TSDJ BOG SP - 1100131090007202200019 01-(22-03-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 1100131090007202200019 01-(22-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 1100131090007202200019 01 (T-5337)
Procede Juzgado 7° Penal del Circuito de Bogotá Demandante: Jhon Arturo Barrera Vargas Demandado: Alcaldía Local de Bosa, Inspección de Policía 7 C, Fiscalía 386 Local Unidad de Delitos de Violencia Intrafamiliar, Yolima Maribel Barrera Mosquera Motivo: fallo declaró improcedente
Decisión: Confirma Aprobado acta N° 13
Fecha 22 de marzo de 2022
Se resuelve la impugnación promovida por el demandante contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2022 por el Juzgado 7° Penal del Circuito de esta capital.
ANTECEDENTES
JHON ARTURO BARRERA VARGAS presentó demanda de tutela por presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, salud, vivienda digna e integridad física del adulto mayor.
Hechos.- El demandante informó que desde hace más de trece (13) años, ha convivido con su hija Yolima Maribel BarreraTutela Nº. 110013109000720220019 01 NI: 5337
Accionante: Jhon Arturo Barrera Vargas
2 Mosquera y sus nietas Karen Daniela Bonza Barrera y Tatiana Maribel Bonza Barrera, en la carrera 80 P No. 83 C -59 sur Barrio
Accionante: Jhon Arturo Barrera Vargas
2 Mosquera y sus nietas Karen Daniela Bonza Barrera y Tatiana Maribel Bonza Barrera, en la carrera 80 P No. 83 C -59 sur Barrio Bosa Jardín de esta ciudad , cohabitación que durante mucho tiempo fue pacífica, cordial y digna de una familia; sin embargo, se vio entorpecida por las actuaciones agresivas, ofensivas e insultantes, en que han venido incurriendo su s familiares coadyuvadas por cada una de sus parejas.
Precisó que , el 31 de mayo de 2021, presentó ante la Alcaldía Menor de Bosa una querella por “perturbación a la posesión y a la tranquilidad, daño en bien ajeno ”, la cual le correspondió a la Inspección 7 C de Policía de la misma localidad, bajo el número de expediente 2021574490100483E. Agregó, que dicha querella hace referencia a la toma por la fuerza del parqueadero de la edificación en la cual se encuentran estacionados los vehículos camioneta de placas AQB674 color rojo marca Ford, camioneta de placas CAR425 color blanco marca Pathfinder y automóvil de Placas ZCR131 color rojo marca Daewoo, los cuales no ha podido movilizar porque la querellada y accionada, sin justificación alguna, cambió las guardas de las cerraduras y coloc ó candados, impidiéndole el acceso.
No obstante , hasta la fecha de interposición de la demanda constitucional, la Inspección Séptima “C” de Policía de Bosa, no ha realizado ninguna gestión que derive en beneficio propio y/o de la comunidad en general, con todo, radicó el 11 de octubre de 2021
constitucional, la Inspección Séptima “C” de Policía de Bosa, no ha realizado ninguna gestión que derive en beneficio propio y/o de la comunidad en general, con todo, radicó el 11 de octubre de 2021 un nuevo escrito requiriendo el uso de los poderes de la Policía, dado el incremento de los actos de agresión y deterioro de los automotores e incluso agresiones en contra de su mascota.Tutela Nº. 110013109000720220019 01 NI: 5337
Accionante: Jhon Arturo Barrera Vargas
3 Recalcó que, ante la Comisaria Séptima de Familia, en sesión del 23 de octubre de 2020, se llevó a cabo diligencia en la cual se generaron supuestos compromisos de no agresión, que no han sido cumplidos por la querellada y actual agresora.
