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TSDJ BOG SP - 110013107012202400023 01-(01-04-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110013107012202400023 01-(01-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Página 1 de 14

Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013107012202400023 01

Accionante: Pablo Emilio Suárez Pedraza Accionado: Fiscalía Ciento Cinco Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Fe Pública y el Orden Económico –

Intervención Tardía de Bogotá

Derecho: Petición

Origen: Juzgado Doce Penal del Circuito

Especializado Itinerante de Bogotá

Decisión: Confirma

Aprobado: Acta No. 036

Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

1. ASUNTO

Resuelve la Sala la impugnación presentada por PABLO EMILIO SUÁREZ PEDRAZA, en contra del fallo de tutela del 26 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado Itinerante de Bogotá , en el que negó el amparo deprecado por el actor.

2. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

2.1 En la sentencia de primera instancia los hechos fueron sintetizados de la siguiente manera:

“El actor manifestó que el 27 de noviembre de 2023 y el 12 de enero del año en curso, presentó derechos de petición ante la Fiscalía 105 Seccional de Bogotá solicitando información respecto del trámite impartido a la noticia criminal No. 110016000013200903848.110013107012202400023 01

del año en curso, presentó derechos de petición ante la Fiscalía 105 Seccional de Bogotá solicitando información respecto del trámite impartido a la noticia criminal No. 110016000013200903848.110013107012202400023 01

Accionante: Pablo Emilio Suárez Pedraza Accionado: Fiscalía Ciento Cinco Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Fe Pública y

el Orden Económico – Intervención Tardía de Bogotá

Página 2 de 14 Agregó que, como el ente acusador no ha formulado imputación, los términos procesales ya se vencieron y el Estado perdió su potestad punitiva.

Adujo que, hasta la fecha no ha recibido respuesta a sus rogativas radicadas ante la delegada citada.

Así las cosas, invocó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición y, consecuencia de ello, se ordene a la Fiscalía 105 Seccional de Bogotá emitir las correspondientes respuestas a sus misivas”.

2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado Itinerante de Bogotá , que, mediante auto del 14 de febrero de 2024, av ocó conocimiento y dispuso el respectivo traslado a la FISCALÍA CIENTO CINCO SECCIONAL DE BOGOTÁ; asimismo, vinculó oficiosamente a la

DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ y a la SUBDIRECCIÓN

DE GESTIÓN DOCUMENTAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

3. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 26 de febrero de 2024, la jueza de primera instancia profirió

DE GESTIÓN DOCUMENTAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

3. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 26 de febrero de 2024, la jueza de primera instancia profirió sentencia, en la que negó el amparo deprecado por el demandante.

Como sustento de lo anterior, aseveró, el actor alegó que, los días 27 de noviembre de 2023 y 12 de enero de 2024, solicitó al despacho fiscal accionado información acerca de la prescripción de la acción penal y el archivo de las diligencias adelantadas dentro del proceso penal 110016000013200903848.

Al respecto , indicó que, el promotor no acreditó haber radicado esas misivas ante la accionada, por ende, la a quo afirmó que, no es posible endilgarle a la Fiscalía demandada un actuar omisivo que vulnere el derecho fundamental de petición.110013107012202400023 01

Accionante: Pablo Emilio Suárez Pedraza Accionado: Fiscalía Ciento Cinco Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Fe Pública y

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Página 3 de 14 Sin perjuicio de lo anterior, manifestó que, la FISCALÍA CIENTO CINCO SECCIONAL DE BOGOTÁ, el 15 de febrero del año en curso, contestó los requerimientos del quejoso y le explicó que, no procedía el archivo de las diligencias, en tanto existen medios de convicción que permiten inferir la existencia del delito; asimismo, expuso que, el ilícito de fraude procesal es de ejecución permanente, por lo que, no ha operado el fenómeno de la prescripción.

que permiten inferir la existencia del delito; asimismo, expuso que, el ilícito de fraude procesal es de ejecución permanente, por lo que, no ha operado el fenómeno de la prescripción.

Así pues, conforme a tal respuesta, concluyó que, no se transgredió la prerrogativa del libelista, pues la accionada atendió las misivas del libelista.

4. DE LA IMPUGNACIÓN

Notificado el actor de la decisión de primera instancia, la impugnó y realizó un recuento de los hechos y antecedentes de la interposición de la acción de tutela.

En ese orden de ideas, aseveró que, desde el 16 de marzo de 2009, se interpuso denuncia dentro del proceso penal 110016000013200903848, pero han transcurrido más de 15 años en etapa de indagación, lo que constituye mora judicial.

