otro medio de defensa judicial, o si existiéndolo, éste no resulta eficaz10 para proteger derechos fundamentales, caso en el cual procederá el amparo constitucional como mecanismo principal.
»Por otra parte, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable 11, y en todo caso deberá probar siquiera sumariamente, tal perjuicio 12. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas
trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad…»13.
6.- Uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela lo constituye la inmediatez. El actor tiene la carga de presentar la demanda correspondiente dentro de un término, prudente y oportuno, que posibilite la reparación del derecho fundamental que se alega vulnerado, sin desconocer el principio de seguridad jurídica ni premiar la desidia o negligencia de las personas para acudir a la jurisdicción. Al respecto, la Corte Constitucional señaló14:
«Si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad para la formulación de la acción de tutela, de esa regulación
9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-366 de 2010. M. P. María Victoria Calle. 10 Numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 11 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-225 de 1993. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. 12 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -529 de 2005. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 13 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias SU -544 de 2001. M. P. Eduardo Montealegre Lynett; y T-983-01. M. P. Álvaro Tafur Galvis.
Espinosa. 13 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias SU -544 de 2001. M. P. Eduardo Montealegre Lynett; y T-983-01. M. P. Álvaro Tafur Galvis. 14 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -076 de 2011. M. P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.Radicación: 110013107012202400003 01 [034]
Demandante: Arturo Enrique Tangarife Sánchez Demandada: Colpensiones Página 8 de 13 es posible concluir, como lo hace la jurisprudencia constitucional, que dicho mecanismo está sometido a condiciones de inmediatez, lo que implica que deba formularse dentro de un periodo oportuno…».
De igual manera, dicha alta corporación, en la Sentencia T-291 de 2017, afirmó15:
«5. Visto que, el análisis de la oportuna presentación de la acción de tutela no tiene un plazo estandarizado aplicable por igual a todos los casos, sino que por el contario, este debe resultar no solo prudencial sino además sensato a la luz del análisis que el sentenciador haga de la situación fáctica del actor, debe existir realmente un examen riguroso de los hechos que motivan la acción, así como los derechos que se alegan vulnerados y amenazados, ya que: “(…) el examen de inmediatez no se reduce al paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición de la demanda de tutela. Adicionalmente, en algunos casos, cabe constatarse si existe un motivo válido, entendiéndolo como una justificación para el no ejercicio de la acción constitucional de manera oportuna, circunstancia justificativa que debe
en algunos casos, cabe constatarse si existe un motivo válido, entendiéndolo como una justificación para el no ejercicio de la acción constitucional de manera oportuna, circunstancia justificativa que debe estar plenamente demostrada (…) que explique satisfactoriamente su tardanza y (…) que durante ese tiempo el accionante haya iniciado las actuaciones judiciales pertinentes ante la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social para ventilar su inconformidad (…)”. Por consiguiente, pueden existir casos que en principio parezcan indicar un lapso temporal demasiado extenso que implicarían declarar improcedente la acción de tutela por este motivo, no obstante, en ellos debe llevarse a cabo un estudio riguroso que descarte en primer lugar una causal justificadora del prolongado paso del tiempo para acudir al juez constitucional, e igualmente, debe quedar claro que el actor ha sido juicioso y diligente utilizando las vías ordinarias que podrían amparar sus pretensiones.
»A pesar de ello, “la permisión del paso del tiempo hace presumir que el actor de la tutela no se ha sentido abatido en grado tal que haya sido imposible continuar conviviendo con la amenaza de vulneración o la vulneración misma y que, en esa medida, o bien no existe perjuicio, u otros medios existentes en el ordenamiento jurídico, los cuales toman un tiempo razonable pero mayor que la tutela, serán los idóneos para conocer del caso”. Por ende, el carácter de sujeto de especial protección constitucional, como serían las personas con afectaciones graves de salud o los adultos de la tercera edad, no justifica la procedencia de la acción de tutela por su simple condición, sino que debe probarse que efectivamente está en una
como serían las personas con afectaciones graves de salud o los adultos de la tercera edad, no justifica la procedencia de la acción de tutela por su simple condición, sino que debe probarse que efectivamente está en una situación de debilidad manifiesta. Es por esto que para superar el requisito de subsidiariedad, debe tenerse en cuenta que el paso del tiempo no puede entenderse como infinito ni excesivo, ya que como se expuso, se sospecha que si ha transcurrido demasiado tiempo desde la vulneración o amenaza sin presentar la acción de tutela, no hay perjuicio o este no resulta tan grave. Así, además de explicar justificativamente su tardanza, debe el actor demostrar la gravedad de la vulneración de sus derechos
15 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -008 de 2011. M. P. Dr. María Victoria Calle Correa.Radicación: 110013107012202400003 01 [034]
Demandante: Arturo Enrique Tangarife Sánchez Demandada: Colpensiones Página 9 de 13 porque, se reitera, la protección especial constitucional por sí sola no abre la puerta a la acción de tutela para los sujetos cobijados por ese status.