Agregó que, con fecha 11 de octubre de 2021, promovió denuncia ante la Fiscalía General de la Nación que correspondió a la Unidad de Delitos Contra la Violencia Intrafamiliar y fue asignada a la Fiscalía 386 Local , despacho que se ha limitado a escucharlo en versión a través de un miembro de la policía judicial, sin que haya efectuado ningún acto que procure la protección de sus derechos como persona, como adulto mayor que viene siendo atacado por sus consanguíneas.
Por lo anterior, solicitó la protección de sus garantías supremas y, en consecuencia, se ordene a las entidades y autoridades accionadas, impulsar las acciones puestas en su conocimiento, con el fin de obtener los resultados que impidan o pongan fin a los actos de maltrato y establezcan las sanciones que correspondan en cada
en consecuencia, se ordene a las entidades y autoridades accionadas, impulsar las acciones puestas en su conocimiento, con el fin de obtener los resultados que impidan o pongan fin a los actos de maltrato y establezcan las sanciones que correspondan en cada caso. Igualmente, se ordene a la señora Yolima Maribel Barrera Mosquera, cesar en forma inmediata con los actos perturbadores que impiden el libre acceso y tránsito por su residencia, lo mismo que el uso de sus vehículos “secuestrados” y reparar los daños causados.
RespuestasNotificadas las autoridades demandadas y la persona particular vinculada a la actuación, se pronunciaron así: 1º. La Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C., en representación de Bogotá Distrito Capital - Secretaría Distrital de Gobierno - Alcaldía Local de Bosa - Inspección 7 C Distrital deTutela Nº. 110013109000720220019 01 NI: 5337
Accionante: Jhon Arturo Barrera Vargas
4 Policía, señaló que se opone a la prosperidad de las pretensiones del accionante, por cuanto la entidad no generó vulneración alguna a los derechos alegados.
Precisó que, una vez tuvo conocimiento de la tutela, la Inspección 7 C Distrital de Policía remitió el informe calendado 04 de febrero del 2022, indicando que en ese despacho cursa la acción policiva 2021574490100483E, tendiente a mejorar la convivencia y amparar la posesión o tenencia que el accionante ejerce sobre el inmueble objeto de la ac tuación, en la cual avocó conocimiento el
2021574490100483E, tendiente a mejorar la convivencia y amparar la posesión o tenencia que el accionante ejerce sobre el inmueble objeto de la ac tuación, en la cual avocó conocimiento el 27 de enero de 2022 y fijó fecha para audiencia el día 28 de abril a las 9:00 A.M.
Enfatizó que al analizar la acción constitucional no se evidencia la existencia de una posible afectación a los derechos fundamentales invocados por el actor, pues ha sido explicado por parte de estas autoridades que se han apegado a la Ley 1801 del 2016 para dar trámite a la querella del asunto, máxime cuando debe respetar un orden previamente establecido.
Puntualizó que l as solicitudes de las partes que presentan los sujetos procesales no pueden ser equiparados a los derechos de petición que tienen protección constitucional con rango de derecho fundamental. (T-230 de 2020).
En virtud de lo anterior, deprecó se declare la improcedencia de la presente tutela, porque existen mecanismos ordinarios de tipo procesal, los cuales deben concluirse para efectos de garantizar el principio de subsidiariedad.Tutela Nº. 110013109000720220019 01 NI: 5337
Accionante: Jhon Arturo Barrera Vargas 5 2º. El Inspector Séptimo "C” Distrital de Policía, corroboró que en ese De spacho cursa la acción policiva 2021574490100483E, avocada el 27 de enero de 2022 y en la cual fijó fecha para audiencia el 28 de abril a las 9:00 A.M. ; misma que busca mejorar la convivencia y amparar la posesión o tenencia que el accionante
avocada el 27 de enero de 2022 y en la cual fijó fecha para audiencia el 28 de abril a las 9:00 A.M. ; misma que busca mejorar la convivencia y amparar la posesión o tenencia que el accionante ejerce sobre el inmueble objeto de la acción policiva.