Así las cosas, adveró que, a la fecha no existe decisión de fondo por parte de la delegada fiscal, lo que vulner a sus prerrogativas constitucionales.

En ese sentido, sostuvo que, la Fiscalía demandada no ha formulado imputación, encontrándose vencidos los términos procesales para ello.

De otra parte, aseguró que, el delito por el que se investiga no se encuentra pr escrito, pues contrario a lo sostenido por el110013107012202400023 01

Accionante: Pablo Emilio Suárez Pedraza Accionado: Fiscalía Ciento Cinco Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Fe Pública y

el Orden Económico – Intervención Tardía de Bogotá

Página 4 de 14 despacho fiscal demandado, el ilícito no es de ejecución permanente.

el Orden Económico – Intervención Tardía de Bogotá

Página 4 de 14 despacho fiscal demandado, el ilícito no es de ejecución permanente.

Corolario de lo anterior, requirió, se revoque el fallo de primer grado y se ordene a la accionada a dar respuesta de fondo a lo solicitado.

5. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando las m ismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.

Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia y, en caso de ser así, deberá establecer si en el sub judice el extremo accionado y/o vinculado vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.110013107012202400023 01

procedencia y, en caso de ser así, deberá establecer si en el sub judice el extremo accionado y/o vinculado vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.110013107012202400023 01

Accionante: Pablo Emilio Suárez Pedraza Accionado: Fiscalía Ciento Cinco Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Fe Pública y

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5.1 Requisitos de procedibilidad de la acción constitucional

Legitimación en la causa por activa

Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”

En el caso objeto de estudio, PABLO EMILIO SUÁREZ PEDRAZA, ejerció el amparo constitucional directamente reclamando la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el despacho fisca l accionado, al no contestar la petición del 12 de enero de 2024, en la que, aparentemente, solicitó el archivo de las diligencias y/o la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal.

Legitimación en la causa por pasiva

El artículo 86 de la Constituci ón Política establece que este

el archivo de las diligencias y/o la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal.

Legitimación en la causa por pasiva

El artículo 86 de la Constituci ón Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los part iculares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.110013107012202400023 01

Accionante: Pablo Emilio Suárez Pedraza Accionado: Fiscalía Ciento Cinco Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Fe Pública y

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De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1

En el asunto bajo examen, al ser la FISCALÍA CIENTO CINCO SECCIONAL DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA Y EL ORDEN ECONÓMICO – INTERVENCIÓN TARDÍA DE BOGOTÁ, la que tiene a su cargo la indagación 110016000013200903848 y que, presuntamente vulneró las garantías alegadas, al no contestar la petición incoada por el actor, se encuentra legitimada en la causa por pasiva.

a su cargo la indagación 110016000013200903848 y que, presuntamente vulneró las garantías alegadas, al no contestar la petición incoada por el actor, se encuentra legitimada en la causa por pasiva.

Asimismo, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ, es la dependencia a la que se encuentra adscrita el despacho fiscal censurado y dentro de sus funciones está la distribución de las labores entre los fiscales bajo su cargo.

Por su parte, la SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DOCUMENTAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es la encargada del manejo de la correspondencia y archivo , de modo que, tiene competencia para responder l as peticiones dirigidas a esa subdirección y redireccionar las restantes a la dependencia competente.

Inmediatez

Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un

1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.110013107012202400023 01

Accionante: Pablo Emilio Suárez Pedraza Accionado: Fiscalía Ciento Cinco Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Fe Pública y

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Página 7 de 14 plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con mir as a asegurar la efectividad concreta y actual del

generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con mir as a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2

Así las cosas , la Sala considera que , la citada exigencia se cumple en el caso concreto, toda vez que, el libelista interpuso acción de tutela el 14 de febrero del año en curso, luego pasó poco más de un mes desde que, según la demanda, radicó la misiva objeto de la acción de tutela -12 de enero de 2024-, término a todas luces razonable.

Subsidiariedad

En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3

2 Ibídem. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110013107012202400023 01

Accionante: Pablo Emilio Suárez Pedraza

2 Ibídem. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110013107012202400023 01

Accionante: Pablo Emilio Suárez Pedraza Accionado: Fiscalía Ciento Cinco Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Fe Pública y

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Página 8 de 14 No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4

En el presente caso , el objeto y pretensión de la acción de tutela se dirigen a que la FISCALÍA CIENTO CINCO SECCIONAL DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA Y EL ORDEN ECONÓMICO – INTERVENCIÓN TARDÍA DE BOGOTÁ, conteste la petición del 12 de enero de 2024, en la que, aparentemente, solicitó el archivo de la diligencia y/o la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal, sin que a la fecha haya recibido respuesta.