»6. Considerando que debe ser evaluada la causa por la cual ha transcurrido un tiempo considerable entre la vulneración del derecho fundamental, y el momento en que se interpuso la acción de tutela, para determinar definitivamente si éste es o no justificable, debe ponerse de presente que la conclusión no es bajo ninguna circunstancia arbitraria ni plenamente discrecional para el juez de conocimiento, sino que, para ello, esta Corte ha establecido cuatro (4) criterios para determinar si dicha demora es o no disculpable, a saber:
plenamente discrecional para el juez de conocimiento, sino que, para ello, esta Corte ha establecido cuatro (4) criterios para determinar si dicha demora es o no disculpable, a saber:
»“i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”[23]
»7. Ya que los sujetos de especial protección constitucional, en caso de encontrarse en una situación de debilidad manifiesta merecen, como ha sido reiteradamente expuesto, una protección y consideración especial por parte del Estado, esta Corte ha precisado que: “en los únicos dos casos en que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposición de la tutela, es cuando (i) se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Y cuando (ii) la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad,
a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. Por lo que nuevamente, el examen que se haga sobre su situación particular se flexibiliza en aras de garantizar plenamente el derecho fundamental a la igualdad y en tales casos la inmediatez no será valorada de manera tan estricta, por lo que se insiste que“(…) para declarar la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de inmediatez, no es suficiente comprobar que ha transcurrido un periodo considerable desde la ocurrencia de los hechos que motivaron su presentación, sino que, además, es importante valorar si la demora en el ejercicio de la acción tuvo su origen en una justa causa que explique la inactividad del accionante de tal manera que, de existir, el amparo constitucional es procedente”. En definitiva, se tiene que la valoración del término para interponer la acción de tutela debe ser ponderado de manera particular en cada uno de los casos, con todas las consideraciones que hasta aquí se han dejado plasmadas».Radicación: 110013107012202400003 01 [034]
Demandante: Arturo Enrique Tangarife Sánchez Demandada: Colpensiones Página 10 de 13 7.- El Tribunal estima acertada la decisión de primera instancia y la confirmará, pues no se encuentr an reunidos los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad para la procedencia del amparo.
Como se anotó en precedencia, el señor Tangarife Sánchez acudió a este diligenciamiento, con el fin de que se ordenara, a Colpensiones, emitir
subsidiariedad para la procedencia del amparo.
Como se anotó en precedencia, el señor Tangarife Sánchez acudió a este diligenciamiento, con el fin de que se ordenara, a Colpensiones, emitir pronunciamiento de fondo sobre el recurso de apelación presentado en contra de la Resolución SUB334072 del 15 de diciembre de 2021. Lo anterior, porque, según expuso, sólo le fue notificada personalmente hasta el 27 de septiembre de 2022 y, pese a haber interpuesto recursos de reposición y de apelación, dentro de los diez días siguiente s, mediante Resolución SUB87756 del 29 de marzo de 2023, se rechazó por extemporáneo el primero y no se le dio trámite al segundo.
Sobre el particular, debe advertirse que, en la Resolución SUB87756 del 29 de marzo de 2023, se consignó que, mediante Resolución SUB 334072 del 15 de diciembre de 2021, entre otras determinaciones, se reconoció una indemnización sustitutiva de pensión de vejez y el pago del valor de las diferencias resultantes en cuantía de $39’018.654 m. l. y se señaló que:
«… la anterior resolución fue debidamente notificada por aviso publicado en pagina WEB el día 25 de enero de 2022, y no fue hasta el día 11 de octubre de 2022 que la doctora SANCHEZ CALVO ANDREA interpuso los recursos, por lo cual se entiende que los mismos fueron presentados de manera extemporánea razón esta por l cual serán rechazados, realizando un estudio ordinario de lo solicitado» (La transcripción es textual).
En vista de ello, se observa que allí, conforme a lo dispuesto en los artículos 74 a
de manera extemporánea razón esta por l cual serán rechazados, realizando un estudio ordinario de lo solicitado» (La transcripción es textual).
En vista de ello, se observa que allí, conforme a lo dispuesto en los artículos 74 a 78 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se despacharon desfavorablemente los recursos presentados, no sólo el de reposición, como lo entendió el actor, y que, además, se hizo un estudio ordinario e
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