TSDJ BOG SP - 110013107012202400028 01-(08-04-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013107012202400028 01-(08-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110013107012202400028 01
Accionante : KATTY CAROLINA GUTIÉRREZ AYA Accionado : Registraduría Nacional del Estado Civil Motivo : Impugnación fallo de tutela
Decisión : Confirma
Acta Aprobación No : 146
Bogotá D.C., abril ocho (8) de dos mil veinticuatro (2024)
1. ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por KATTY CAROLINA GUTIÉRREZ AYA, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido, el 4 de marzo de 2024, por el Juzgado 12 Penal del Circuito Especializado Itinerante de Bogotá mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado en contra del Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC.
2. SOLICITUD DE AMPARO
“La promotora constitucional a través de su apoderado judicial relató que, el 1 de diciembre de esta anualidad, presentó un derecho de petición ante la entidad demandada bajo el radicado No. 3200SAF -2023-11268-ER, por medio del cual solicitó la expedición de los certificados catastrales del 2023, de los predios con matrículas inmobiliarias No. 234 -2661, 234-28138 y
No. 3200SAF -2023-11268-ER, por medio del cual solicitó la expedición de los certificados catastrales del 2023, de los predios con matrículas inmobiliarias No. 234 -2661, 234-28138 y 234-28139 correspondientes a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López. Pese a lo anterior, a la fecha de presentación de la acción de tutela el Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC-, no le han brindado respuesta a su solicitud”.
3. FALLO IMPUGNADO
Indica el Juzgado que, de la repuesta emitida a la acción de tutela, se advierte que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC-, mediante comunicación No. 2614DTMET -2024-0000423EE, del 26 de febrero de 2024, le indicó a la accionante que una vez consultada la base de datos de la entidad, Sistema Nacional Catastral (SNC), el predio identificado con folio de matrícula 2342661 conforme la información que aparece en los registros en la ventanilla única de registro se encuentra cancelado y del mismo se derivaron los otros dos predios indicados, anexándole el correspondiente certificado.
Explicó que los predios No. 234-28139 y No. 234-28138, no se encuentran en la base de datos y para poder realizar la inscripción, deberá allegar los documentos correspondientes.
Indica el IGAC allegó al plenario la constancia de envío de correo electrónico del pasado 26 de febrero, a las direcciones “karolinaga555@gmail.com” y “carolinaga12@hotmail.com”, las cuales
corresponden a las consignadas tanto en la petición objeto de estudio, como en el libelo de tutela.Radicación: 110013107012202400028 01
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Ante tal panorama, considera que la entidad accionada brindó contestación a la petición, resultando conforme los presupuestos establecidos en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional. En otras palabras, se trata de una respuesta de fondo, concreta y congruente con lo solicitado, y procedió a su notificación.
Finalmente, respecto del acceso a la administración de justicia, señala, el desconocimiento no se encuentra acreditado como quiera que solamente se evidencian las manifestaciones efectuadas por la demandante, sin ningún tipo de elemento probatorio que permita así colegirlo, razón por la que esta prerrogativa no es objeto de amparo.
4. IMPUGNACIÓN
El apoderado judicial de KATTY CAROLINA GUTIÉRREZ AYA señala que la petición está orientada a obtener las certificaciones con avalúo catastral de los predios con folios de matrícula inmobiliaria 234 – 2661 ; 234 – 28138 y 234 – 28139 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López con el único fin de acreditar la cuantía para efectos de procesos judiciales que in volucraran los referidos bienes -artículo 26 numeral 3º del C.G.P. -, luego no entregar la información peticionada, se convierte en un obstáculo para acreditar la cuantía del
judiciales que in volucraran los referidos bienes -artículo 26 numeral 3º del C.G.P. -, luego no entregar la información peticionada, se convierte en un obstáculo para acreditar la cuantía del proceso judicial que se pretende adelantar, situación que necesariamente derivará en la inadmisión y posterior rechazo de la demanda conforme a los artículos 26 numeral 3º, 82 numeral 9º, y 90 del C.G.P.
