🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 1100131090005202100279 01-(09-12-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 1100131090005202100279 01-(09-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA. Radicación: 1100131090005202100279 01 Procedencia: Juzgado 5o Penal del Circuito con Función de Conocimiento Asunto: Tutela de 2ª instancia. Accionante: JUAN DAVID AVELLANEDA ÁVILA Accionada: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Derecho a tutelar: Petición. Decisión: Modifica Acta No. 167 Bogotá D.C. Diciembre nueve (9) de dos mil veintiuno (2021). 1.- ASUNTO A DECIDIR La Sala resuelve la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 3 de noviembre de 2021, por el Juzgado 5o Penal del Circuito con Función de Conocimiento, mediante el cual negó el amparo al derecho de petición del señor JUAN DAVID AVELLANEDA ÁVILA, y declaró la carencia del objeto por hecho superado. 2.- HECHOS Fueron narrados por el a quo, así: “El señor Juan David Avellaneda Ávila relató que envió́ un derecho de petición el 6 de agosto de 2021 a través del correo electrónico notificacionesjudiciales@supersociedades.gov.co,

2.- HECHOS Fueron narrados por el a quo, así: “El señor Juan David Avellaneda Ávila relató que envió́ un derecho de petición el 6 de agosto de 2021 a través del correo electrónico notificacionesjudiciales@supersociedades.gov.co, solicitando información acerca de las empresas “Radio Rodadero LTDA Circuito Todelar de Colombia y Radio Enlaces LTDA, sin embrago, la entidad accionada respondió́ el 27 de agosto de 2021 comunicando que dichas empresas no cursan, ni cursaron procesos de liquidación ante la Superintendencia. Mencionó el demandante que el 31 de agosto del presente año, se envió́ acción de tutela al correo electrónico webmaster@supersociedades.gov.co, requiriendo la misma información descrita en el derecho de petición, no obstante, la entidad accionada respondió́ lo siguiente: “se pudo establecer que las mismas se liquidaron rigiéndose por las disposiciones establecidas en los artículos 218 y siguientes del Código de Comercio, y actualmente se encuentran canceladas (...)”.Radicado 1100131090005202100279 01 A/ JUAN DAVID AVELLANEDA ÁVILA Tutela de 2ª instancia

2 Por lo anterior, el tutelante manifiesta que la respuesta de la Superintendencia demandada no fue clara, precisa, y congruente, por lo que solicita amparar su derecho fundamental invocado”1. (Errores propios del texto). 3.- ACTUACIÓN PROCESAL Por reparto conoció el Juzgado 5o Penal del Circuito con Función de Conocimiento avocó conocimiento el 20 de octubre de 20212 y, previo al trámite de ley, el 3 de noviembre de 2021, emitió fallo por medio del cual negó el amparo pretendido, tras considerar que no se habían vulnerado los derechos reclamados por el accionante3. Fundamentó su decisión en jurisprudencia relacionada con el derecho de petición, a la luz de la cual determinó que la Superintendencia de Sociedades atendió de fondo la solicitud presentada por el demandante el 6 de agosto de 2021, pues a través de la comunicación No 2021-03-008464 del 24 de agosto de 2021, se le informó que las sociedades frente a las cuales requería información, específicamente, Radio Rodadero LTDA, Circuito Todelar de Colombia LTDA y Radio Enlaces LTDA, se liquidaron de manera voluntaria, sin que hubiese cursado ningún proceso ante dicha entidad. En ese orden, consideró que con la respuesta ofrecida se satisfacía el derecho fundamental el derecho fundamental invocado por el demandante. 4.- DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo en cuestión y solicitó se revoque la decisión, habida cuenta que solicitó ante la entidad demandada el acceso a los expedientes de las liquidaciones de las mencionadas empresas, lo cual no se le brindó, por lo cual considera que la respuesta no es completa4.

1 Archivo digital “16 Fallo 202100279 David Avellaneda …”. 2 Archivo digital “08 Auto Avoca Conocimiento” 3 Archivo digital “16 Fallo 202100279 David Avellaneda …”. 4 Archivo digital “20 Escrito Impugnación …”.Radicado 1100131090005202100279 01 A/ JUAN DAVID AVELLANEDA ÁVILA Tutela de 2ª instancia 3

5.- ANÁLISIS PARA DECIDIR De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer del recurso de impugnación presentado contra el fallo proferido 3 de noviembre de 2021, por el Juzgado 5o Penal del Circuito con Función de Conocimiento. De acuerdo con lo anterior, y con el fin de resolver las inconformidades del recurrente, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) el derecho fundamental de petición, para después ii) determinar si conforme se señala, la Superintendencia de Sociedades ha vulnerado la prerrogativa constitucional reclamada por el accionante. 5.1.- De acuerdo con lo señalado, en este punto se citan los apartes de la ley, así como jurisprudenciales aplicables al caso. Respecto al término para dar respuesta a los derechos de petición, señala el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, lo siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario,

y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”5.