Señaló que le consta sobre el acuerdo realizado inicialmente pero su incumplimiento se debe tramitar ante la autoridad que lo avaló, además, que el abandono a que se encuentra sometido el accionante no es de competencia de ese despacho, pero en caso de comprobarlo dará traslado a la entidad encargada de velar por sus derechos.
Afirmó que no se está vulnerando el derecho al debido proceso, a la vivienda digna o de petición, toda vez que la solicitud se resolvió dentro de los términos de ley, conforme al trámite procesal correspondiente. Por tanto, se opuso a las pretensiones.
3º. La Fiscalía 386 Local de la Unidad de Delitos de Violencia Intrafamiliar adujo que, efectivamente, le fue asignada la noticia criminal con CUI1100160000502202167471 del 14 de octubre de
2021. Que el 19 de octubre procedió a realizar el programa metodológico y el 01 de noviembre dispuso orden de policía judicial, a fin de ampliar la denuncia y de esta forma obtener mayores elementos probatorios y evidencias físicas, mandato que, según información del investigador de campo del 18 de noviembre siguiente, no fue posible cumplir por cuanto el señor JHON ARTURO BARRERA VARGA S denunciante y víctima no se encontraba en la ciudad.Tutela Nº. 110013109000720220019 01 NI: 5337
siguiente, no fue posible cumplir por cuanto el señor JHON ARTURO BARRERA VARGA S denunciante y víctima no se encontraba en la ciudad.Tutela Nº. 110013109000720220019 01 NI: 5337
Accionante: Jhon Arturo Barrera Vargas
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Gestionadas sendas llamadas al denunciante BARRERA VARGAS, se logró comunicación y el día 26 de enero de 2022, le recepcionó ampliación de denuncia mediante entrevista.
Añadió que la carpeta se enc uentra lista para ser enviada ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses , a fin de que sean ellos quienes precisen si el señor JHON JAIRO ARTURO BARRERA VARGAS se encuentra afectado psicológicamente.
Así las cosas, señaló, en el asunto a su cargo en un tiempo récord se han evacuado diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, pese al sin número de investigaciones que se encuentran bajo su dirección.
4º. La Señora Yolima Maribel Barrera Mosquera coincidió en que, desde hace 13 años, de buena fe decidió abrirle las puertas de su casa a su padre, teniendo en cuenta que se separó de su pareja. Agregó que, inicialmente, le manifestó que sería por 15 días , por tanto, lo ubicó en una habitación de l apartamento del tercer piso donde habitaba su hija mayor Tatiana Maribel Bonza Barrera. Sin embargo, se fue tomando atribuciones que no le correspondían, disponiendo quién ingresaba a la edificación , pese a lo cual se abstuvo de entrar en conflicto por el respeto que le tiene a su padre.
embargo, se fue tomando atribuciones que no le correspondían, disponiendo quién ingresaba a la edificación , pese a lo cual se abstuvo de entrar en conflicto por el respeto que le tiene a su padre.
Actitud pasiva que mantuvo cuando su padre le cambió las guardas abusivamente al apartamento, le quitó la chapa al portón del garaje apoderándose del mismo y llenándolo de cosas , hasta cuando empezó a insultar a sus hijas, razón por la cual lo puso en su lugar y desde ese momento ha ejercido su posición como madre yTutela Nº. 110013109000720220019 01 NI: 5337
Accionante: Jhon Arturo Barrera Vargas 7 poseedora de la casa, generándose el hostigamiento del señor
JOHN ARTURO BARRERA VARGAS (su padre).
Recalcó que no entiende por qué el accionante ma nifiesta que le está vulnerando sus derechos por ser de la tercera edad, si es ella quien asume los gastos de servicios, aunque son 5 hermanos y no le correspondería la responsabilidad exclusivamente, máxime que no tiene un trabajo estable, es madre cabeza de familia y el único ingreso que tenía, era precisamente el arriendo del apartamento del segundo piso que ocupa su progenitor.
