TSDJ BOG SP - 110013109000720220010 01-(03-02-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109000720220010 01-(03-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110013109000720220010 01
Procedencia Juzgado 7° Penal del Circuito de Bogotá
Demandante: Judy Andrea Velasco Gasca Demandado: UARIV Motivo: Sentencia declaró improcedente Decisión: Confirma aclarando Aprobado acta N° 11
Fecha 09 de marzo de 2022
Se resuelve la impugnación promovida en contra de la sentencia de tutela proferida el 3 de febrero de 20 22, por el Juzgado 7° Penal del Circuito de esta capital.
ANTECEDENTES
JUDY ANDREA VELASCO GASCA presentó demanda de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por presunta afectación del derecho fundamental de petición en concordancia con otras garantías supremas. Hechos.- La actora informó que el 7 de diciembre de 2021 elevó ante la UARIV solicitud para que se le otorgara la ayudaRadicación: 110013109000720220010 01 N.I.: T-5324
Accionante: Judy Andrea Velasco Gasca
Accionado: UARIV 2 humanitaria que se brinda a las víctimas de desplazamiento por la violencia, a la cual, según ella, tiene derecho por cumplir con los requisitos exigidos para tal fin y conforme a los postulados de la sentencia T-025 de 2004. Igualmente, para que se realizara una
la violencia, a la cual, según ella, tiene derecho por cumplir con los requisitos exigidos para tal fin y conforme a los postulados de la sentencia T-025 de 2004. Igualmente, para que se realizara una visita para corroborar su situación actual.
Petición que , hasta el momento de promover la dem anda constitucional, no había sido atendida en debida forma, pues la UARIV ha sido evasiva al indicar que el estado de vulnerabilidad ha sido superado.
Por ello, pidió del juez constitucional ordenar a la autoridad demandada ofrecer respuesta de fondo a su pretensión, y, que se le informe fecha cierta para la entrega de la ayuda humanitaria solicitada.
Respuesta a la demanda. - Notificada la acción de tutela, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, corroboró que JUDY ANDREA VELASCO GASCA se encuentra inscrita en el Registro Único de Victimas RUV.
Afirmó que el 11 de diciembre de 2021, por medio del documento con radicado No. 202172038453511 , ofreció contestación clara, precisa y de fondo a los requerimientos de la demandante, señalando que luego de realizar el análisis de medición de carencias se adoptó la decisión , mediante resolución No 600120213098424 de 20 21, de suspender definitivamente la asistencia humanitaria suministrada al hogar de JUDY ANDREA VELASCO GASCA , ya que cuentan con medios propios para suRadicación: 110013109000720220010 01 N.I.: T-5324
Accionante: Judy Andrea Velasco Gasca
Accionado: UARIV 3 sostenimiento. Acto administrativo debidamente notificado sin que
Accionante: Judy Andrea Velasco Gasca
Accionado: UARIV 3 sostenimiento. Acto administrativo debidamente notificado sin que fuera objetado, por lo que se encuentra en firme.
De esta manera , impetró negar las peticiones hechas por l a accionante, al demostrarse que la UARIV ha cumplido en debida forma con lo que legalmente le corresponde y no ha vulnerado ni puesto en riesgo garantías fundamentales.
Finalmente, puso de presente que revisada la base de datos encontró que l a accionante interpuso acción de tutela contra la entidad por los mismos hechos, la cual fue conocida y tramitada por el Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. bajo el radicado No.11001310900520210030500.
Sentencia de primera instancia .- El a -quo resolvió declarar improcedente la acción de tutela.
Señaló que el mecanismo de amparo resulta inapropiado porque por parte de la accionante JUDY ANDREA VELASCO GASCA, previamente hizo uso de otra acción constitucional, en consecuencia, existe una situación que imposibilit a emitir pronunciamiento con relación a los derechos incoados como vulnerados. Acción que fue fallada el 1° de diciembre de 2021, por el Homólogo Quinto, quien declaró improcedente la acción de tutela por hecho superado.
Por tal razón, hizo un llamado de atención a la señora JUDY ANDREA VELASCO GASCA, advirtiéndole que la acción de tutela es un instrumento jurídico cuya característica primordial es la de
tutela por hecho superado.