Así las cosas , la Sala considera que, PABLO EMILIO SUÁREZ

diligencia y/o la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal, sin que a la fecha haya recibido respuesta.

Así las cosas , la Sala considera que, PABLO EMILIO SUÁREZ PEDRAZA, no cuenta con un mecanismo para la protección de la garantía invocada, dado que, en el ordenamiento jurídico , no está consagrado un medio ordinario que le permita exigirle a la demandada resolver su petición.

En virtud de ello, en el caso bajo análisis se ha superado el estudio de procedencia de la acción constitucional , por ende, se determinará si el extremo accionado vulneró esta garantía superior.

5.3 De los derechos vulnerados

4.3.1 Del derecho al debido proceso

4 Ibídem.110013107012202400023 01

Accionante: Pablo Emilio Suárez Pedraza Accionado: Fiscalía Ciento Cinco Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Fe Pública y

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La prerrogativa enunciada se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”5.

En esa medida, el cumplimiento de las garantías mínimas del debido proceso contempladas en l a Constitución Política, tendrán diversos matices según el área del derecho de que se trate, en consecuencia, como es apenas lógico, por ejemplo, se habla de debido proceso penal, civil o administrativo, según corresponda.

diversos matices según el área del derecho de que se trate, en consecuencia, como es apenas lógico, por ejemplo, se habla de debido proceso penal, civil o administrativo, según corresponda.

Para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia6, el debido proceso se entiende como un grupo de garantías que posee cualquier persona cuando se encuentra inmersa en un trámite ya sea de tipo judicial o administrativo, en aras de, sustraerla de la arbitrariedad y abusos e n que pueda incurrir la autoridad o entidad que ostenta el poder y auspiciar por la garantía real del principio de legalidad, defensa y contradicción de la parte pasiva de aquel proceder, optimizando el mandato constitucional del acceso efectivo a la administración de justicia de los ciudadanos (CC T - 1303 de 2005).

4.3.2 Acceso a la Administración de Justicia

A su turno, debe señalarse que, cuando las autoridades públicas omiten responder las solicitudes allegadas por los sujetos procesales dentro de una diligencia, el máximo órgano constitucional, ha indicado que no solo existe una vulneración del derecho fund amental al debido proceso, sino que dicha

5 Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2013. 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión de Tutelas. STP11192-2019, rad. 106232, de 20 de agosto de 2019,

M.P.: José Francisco Acuña Vizcaya.110013107012202400023 01

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Página 10 de 14 transgresión se extiende a la garantía de acceso a la administración de justicia, toda vez que, el deber del funcionario estriba en contestar oportuna y expresamente lo requerido por los interesados; al respecto la máxima corporación, ha señalado:

“De acuerdo con lo anterior, el acceso a la justicia conlleva por lo menos los derechos (i) de acción o promoción de la actividad jurisdiccional, los cuales se concretan en la posibilidad de todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se prevén para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (ii) a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) a que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un tér mino prudencial y sin dilaciones injustificadas, (v) a que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso, (vi) a que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias, (vii) a que se prevean mecanismos para facilitar los recursos jurídicos a quienes carecen de medios económicos y (viii) a que la oferta de justicia cobije todo el territorio nacional”.7

se prevean mecanismos para facilitar los recursos jurídicos a quienes carecen de medios económicos y (viii) a que la oferta de justicia cobije todo el territorio nacional”.7

5.4 Del caso en concreto

Para empezar, recuérdese que, según lo relatado por el accionante, el 12 de enero de 2024, solicitó a la FISCALÍA CIENTO CINCO SECCIONAL DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA Y EL ORDEN ECONÓMICO – INTERVENCIÓN TARDÍA DE BOGOTÁ, el archivo de la diligencia y/o la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal dentro del proceso 110016000013200903848, sin que a la fecha haya recibido respuesta.

No obstante, el quejoso no aportó la misiva aludida ni la constancia de envió de la misma, por el contrario, la FISCALÍA CIENTO CINCO SECCIONAL DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA FE

PÚBLICA Y EL ORDEN ECONÓMICO – INTERVENCIÓN TARDÍA DE BOGOTÁ

y la SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DOCUMENTAL DE LA FISCALÍA GENERAL

7 Corte Constitucional. Sentencia C-163 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.110013107012202400023 01

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Página 11 de 14 DE LA NACIÓN, manifestaron que, revisados sus correos y sus bases de datos, no se r egistra la interposición de ninguna petición de

el Orden Económico – Intervención Tardía de Bogotá

Página 11 de 14 DE LA NACIÓN, manifestaron que, revisados sus correos y sus bases de datos, no se r egistra la interposición de ninguna petición de

PABLO EMILIO SUÁREZ PEDRAZA.

Al respecto, es oportuno recalcar, la Corte Constitucional, respecto al deber de probar los hechos en los que se funda la presunta vulneración de las garantías constitucionales, en el ámbito del derecho fundamental de petición, ha manifestado:

“Es importante agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición.

Al respecto la Sentencia T997 de 2005 reiteró lo siguiente:

“La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la enti dad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.”

presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.”

No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.

En ese contexto, es deber del juez constitu cional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocur rido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales”.8

8 Corte Constitucional. Sentencia T-678 de 2008.110013107012202400023 01

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Bajo tales parámetros jurisprudenciales, sin mayores consideraciones esta Sala deberá confirmar la determinación adoptada por la a quo, pues no se demostró la existencia ni mucho

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Bajo tales parámetros jurisprudenciales, sin mayores consideraciones esta Sala deberá confirmar la determinación adoptada por la a quo, pues no se demostró la existencia ni mucho menos la radicación de la petición objeto de reproche ante la FISCALÍA CIENTO CINCO SECCIONAL DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA Y EL ORDEN ECONÓMICO – INTERVENCIÓN TARDÍA DE BOGOTÁ, de modo que, no se observa la presunta trasgresión a las garantías constitucionales del actor.

Ahora, sin perjuicio de lo anterior, ha de resaltarse que, el 15 de febrero de 2024, el despacho fiscal accionado contestó las inquietudes planteadas por el libelista en el escrito tuitivo, en el sentido de manifestar que no accedería a las mismas, pues, d e un lado, existen elementos materiales probatorios que permiten inferir la existencia de varios delitos, por lo que no es dable ordenar el archivo de la indagación, de otro, dado que las conductas investigadas encuadran en el tipo penal de fraude procesal, el cual es de ejecución permanente, sus efectos no han cesado y, por ende, el término de prescripción no ha iniciado, en consecuencia, no procede la preclusión por prescripción de la acción penal; dicha respuesta fue comunicada al correo electrónico pabloesuarezpedraza@gmail.com, dispuesto por PABLO EMILIO SUÁREZ PEDRAZA, para efectos de notificación.

De otra parte, debe indicarse que, la anterior respuesta fue reprochada por el accionante en la impugnación al fallo de primera instancia, pues consideró que , no atendió de fondo sus

SUÁREZ PEDRAZA, para efectos de notificación.

De otra parte, debe indicarse que, la anterior respuesta fue reprochada por el accionante en la impugnación al fallo de primera instancia, pues consideró que , no atendió de fondo sus planteamientos, en tanto no accedió a sus pretensiones.

Al respecto, se debe resaltar que, tal y como se anotó líneas arriba, el promotor no demostró la existencia de la misiva ni el envío de esta a la autoridad demandada, motivo por el que la fiscalía110013107012202400023 01

Accionante: Pablo Emilio Suárez Pedraza Accionado: Fiscalía Ciento Cinco Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Fe Pública y

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Página 13 de 14 accionada no estaba en la obligación de dar respuesta y, au n cuando finalmente contestó los requerimientos contenidos en la demanda tutelar , ese no fue un pronunciamiento derivado del ejercicio del derecho de postulación, sino del actuar oficioso de la delegada fiscal ante los reproches del libelista.

De tal mane ra que , independientemente del acierto de los planteamientos del despacho fiscal accionado, lo cierto es que , la inconformidad expuesta por el accionante en la impugnación carece de sustento, pues va encaminada a cuestionar la respuesta a una solicitud que no acreditó haberla formulado.

En suma, se confirmará el fallo de tutela del 26 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado Itinerante de Bogotá , en el que negó el amparo deprecado por el actor.

En suma, se confirmará el fallo de tutela del 26 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado Itinerante de Bogotá , en el que negó el amparo deprecado por el actor.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela del 26 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado Itinerante de Bogotá , en el que negó el amparo deprecado por PABLO EMILIO SUÁREZ PEDRAZA, identificado con cédula de ciudadanía número 19.372.979, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno.110013107012202400023 01

Accionante: Pablo Emilio Suárez Pedraza Accionado: Fiscalía Ciento Cinco Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Fe Pública y

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

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