5 Ley 1755 de 2015, Artículo 14.Radicado 1100131090005202100279 01 A/ JUAN DAVID AVELLANEDA ÁVILA Tutela de 2ª instancia 4

Con relación a la vulneración del derecho de petición, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: “...comprende (i) la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder público, facultad que está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de (ii) dar trámite a la solicitud, sin que exista argumento alguno para negar su admisión o iniciar las diligencias para dar la respuesta6. (iii) proferir una sentencia oportuna, dentro de los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico (iv) resolver de fondo lo solicitado, cuestión que exige a la autoridad referirse de manera completa a los asuntos planteados, excluyendo de plano las respuestas evasivas y (v) comunicar prontamente lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa a sus pretensiones. Los anteriores criterios tienen como fundamento los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición…”7. 5.2.- Descendiendo al caso objeto de estudio, la circunstancia que conduce al accionante a interponer la presente acción de tutela es la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición, en la medida que el 6 de agosto de 2021 presentó una solicitud ante la Superintendencia de Sociedades, sin que a la fecha hubiese sido resuelta de manera completa. De los documentos que reposan en el expediente está probado que el actor radicó una solicitud ante la accionada el 6 de agosto de 20218. Allí requirió información del proceso de liquidación de las empresas Radio Rodadero LTDA, Circuito Todelar de Colombia LTDA y Radio Enlaces LTDA, así como acceso a los expedientes de las empresas. En lo concerniente con la vulneración al derecho de petición, se pone de presente que la respuesta dada por la accionada mediante radicado No. 2021-03-008463 del 24 de agosto 2021, en

LTDA y Radio Enlaces LTDA, así como acceso a los expedientes de las empresas. En lo concerniente con la vulneración al derecho de petición, se pone de presente que la respuesta dada por la accionada mediante radicado No. 2021-03-008463 del 24 de agosto 2021, en el que se le señala: “…Al respecto, resulta pertinente informarle que, revisado el Sistema de Información General de Sociedades –SIGS y el sistema de Gestión Documental que reposa en esta Superintendencia, se encontró que las sociedades RADIO RODADERO LTDA., CIRCUITO TODELAR DE COLOMBIA LTDA. y RADIO ENLACES LTDA., no cursan actualmente, ni cursaron procesos de liquidación judicial ante esta Superintendencia. Teniendo en cuenta lo anterior, no se puede acceder a lo solicitado9. (errores propios del texto). 6 Corte Constitucional, sentencia T-944 de 1999 y T – 259 de 2004 7 Corte Constitucional, sentencia T 363, M.P Dra. Clara Inés Vargas Hernández, 22 de abril de 2004. 8 Archivo digital “02 Escrito Tutela Anexo 02” 9 Archivo digital “02 Escrito Tutela Anexo 03”Radicado 1100131090005202100279 01 A/ JUAN DAVID AVELLANEDA ÁVILA Tutela de 2ª instancia

5

Igualmente, mediante radicado 2021-01-578532, del 28 de septiembre de 2021, se amplió la respuesta ofrecida, señalándole al accionante que: “En respuesta a su escrito radicado bajo el número de la referencia, nos permitimos informar que consultada nuestra base de datos, Sistema de Información General de Sociedades -SIGS, y el REGISTRO ÚNICO EMPRESARIAL Y SOCIAL –RUES, respecto a las sociedades RADIORODADERO LTDA identificada con NIT 891.701.121-4; CIRCUITO TODELAR DE COLOMBIA LTDA identificada con NIT 890.300.464-0 y RADIO ENLACES LTDA identificada con NIT 890.305.134-8 se pudo establecer que las mismas se liquidaron rigiéndose por las disposiciones establecidas en los artículos 218 y siguientes del Código de Comercio, y actualmente se encuentran canceladas. La Superintendencia de Sociedades, según lo establecido en la ley 1116 de 2006, solo es competente para conocer procesos de reorganización empresarial y liquidación judicial” 10. Ante ese escenario, evidente es que se le informó a la demandante que las empresas frente a las que requería información, se liquidaron voluntariamente, sin que ante la entidad accionada se hubiese adelantado algún proceso, ya que solo es competente para conocer de procesos de reorganización empresarial y liquidación judicial, motivo por el cual no era posible atender su solicitud. De manera que, si bien la respuesta a la solicitud no se brindó en los términos pretendidos por el demandante, sí se le comunicó con suficiencia los motivos por los cuales no era dable acceder a la información requerida, puesto que la entidad accionada no conoce

no era posible atender su solicitud. De manera que, si bien la respuesta a la solicitud no se brindó en los términos pretendidos por el demandante, sí se le comunicó con suficiencia los motivos por los cuales no era dable acceder a la información requerida, puesto que la entidad accionada no conoce los procesos de liquidación voluntaria. En ese orden, razón le asistió al a quo al considerar que la respuesta fue de fondo; sin embargo, es preciso aclarar que la misma se otorgó previo a la interposición de la acción de tutela, por lo que se advierte que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante. En consecuencia, se modificará el fallo impugnado en el sentido de negar el amparo deprecado.

10 Archivo digital “02 Escrito Tutela Anexo 04”Radicado 1100131090005202100279 01 A/ JUAN DAVID AVELLANEDA ÁVILA Tutela de 2ª instancia 6 En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- Modificar la decisión proferida el 3 de noviembre de 2021, por el Juzgado 5o Penal del Circuito con Función de Conocimiento, para, en su lugar, negar el amparo al derecho fundamental de petición interpuesto por JUAN DAVID AVELLANEDA ÁVILA. SEGUNDO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno. TERCERO.- Remítase el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HERMENS DARÍO LARA ACUÑA MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZRadicado 1100131090005202100279 01 A/ JUAN DAVID AVELLANEDA ÁVILA Tutela de 2ª instancia 7

JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE A. Bernal.

Consultar sobre este documento ...