Con respecto al “secuestro” de los carros, señaló que se vio obligada a colocar candado ya que él también se había adueñado del parqueadero y subarrendándolo a mecánicos permitiendo el acceso a personas ajenas, lo que derivó en la pérdida de dos (2) cuatrimotos y una bicicleta, entre otras cosas.
Relató que el demandante le colocó un denuncio a Karen Daniela
acceso a personas ajenas, lo que derivó en la pérdida de dos (2) cuatrimotos y una bicicleta, entre otras cosas.
Relató que el demandante le colocó un denuncio a Karen Daniela Bonza Barrera por violencia intrafamiliar ante la Comisaria de familia, alegando maltrato, posando de “pobre viejecito ”, pues si alguien ha sido atropellada, maltratada y vulnerada en sus derechos es ella, así como sus hijas.
Informó que su progenitor tiene 4 propiedades ubicadas en: Soacha –Compartir, Engativá, Usme y Cunday -Tolima; las cuales aparecen registradas a nombre de su hermana mayor, desconociendo la razón por la que si su padre percibe rentas de esas propiedades aún permanece en el inmueble y no opta por disfrutar del propio, asumir sus decisiones y evitar sentirse “arrimado y atropellado ”, además, posee 4 carros 3 de los cualesTutela Nº. 110013109000720220019 01 NI: 5337
Accionante: Jhon Arturo Barrera Vargas 8 se encuentran en el parqueadero sin que hubieran sido movilizados durante el tiempo que tuvo acceso a ese espacio.
Manifestó que se encuentra agotada y cansada con la situación, pues es una mujer sola con tres (3) hijas y su padre no l a apoya, por el contrario, lo que hace es demandarla y amargarle la vida y la de sus hijas, escudándose en su condición de adulto mayor.
Finalizó señalando, que el demandante está causando es un desgaste al ente judicial argumentando unos derechos que no le corresponde en una propiedad que no le pertenece.
de sus hijas, escudándose en su condición de adulto mayor.
Finalizó señalando, que el demandante está causando es un desgaste al ente judicial argumentando unos derechos que no le corresponde en una propiedad que no le pertenece.
Sentencia.- El a -quo advirtió que, la Inspección 7 C Distrital de Policía, a propósito de la acción policiva No. 2021574490100483E, presentada el 31 de mayo de 2021 por el accionante JHON ARTURO BARRERA VARGAS, en contra de Yolima Maribel Barrera Mosquera, por “ perturbación a la posesión y a l a tranquilidad, daño en bien ajeno ”, avocó conocimiento y fijó fecha para audiencia, lo que significa que está dando curso al trámite de la actuación como Proceso Verbal Abreviado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 223 de la Ley 1801 de l 2016; escenario donde se garantizará el derecho al debido proceso reclamado a través del presente mecanismo, pudiendo solicitar pruebas y hacer valer todas las que considere necesarias.
Por tanto, no se pued e predicar trasgresión de los derechos incoados como vulnerados. Ahora bien, agregó el a -quo, con relación a la actuación desplegada por la Fiscalía 396 delegada, es importante señalar que la actuación judicial y jurisdiccional en el sistema acusatorioTutela Nº. 110013109000720220019 01 NI: 5337
Accionante: Jhon Arturo Barrera Vargas 9 condensa diversas etapas como se desprende del parágrafo 1º del artículo 250 de la Carta Política. Es casi como la Ley 906 de 2004,
Accionante: Jhon Arturo Barrera Vargas 9 condensa diversas etapas como se desprende del parágrafo 1º del artículo 250 de la Carta Política. Es casi como la Ley 906 de 2004, diseñó una estructura procesal que concatena dichas fases por medio de ciertos actos procesales, siendo el esquema metodológico del procedimiento penal en el contexto de la nueva ley, que contempla la indagación, investigación, imputación, acusación, preparación del juicio y juzgamiento.
En ese orden de ideas, se tiene que se adelanta indagación bajo la noticia criminal con CUI-1100160000502202167471 desde el 14 de octubre de 2021, en la cual el 19 siguiente se elaboró el programa metodológico, el 1º de noviembre se dispuso orden a policía judicial para ampliar la denuncia, con el fin de obtener mayores elementos probatorios y evid encias físicas, misma que tan solo fue posible materializar el 26 de enero del año en curso. De la misma manera, se informó por la autoridad Fiscal, que la carpeta se encuentra lista para ser enviada al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a fin de que conceptúe valoración y precise si el señor JHON ARTURO BARRERA VARGAS se encuentra afectado psicológicamente.
De lo dicho emerge, que el Juez Constitucional no puede invadir la atribución que le confirió la Constitución y la ley a la Fiscalía para adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de delito y que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia
de los hechos que revistan las características de delito y que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia de un hecho al margen de la ley.Tutela Nº. 110013109000720220019 01 NI: 5337
Accionante: Jhon Arturo Barrera Vargas
10 Acorde con tales argumentos, concluyó, conforme lo preceptuado en los artículos 86 de la Carta Política y 6° del Decreto 2591 de 1991, la tutela no comporta un mecanismo judicial alternativo, adicional, supletorio o complementario de aquellos que, de ordinario, han sido diseñados por la Constitución y las leyes para hacer efectivos los derechos reconocidos a todas las personas, de tal suerte que su ámbito de aplicación no prevé desplazamiento de los procesos judiciales, cuando justamente en razón de los principios de inmediatez y subsidiariedad, el objetivo de la tutela se concentra en garantizar “una protección efectiva y actual, pe ro supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales” (Sentencia T-608/98, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa)
Conforme lo planteado, no advirt ió trasgresión a los derechos fundamentales, máxime, cuando el accionante ya accionó las vías judiciales que garantizarán el respecto de sus derechos, los cuales resultan lo suficientemente idóneos y eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en su caso particular, pues a través de estos puede hacer uso de medidas privilegiadas que garanticen su respeto. Por consiguiente, declaró im procedente el
resultan lo suficientemente idóneos y eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en su caso particular, pues a través de estos puede hacer uso de medidas privilegiadas que garanticen su respeto. Por consiguiente, declaró im procedente el mecanismo ejercido.
Finalmente, frente a la pretensión que se ordene a la señora Yolima Maribel Barrera Mosquera cesar en forma inmediata los actos que impiden el libre acceso y tránsito por su residen cia, lo mismo que el uso de sus vehículos “secuestrados” y reparar los daños causados; aludió que justamente en las actuaciones de orden policivo y judicial se valorar á y analizará la responsabilidad de la denunciada, por ser de su exclusiva competencia.Tutela Nº. 110013109000720220019 01 NI: 5337
Accionante: Jhon Arturo Barrera Vargas
11 Impugnación.- El demandante se mostró inconforme con lo decidido por carecer de las condiciones “necesarias de la sentencia congruente” y, además, porque el fallo presenta las siguientes deficiencias: a) No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho; c) Se funda en consideraciones in exactas cuando no totalmente erróneas; d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta insignificante a las pretensiones como actor, por errónea interpretación de sus principios, pues al tenerse como tesis
no totalmente erróneas; d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta insignificante a las pretensiones como actor, por errónea interpretación de sus principios, pues al tenerse como tesis nugatoria la improcedencia de la tutela se debe presumir, con contrariedad, que no examinó los argumentos acerca de la conducta omisiva por parte de los accionados, evento que provoca que se hayan desconocido derechos fundamenta les reconocidos por el orden constitucional privilegiados, tales como el art. 46 de la Constitución Nacional, Ley 1251 del 2008 y Ley 2055 del 2020, entre otras.