Estima, es imposible acreditar la cuantía del proceso judicial que se pretende iniciar sobre los referidos inmuebles, pues la única a utoridad que puede certificar un avalúo catastral para los referidos predios es el IGAC, de ahí que se vulnera el acceso a la administración de justicia de la accionante.
La respuesta de 26 de febrero de 2024, además de extemporánea frente al derecho de petición, es violatoria del núcleo esencial del derecho de petición dado que se expidió certificación catastral del inmueble con Matricula inmobiliaria 234 – 2661 acreditando avalúo catastral para el año 2024 por $2.640.990.000. Destaca que ese predio fue objeto de división y en consecuencia la referida matricula inmobiliaria se encuentra cancelada.
De la referida matricula inmobiliaria 234 – 2661, por cuenta de la división, se derivaron los predios con folios de matrícula inmobiliaria 234 – 28138 y 234 – 28139, pero estos predios no se encuentran en la base de datos de la referida entidad de ahí que no expide las certificaciones catastrales peticionadas y, además de manera inaceptable, exige a la accionante que no es
encuentran en la base de datos de la referida entidad de ahí que no expide las certificaciones catastrales peticionadas y, además de manera inaceptable, exige a la accionante que no es propietaria de los predios, como tampoc o autoridad catastral ni entidad territorial, a que allegue una serie de documentos para que la accionada proceda a actualizar sus bases de datos respecto de los referidos predios.
Indica que el INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI IGAC pretende dar por contestado un derecho de petición, desconociendo lo relativo a sus funciones y responsabilidades como autoridad estatal, señalando que no tiene en sus bases de datos dos predios que nacieron con matrícula inmobiliaria desde el año 2019 y además pretendiendo que un particular que no tiene relación de propietario de los mimos y que para cumplir un requisito procesal para un trámite judicial, proceda a gestionar lo pertinente para a la actualización de la base de datos de esa entidad. Esta situación incluso debería “ser objeto de compulsa de copias disciplinarias y penales por parteRadicación: 110013107012202400028 01
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de la autoridad que conozca de esta conducta del IGAC y sus funcionarios, pues es algo escandaloso que pretenda desconocer sus funciones legales al contestar una petición”.
Solicita se “revoque el fallo de tutela de 4 de marzo de 2024 y no se tenga en cuenta como un hecho superado la dilatoria y evasiva respuesta de la accionada IGAC fechada 26 de febrero de 2024.
Solicita se “revoque el fallo de tutela de 4 de marzo de 2024 y no se tenga en cuenta como un hecho superado la dilatoria y evasiva respuesta de la accionada IGAC fechada 26 de febrero de 2024.
Que en consecuencia se profiera fallo de tutela de segunda instancia amparando los derechos fundamentales e impartiendo las ordenas peticionadas en la tutela.
Subsidiariamente, ante la imposibilidad de que la accionada entregue las certificaciones catastrales con avalúo catastral 2024 de los predios con matrículas inmobiliarias 234 – 28138 y 234 – 28139, se proceda a emitir una sentencia que exonere a la accionante de presentar dicho avalúo catastral para acreditar cuantía de esos inmuebles en cualquier instancia judicial, puesto que la autoridad catastral se niega rotundamente a expedirlas desconociendo sus funciones legales.
Subsidiariamente, de no acogerse nada de lo anterior, se disponga un fallo con una orden que permita a la accionante acudir a procesos judiciales que involucren los bienes con matrículas inmobiliarias 234 – 28138 y 234 – 28139 sin acreditar su avalúo catastral para efecto de la cuantía del proceso, puesto que la autoridad catastral se niega rotundamente a expedirlas desconociendo sus funciones legales”.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
Conforme lo previsto en el art. 86 Constitucional y el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a esta Sala del Tribunal estudiar la impugnación interpuesta.