Por tal razón, hizo un llamado de atención a la señora JUDY ANDREA VELASCO GASCA, advirtiéndole que la acción de tutela es un instrumento jurídico cuya característica primordial es la de ser un procedimiento preferente y sumario que busca laRadicación: 110013109000720220010 01 N.I.: T-5324
Accionante: Judy Andrea Velasco Gasca
Accionado: UARIV 4 protección efectiva de los derecho s constitucionales fundamentales de los asociados, resultando, por ende, reprochable que se utilice de manera irregular, en desgaste de la administración de justicia, desconociendo su naturaleza intrínseca extraordinaria.
iIndicó que, si bien, podría pen sarse que por referirse a una solicitud radicada ante la entidad en fechas diferentes no habría reproche; al revisarlas de forma minuciosa cada una contiene la misma petición que consiste básicamente: “En el Otorgamiento de la atención humanitaria, realiza ción de un nuevo PAARI MEDICIÓN DE CARENCIAS”, aspectos que fueron analizados, por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá en su decisión, cuando consideró que con las comunicación No. 202172036489741 del 11 de noviembre de 2021, se reso lvió de fondo su solicitud de atención humanitaria, sin que por ello resulte procedente insistir a través de otra solicitud una respuesta favorable a lo ya informado.
No obstante, anunció, la accionada otorgó respuesta a la solicitud reiterativa radicada el 7 de diciembre de 2021, a través de las comunicaciones de salida No. 202172038453511 del 11 de
No obstante, anunció, la accionada otorgó respuesta a la solicitud reiterativa radicada el 7 de diciembre de 2021, a través de las comunicaciones de salida No. 202172038453511 del 11 de diciembre de 2021 y No. 20227201477771 del 24 de enero del año en curso, conforme a lo reglamentado por la ley 1437 de 2011 y la ley 1755 de 2015, las cuales fueron remitidas al correo electrónico registrado, esto es, velascogasca@gmail.com, mediante las cuales expuso de nuevo los argumentos jurídicos por los cuales no es procedente otorgar la atención humanitaria reclamada.Radicación: 110013109000720220010 01 N.I.: T-5324
Accionante: Judy Andrea Velasco Gasca
Accionado: UARIV
5 Ahora bien, explicó, la Corte ha c onsiderado que para que se configure la temeridad de que trata el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 es necesario, además de verificar la triple identidad de partes, causa y de objeto antes reseñada, que no exista justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe de la accionante, aspectos estos que no están plenamente corroborados, pues la señora JUDY ANDREA VELASCO GASCA además de ser una persona adulta, quizás por sus condiciones personales, desconoce que d icho actuar comporta un abuso del derecho, razón por la cual no se tomará en su contra ninguna determinación, sino se procederá a su rechazo.
Por ello, resolvió “rechazar por improcedente el amparo a los derechos constitucionales fundamentales invocados por la señora
tomará en su contra ninguna determinación, sino se procederá a su rechazo.
Por ello, resolvió “rechazar por improcedente el amparo a los derechos constitucionales fundamentales invocados por la señora JUDY ANDREA VELASCO GASCA, al configurarse el fenómeno de la temeridad”, al haberse interpuesto otra acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones en despacho diferente.
Por último, inst ó a la accionante para que se abstenga de presentar acciones de tutela que versen sobre los mismos hechos o que contengan las mismas pretensiones, en aras de descongestionar la justicia y por razones de economía procesal.
Impugnación .- Notificado el fallo, la demandante lo impugnó.
Adujo que la UARIV no ha dado respuesta de fondo a su solicitud, razón por la cual sigue violentado su derecho fundamental de petición y, sobre todo, el mínimo vital.Radicación: 110013109000720220010 01 N.I.: T-5324
Accionante: Judy Andrea Velasco Gasca
Accionado: UARIV
6 Expresó que la entidad demandada evade su responsabilidad al “asignar un turno para dentro de 60 días”, ya que se encuentra en estado de vulnerabilidad y desempleada.
Con tales argumentos, reclamó la revocatoria del fallo para que se le protejan sus derechos fundamentales, ordenando que se dé una fecha cierta y dentro de un lazo razonable para la entrega de la ayuda humanitaria que invoca.
CONSIDERACIONES
De la competencia.- Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la
la ayuda humanitaria que invoca.
CONSIDERACIONES
De la competencia.- Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de la entidad demandada.
Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, podrá interponer acción de tutela como lo hiciera en este caso JUDY ANDREA
VELASCO GASCA .
Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.Radicación: 110013109000720220010 01 N.I.: T-5324
Accionante: Judy Andrea Velasco Gasca
Accionado: UARIV
7 La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, es una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial; perteneciente al Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 4802 de 2011.
Así las cosas, se trata de una autoridad pública que es demandable en el trámite de tutela (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).
Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º
Así las cosas, se trata de una autoridad pública que es demandable en el trámite de tutela (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).
Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa o, “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
La acción constitucional, entonces, tiene cabida cuando dentro de los diferentes medios que el ordenamiento jurídico ofrece para la materialización de los derechos, no existe alguno que resulte idóneo para proteger inmediata y objetivamente el que aparece vulnerado u objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de un particular.
Tratándose del derecho fundamental de petición, salvo que se identifique con recursos o trámites propios de las jurisdicciones ordinarias o especiales, en donde podría plantearse la existencia de ese otro medio de defensa; resulta susceptible de protección por esta especial y excepcional vía judicial.
La que ahora se resuelve, involucra en efecto, el derecho fundamental de petición que insistentemente la demandante haRadicación: 110013109000720220010 01 N.I.: T-5324
Accionante: Judy Andrea Velasco Gasca
Accionado: UARIV 8 ejercido para que la respuesta a su pretensión de restablecimiento de las ayudas humanitarias se ajuste a sus particulares requerimientos. Habiendo incluso interpuesto otra acción constitucional que fue fallada en forma negativa por el Juzgado 5º
8 ejercido para que la respuesta a su pretensión de restablecimiento de las ayudas humanitarias se ajuste a sus particulares requerimientos. Habiendo incluso interpuesto otra acción constitucional que fue fallada en forma negativa por el Juzgado 5º Penal del Circuito de esta capital, el 1° de diciembre de 2021.
Coincide esta instancia con el a-quo en que el derecho de acceder a la judicatura no debe ser entendido como facultad omnímoda, cuando hay instancias judiciales que ya se han pronunciado sobre un mismo asunto litigioso, pues ello entorpece la recta y eficiente labor de administrar justicia.
La Corte Constitucional ha precisado en torno al debido uso de los recursos procesales , que:
"(ellos) se ofrecen a los administrados como alternativas de defensa, de las cuales hay que servirse racionalmente. Es perfectamente legítimo que las personas hagan valer sus derechos en los estrados judiciales; pero cuando esta prerrogativa se ejerce de manera ab usiva, el ejercicio del derecho se deslegitima, porque pierde su natural destinación, convirtiéndose en un instrumento al servicio de fines reprobables, antes que una herramienta de defensa, pero sobre todo, de justicia y equidad.
.... El despliegue irref lexivo de memoriales, recusaciones, acciones judiciales e impugnaciones paralelas resulta desde todo punto de vista injustificado y quebranta los principios más elementales del procedimiento, incluyendo el de la fidelidad y la economía procesales."1
Ahora bien, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario al ordenamiento Superior, el uso abusivo e indebido de
procedimiento, incluyendo el de la fidelidad y la economía procesales."1
Ahora bien, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario al ordenamiento Superior, el uso abusivo e indebido de la acción de amparo constitucional y así mismo le exige a los jueces el deber de adoptar las medidas pertinentes, a través de
1 Sentencia T -557 de 1999 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo MesaRadicación: 110013109000720220010 01 N.I.: T-5324
Accionante: Judy Andrea Velasco Gasca
Accionado: UARIV 9 los procedimientos reconocidos en la ley para sancionar o castigar dicha práctica. Tal uso abusivo se concreta en el doble ejercicio de la acción de tutela entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
Al ser sometida dicha disposición al control constitucional, siendo declarada exequible mediante sentencia C-054 de 1993 2, dijo la
Corte:
“…, esta Corporación reitera aquí lo que ya ha establecido en Sala de Revisión de Tutela, a propósito de la actuación temeraria, cuando sostuvo que con base en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado. En aquella oportunidad esta Corporación sostuvo que el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier p orcentaje,
irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier p orcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil.
Para esta Corporación es indiscutible que una actuación de esta naturaleza, esto es, constitutiva de temeridad en el ejercicio del derecho de acción, no sólo atenta contra la economía procesal, sino también contra los principios de eficiencia y eficacia en la prestación del servicio público d e administración de justicia, como garantías inherentes a la moralidad procesal.”. 3
Analizando la demanda instaurada por JUDY ANDREA VELASCO GASCA con la anteriormente promovida se observa que coincide en la demandante, su objeto y los demandados, con aquella decidida el 1° de diciembre de 2021, no obstante, contiene
2 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 3 Sentencia SU.713, M. P.: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL, 23 de agosto de 2006.Radicación: 110013109000720220010 01 N.I.: T-5324
Accionante: Judy Andrea Velasco Gasca
Accionado: UARIV 10 un hecho nuevo que desdibuja la temeridad aludida por el a-quo, esto es, la petición radicada por la interesada ante la UARIV el 7 de diciembre de 2021 .
Situación que pone de presente cómo la actora procura que la
esto es, la petición radicada por la interesada ante la UARIV el 7 de diciembre de 2021 .
Situación que pone de presente cómo la actora procura que la administración conteste sus reiterativas peticiones accediendo a su pretensión, sin apego a las leyes y reglamentos aplicables al caso, pues las que se le ha n ofrecido no satisface n sus expectativas, por lo que no se trata de atent ado o amenaza al derecho de petición, sino inconformidad con el sentido o los términos de la respuesta y persistencia necia en que se acceda a su requerimiento. Clara evidencia de un abuso del derecho mas no de temeridad.
En ese orden de ideas, se tiene que no es necesaria la intromisión del juez de tutela para el restablecimiento de la garantía constitucional alegada, en cuanto se acreditó que la contestación se produjo oportunamente, tan solo cuatro días después de radicada la reiterativa petición, pero, además, en forma clara, precisa, coherente y plena.
No obstante, dado que la situación involucra derechos de la población desplazada por la violencia, la cual goza de una especial protección, se adentrará esta instancia en el análisis de la situación particular del demandante, en cuanto se muestra inconforme con los términos de la respuesta.
Contenido y condiciones de acceso a la asistencia humanitaria.- El Decreto 2569 de 2000 se encargó de establecer los contenidos y alcances del derecho fundamental a la asistenciaRadicación: 110013109000720220010 01 N.I.: T-5324
Accionante: Judy Andrea Velasco Gasca
Accionado: UARIV 11 humanitaria de las personas desplazadas, indicando en el artículo
Accionante: Judy Andrea Velasco Gasca
Accionado: UARIV 11 humanitaria de las personas desplazadas, indicando en el artículo 17 que , una vez realizada la inscripción de la persona en el Registro Único de Población Desplazada, tiene derecho a que se le entregue la asistencia humanitaria de emergencia.
Con tal fin, el ordenamiento legal previó canales de atención para que las víctimas acudan en procura de hacer efectivos los beneficios que contempla la ley. Se trata de la carga mínima que deben cumplir, pues como todos los derechos, los que a es e grupo poblacional corresponde tampoco son ilimitados.
Es así como la obligatoriedad de los procedimientos y las reglas particulares de cada actuación judicial o administrativa –este caso-, en principio, debe procurarse al interior de cada trámite conforme a los mecanismos que las normas han previsto, pues el artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela tiene carácter subsidiario, por lo cual, existiendo otros mecanismos para la defensa de los derechos fundamentales del demandante es a ellos que debe acudir.
En el caso concreto se tiene que , la entid ad ciñéndose a lo dispuesto en las normas que regulan su labor, procedió a adelantar el proce dimiento de identificación de carencias del grupo familiar conformado por el accionante, con el fin de obtener información actualizada y veraz en relación con la necesidad de acceder a las medidas de asistencia y atención que reclama.
A la demandante, al ser víctima de desplazamiento forzado, se le prodigaron las ayudas de emergencia y humanitarias que su
acceder a las medidas de asistencia y atención que reclama.
A la demandante, al ser víctima de desplazamiento forzado, se le prodigaron las ayudas de emergencia y humanitarias que su condición exigió ; pero, e n razón al tiempo transcurrido, er aRadicación: 110013109000720220010 01 N.I.: T-5324
Accionante: Judy Andrea Velasco Gasca
Accionado: UARIV 12 imperativo para el Estado establecer e l proceso de auto sostenimiento, encontrando que JUDY ANDREA VELASCO GASCA superó el estado de vulnerabilidad en el que se encontraba.
Así lo plasmó la UARIV en la Resolución Nº 600120213098424 de 2021, suspendiendo la entrega de la ayuda humanitaria , pues contario a lo estimado por la interesada, se corroboró mediante la evaluación de la información suministrada por el Ministerio de Salud, mediante la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes en Salud, Pensión, Riesgos y Parafiscales (PILA), que JUDY ANDREA VELASCO GASCA, quién es integrantes del hogar; ha cotizado como titular al régimen contributivo, completando un periodo consecutivo de 9 meses con posterioridad a la fecha de desplazamiento. Circuns tancia que permite evidenciar que al interior del hogar ha existido una fuente de estabilidad económica que ha permitido al núcleo familiar generar ingresos para satisfacer en mayor o menor medida los componentes de la atención humanitaria (alojamiento temporal y alimentación básica), a través de ingresos propios, o a través de distintos programas ofrecidos por el Estado. También evidenció la Unidad
satisfacer en mayor o menor medida los componentes de la atención humanitaria (alojamiento temporal y alimentación básica), a través de ingresos propios, o a través de distintos programas ofrecidos por el Estado. También evidenció la Unidad para las Víctimas que su grupo familiar cuenta con el beneficio de “Vivienda Gratis”, por tanto, tienen un a solución definitiva de vivienda, consistente en la adquisición de vivienda en especie, la cual fue otorgada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a JUDY ANDREA VELASCO GASCA el día 27 de diciembre de
2004. Asignación que se realizó con poste rioridad al (último) desplazamiento por el cual fue incluida en el Registro Único de Víctimas –RUV.Radicación: 110013109000720220010 01 N.I.: T-5324
Accionante: Judy Andrea Velasco Gasca
Accionado: UARIV
13 Acto administrativo que, además, se encuentra en firme por lo que es impertinente manifestar su desacuerdo por esta excepcional vía judicial cuando tiene a su alcance mecanismos para controvertirlo.
Los incentivos económicos que entrega la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, no se pueden entender como de naturaleza indefinida , de ahí que la UARIV en el caso sometido a consideración, luego de dispensar las ayudas de emergencia, agotó el respectivo proceso de caracterización, mediante el cual verificó el grado actual de carencias del hogar de la actora y procedió a proferir la correspondiente Resolución contra la cual procedían los recursos ordinarios y acciones ante lo contencioso administrativo.
En consecuencia, al no advertirse vulneración de los derechos
procedió a proferir la correspondiente Resolución contra la cual procedían los recursos ordinarios y acciones ante lo contencioso administrativo.
En consecuencia, al no advertirse vulneración de los derechos fundamentales de la demandante, no se accede a la revocatoria deprecada con el propósito de que el juez constitucional se inmiscuya indebidamente en aspectos que son ajenos a s us facultades.
Ahora bien, resulta oportuno hacer unas precisiones conceptuales con miras a aclarar la confusión respecto a la terminología utilizada en el fallo que condujo a “rechazar por improcedente el amparo…, al configurarse el fenómeno de la temeridad ”.
Son reiterados los pronunciamientos de la Corte Constitucional que han destacado el carácter excepcional del “ rechazo” de la acción de tutela, indicando que sólo procede en los casos contemplados en los artículos 17 y 38 del Decreto 2591 de 1991,Radicación: 110013109000720220010 01 N.I.: T-5324
Accionante: Judy Andrea Velasco Gasca
Accionado: UARIV 14 esto es, cuando el actor no corrige la solicitud dentro de los tres días siguientes a la prevención hecha por el juez y cuando se está ante actuaciones temerarias, es decir, cuando se ejerce la misma acción ante varios jueces o tribunales.
Ahora bien, cuando se constata que el caso se aviene a las características contenidas en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, por presencia de mecanismos ordinarios de defensa e inexistencia de un perjuicio irremediable que deba conjurarse de manera transitoria, lo pertinente es declararla
2591 de 1991, por presencia de mecanismos ordinarios de defensa e inexistencia de un perjuicio irremediable que deba conjurarse de manera transitoria, lo pertinente es declararla “improcedente”. Que es lo que resulta pertinente en este caso.
En cuanto a la expresión “hecho superado” la jurisprudencia de la Corte la ha comprendido en el sentido elemental de las palabras que la componen, es decir, satisfacción de lo pedido en tutela, de manera que, si lo pretendido era una orden de actuar o dejar de hacerlo y sucede lo requerido, es claro que desaparece la vulneración o amenaza de transg resión de los derechos constitucionales fundamentales.
Por último, cuando se corrobora que no hubo ni hay afectación de garantías, lo oportuno es “negar” el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVERadicación: 110013109000720220010 01 N.I.: T-5324
Accionante: Judy Andrea Velasco Gasca
Accionado: UARIV
15
PRIMERO: Confirmar el fallo proferido el el 3 de febrero de 2022, por el Juzgado 7° Penal del Circuito de esta capital dentro de la acción de tutela promovida por . JUDY ANDREA VELASCO GASCA, aclarando que se declara improcedente conforme al artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 .
SEGUNDO: Notificada esta determinación, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 .
SEGUNDO: Notificada esta determinación, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, Notifíquese Y Cúmplase
DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA
HERMENS DARÍO LARA ACUÑA
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
T-5324