Recordó que la base fundamental de la acción se centra en una serie de actos omisivos e irregulares por parte de la Alcaldía Local de Suba, Inspección de Policía 7 C y Fiscalía General de la Nación, que han demorado o ignorado las denuncias presentadas, generadas por las actuaciones irregulares e ilícitas por parte de la señora Yolima Maribel Barrera Mosquera. Transgresión evidente al debido proceso, que debió ser reconocida por el a-quo. Lo anterior, prosiguió, sumado al hecho de tener que soportar que la señora Yolima Maribel Barrera Mosquera , legitimada por la inactividad de la Alcaldía y la Inspección, se crea con derecho aTutela Nº. 110013109000720220019 01 NI: 5337
Accionante: Jhon Arturo Barrera Vargas 12 impedir el uso y el goce de los automotores , produce un daño material y moral.
Se refirió luego el recurrente a las deterioradas relaciones
Accionante: Jhon Arturo Barrera Vargas 12 impedir el uso y el goce de los automotores , produce un daño material y moral.
Se refirió luego el recurrente a las deterioradas relaciones interfamiliares, así como a desvirtuar las afirmaciones que su hija hizo al descorrer el traslado de la demanda, como por ejemplo que la casa es suya cuando se verifica en el folio de matrícula del inmueble que en realidad es el señor José Antonio Bonza Higuera, o, temas relativos a los servicios públicos, acusándola incluso “de haber sido derivado” para no tener que pagarlo.
Persistió, así, tutelar los derechos conculcados por las accionadas e incluso se compulsen copias para que se investigue el “fraude procesal” en que incurrieron.
CONSIDERACIONES
De la competencia. - Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención , la autoridad que emitió el fallo y la calidad de la s autoridades demandadas.
Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, podrá interponer acción de tutela como lo hace en este caso JHON ARTURO BARRERA VARGAS.Tutela Nº. 110013109000720220019 01 NI: 5337
Accionante: Jhon Arturo Barrera Vargas
13 Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991
VARGAS.Tutela Nº. 110013109000720220019 01 NI: 5337
Accionante: Jhon Arturo Barrera Vargas
13 Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.
En este caso, la demanda se ha dirigido contra la s autoridades a cargo de las actuaciones administrativas y judiciales iniciadas de conformidad con las quejas y denuncias presentadas por el demandante, así como contra la persona natural querellada y denunciada; por tanto, están legitimadas por pasiva en el proceso que se adelanta. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).
Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa o, “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
De a hí que resulte pertinente el estudio de la demanda que se promueve en esta ocasión en cuanto lo que se pretende es obtener el respeto del derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
Debido proceso .- De acuerdo con el artículo 29 de la Carta Política, esta garantía debe cumplirse en todos los procesos penales, administrativos y disciplinarios e implica la observancia de las formas propias de cada juicio, el respeto por el juez natural y la
Debido proceso .- De acuerdo con el artículo 29 de la Carta Política, esta garantía debe cumplirse en todos los procesos penales, administrativos y disciplinarios e implica la observancia de las formas propias de cada juicio, el respeto por el juez natural y la preexistencia de la ley al acto que se imputa.Tutela Nº. 110013109000720220019 01 NI: 5337
Accionante: Jhon Arturo Barrera Vargas
14 Particularmente, en todos los eventos, se deben garantizar los derechos del administrado que pueda resultar afectado por la decisión que crea, modifica o extingue un derecho o impone una obligación o una sanción.
Bajo esos presupuestos se dirá que, en el presente asunto, NO se presentó afectación del derecho fundamental al debido proceso o de acceso a la administración de justicia, pues los despachos policivo y fiscal actuaron dentro de los parámetros legales que corresponden, si bien es cierto las actuaciones no han finalizado, ello obedece al respeto irrestricto a las etapas y fases que en cada caso corresponde agotar con garantía de los derechos de contradicción y defensa.
Tampoco corresponde al ju ez de tutela imponer específicas y subjetivas determinaciones, ya que solamente las autoridades a cargo de los asuntos tienen los elementos de juicio recopilados con tal fin, y, resultaría ajeno a las facultades otorgadas al juez constitucional, obrar de tal manera.
Es cierto que l a Constitución Política dispone en su artículo 228 que, la administración de justicia es una función pública, mientras que el artículo 229 garantiza a toda persona el derecho para acceder a ella y entraña la posibilidad de acudir libremente a la
Es cierto que l a Constitución Política dispone en su artículo 228 que, la administración de justicia es una función pública, mientras que el artículo 229 garantiza a toda persona el derecho para acceder a ella y entraña la posibilidad de acudir libremente a la jurisdicción siendo parte en un proceso, promoviendo la actividad jurisdiccional que concluya con una decisión final motivada, razonable y fundada . También , que implica la existencia de pretensiones legítimas en cabeza de quienes accionan el aparato de la justicia.Tutela Nº. 110013109000720220019 01 NI: 5337
Accionante: Jhon Arturo Barrera Vargas
15 La jurisprudencia constitucional ha expresado que el acceso a la administración de justicia se constituye para el individuo en una necesidad inherente a su condición y naturaleza, ya que sin él los sujetos y la sociedad misma no podrían desarrollarse y carecerían de un instrumento esencial para garantizar su convivencia armónica, como es la aplicación oportuna y eficaz del ordenamiento jurídico que rige a la sociedad y se daría paso a la primací a del interés particular sobre el general, contrariando postulados básicos del modelo de organización jurídica -política por el cual optó el Constituyente de 1991.
En ese orden de ideas, ha afirmado que el derecho de acceder a la administración de justicia es un derecho fundamental, cuyo alcance no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que,
no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión.
Garantía que se encuentra directamente relacionada con el artículo 13 de la Carta que consagra el derecho de igualdad, de manera que la posibilidad de acceder igualitariamente ante la justicia implica idéntico tratamie nto ante situaciones similares e idéntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales, pues conforme al citado mandato superior el anotado principio significa igualdad no sólo en los textos jurídicos sino también en la aplicación de dichos textos.Tutela Nº. 110013109000720220019 01 NI: 5337
Accionante: Jhon Arturo Barrera Vargas
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En el caso sometido a consideración se tiene que el accionante solicita la protección del derecho al debido pr oceso en estrecha relación con el acceso a la administración de justicia, en tanto no se ha avanzado en las quejas y denuncias por él formuladas, de la forma como esperaba y, dice, debe hacerse por la urgencia de su condición.
Situación que conlleva la inferencia de que el ciudadano no solo ha podido acudir a las autoridades administrativas y judiciales, sino que estas han gestionado lo de su competencia, tal vez no con la celeridad que el actor depreca, lo que se entiende por la cantidad
podido acudir a las autoridades administrativas y judiciales, sino que estas han gestionado lo de su competencia, tal vez no con la celeridad que el actor depreca, lo que se entiende por la cantidad de asuntos que deben atender y el orden cronológico que legalmente les obliga en la evacuación de los asuntos. Pero lo evidente es que los reclamos del demandante han sido tramitados y se encuentran las diligencias en la fase de acopio d e elementos de juicio necesarios para definir el caso.
Caso que presenta ciertas complejidades en cuanto involucra sentimientos de integrantes de una familia que coha bitan en un mismo inmueble. Lo que , lamentablemente, ha deteriorado las relaciones al punto que padre e hija se atribuyen mutuas agresiones y afrentas que deberán precisamente dilucidarse en el curso de la acción policiva y judicial que se cuestionan en es ta tutela.
Circunstancia esta , de subsistir mecanismos de defensa alternativos a los cuales ya ha acudido el accionante, que impiden la prosperidad del mecanismo excepcional pues configuraría una intromisión indebida del juez constitucional en la órbita de
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