5.2. La acción de tutela
Conforme lo previsto en el art. 86 Constitucional y el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a esta Sala del Tribunal estudiar la impugnación interpuesta.
5.2. La acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Po lítica dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.
El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
5.3. El caso concreto
En el asunto bajo estudio corresponde determinar si acertó la a quo al no acceder al amparo constitucional solicitado por la accionante.
KATTY CAROLINA GUTIÉRREZ AYA, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, tras considerar vulnerados sus derechos de petición y acceso a la administración de justicia.
De la documentación allegada, se advierte que, el 1 de diciembre de 2023, la accionante solicitó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, lo siguiente:Radicación: 110013107012202400028 01
Accionante: KATTY CAROLINA GUTIÉRREZ AYA Accionado: IGAC Motivo: Impugnación fallo que niega tutela
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Por su parte, del Instituto Geográfico Agustín Codazzi aportó copia del oficio mediante el cual dio respuesta al requerimiento de la actora, en el siguiente sentido:
“…Por medio de la presente, me permito brindar respuesta a la solicitud por usted radicada ante esta Entidad, en el mismo sentido me permito informarle que una vez consultada la base de datos de la Entidad, Sistema Nacional Catastral (SNC), se evidenció que los predios identificados con folios de matrícula 234-28138 y 234-28139, no se encuentran inscritos en la base de datos catastral.
Y aunque el predio identificado con folio de matrícula 234 -2661 si aparece registrado en la base de datos, no obstante, una vez revisado el FMI 234 -2661 en la Ventanilla Única de Registro, se evidenció que el mismo se encuentra cancelado, y que del mismo se derivar on los predios indicados por la peticionaria (…). Como también se evidencia en la última anotación del folio de matrícula (…).
Los predios derivados (234 -28139 y 234 -28138), no se encuentran en la base de datos, y para poder realizar la debida inscripción, deberán allegar lo siguiente:
1. Escritura pública 0611 del 23 de diciembre de 2019
2. Plano protocolizado, de no contar con el mismo, solicitar que la notaria así lo certifique, y allegar levantamiento topográfico.
1. Escritura pública 0611 del 23 de diciembre de 2019
2. Plano protocolizado, de no contar con el mismo, solicitar que la notaria así lo certifique, y allegar levantamiento topográfico.
Adjunto a este oficio se remitirá la certificación del predio 234-2661, sin embargo, aunque el mismo aparece activo en Sistema Nacional Catastral (SNC), se debe a que se desconocía que había sido cerrado el folio, y del mismo se habían derivado los otros dos (234 -28139 y 234-28138), por lo que se advierte a la ciudadana que dicha información no corresponde a lo que actualmente se encuentra en la Oficina de Instrumentos Públicos (ORIP)…”.
De igual manera, aportó la constancia de envío, del pasado 26 de febrero.
De manera que corresponde al accionante suministrar los documentos que fueron requeridos por la entidad.
Cabe anotar que el derecho de petición se satisface con la emisión de una respuesta de fondo y congruente independientemente que se acceda o no a las pretensiones del solicita nte. El JuezRadicación: 110013107012202400028 01
Accionante: KATTY CAROLINA GUTIÉRREZ AYA Accionado: IGAC Motivo: Impugnación fallo que niega tutela
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de tutela no puede intervenir en el contenido de la respuesta como quiera que ésta vía excepcional no puede alterar las competencias asignadas por el legislador a cada autoridad.
En conclusión, al no advertir la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, se confirmará la decisión impugnada.
excepcional no puede alterar las competencias asignadas por el legislador a cada autoridad.
En conclusión, al no advertir la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido, el 4 de marzo de 2024, por el Juzgado 12 Penal del Circuito Especializado Itinerante de Bogotá mediante el cual no accedió al amparo constitucional invocado por KATTY CAROLINA GUTIÉRREZ AYA, en contra del Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC.
Segundo. NOTIFICAR la presente determinación de conformidad al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
De permiso autorizado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado