TSDJ BOG SP - 110013109001-2022-00118-01-(18-07-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109001-2022-00118-01-(18-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110013109001-2022-00118-01 (NI. T-5496)
Procedencia Juzgado 1º Penal del Circuito de Bogotá Demandante: Raúl Cruz Guevara Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones y otros Motivo: Apelación tutela Decisión: Confirma y modifica Aprobado acta N° 35
Fecha: 18 de julio de 2022
1. A S U N T O
Resolver el recur so de apelación propuesto por la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES) contra el fallo de tutela proferido el 07 de junio de 2022 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Bogotá D.C., que tuteló los derechos fundamentales del señor RAÚL CRUZ GUEVARA.
2. A N T E C E D E N T E S
2.1. De la demanda de tutela
2.1.1. A través de su apoderado, el accionante aduce que el 4 de junio de 2021 sufrió un accidente en su bicicleta cuando se dirigía a laborar como celador, para la empresa TALENTO EN SEGURIDAD LTDA. Consecuencia de ello, fue operado al día siguiente y, de nuevo, el 08 de febrero de 2022 para “retirar el material implantado en la primera intervención”.110013109001-2022-00118-01 (NI. T-5496)
LTDA. Consecuencia de ello, fue operado al día siguiente y, de nuevo, el 08 de febrero de 2022 para “retirar el material implantado en la primera intervención”.110013109001-2022-00118-01 (NI. T-5496) Raúl Cruz Guevara Administradora Colombiana de Pensiones y otros Apelación tutela
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Que desde el día del accidente fue incapacitado y la E.P.S. SALUD TOTAL (en adelante la EPS) pagó las incapacidades hasta el 29 de octubre de 2021, cuando cumplió 180 días.
Que el 12 de enero reclamó a COLPENSIONES las incapacidades subsiguientes y anexó el concepto favorable de rehabilitación de fecha 04 de enero de 2022; sin embargo, la entidad negó su reconcomiendo y pago, porque “la EPS Salud Total no expidió el concepto de rehabilitación, correspondiéndole a ésta pagar la incapacidad”.
Que el 02 de mayo nuevamente requirió a COLPENSIONES para el reconocimiento y pago de incapacidades y, por segunda vez, fue aportado el concepto favorable de la EPS; a pesar de ello, la demandada volvió a negarse.
2.1.2. La Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES contesta que el “accionante pretende se ordene el pago de incapacidades generadas a partir del día 180, desde el día 05 de diciembre de 2021” , lo que “desnaturaliza este mecanismo de protección [la tutela] de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma
protección [la tutela] de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar est e tipo de reconocimientos”.
En punto de las peticiones presentadas por el interesado, aduce que fueron atendidas oportunamente y en ellas se le explicó que “no es procedente reconocer subsidios de incapacidad, hasta tanto la EPS a la cual se encuentra afiliado el señor RAUL CRUZ GUEVARA, NO allegue a esta administradora el CONCEPTO DE REHABILITACIÓN FAVORABLE del accionante, trámite dispuesto en el artículo 142 del decreto 019 de 2012”.110013109001-2022-00118-01 (NI. T-5496) Raúl Cruz Guevara Administradora Colombiana de Pensiones y otros Apelación tutela
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En consecuencia, solicita negar por improcedente la acción constitucional en comento.
2.1.3. El gerente de TALENTO EN SEGURIDAD LTDA señala que “la empresa de vigilancia no reviste vínculo sustancial frente a las pretensiones incoadas por el accionante; empero, se dilucida que la empresa de vigilancia, en calidad de empleador ha resguardado el vínculo laboral suscrito con el señor RAÚL CRUZ VERGARA, denotando diligencia en afiliaciones al S.I.S.S. así como la denodada eficiencia en el pago de aportes al sistema, lo cual evidencia el cumplimiento que le asiste a TALENTOS EN SEGURIDAD LTDA., en la
denotando diligencia en afiliaciones al S.I.S.S. así como la denodada eficiencia en el pago de aportes al sistema, lo cual evidencia el cumplimiento que le asiste a TALENTOS EN SEGURIDAD LTDA., en la calidad de empleador; no representa legitimidad por pasiva la empresa vincula Talentos en Seguridad Ltda., para cubrir las cargas asistenciales que le competen a las entidades del sistema de seguridad social integral, para el caso en concreto AFP y EPS”.
2.1.4. La gerente de la sucursal Bogotá de la EPS indica que “el accionante completó los 180 días de incapacidad continuos, periodo que Salud Total EPS -S cubrió como legalmente le corresponde, por lo tanto, le corresponde direc tamente al Fondo de Pensiones realizar el reconocimiento económico de las incapacidades e iniciar el proceso de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral”. El demandante cuenta “con Concepto Rehabilitación Integral Favorable de enero de 2022 el cual se adjunta para su información y tramite, sin embargo, a la fecha no cuenta con calificación de Pérdida de Capacidad Laboral”.
2.2. De la decisión de primera instancia110013109001-2022-00118-01 (NI. T-5496) Raúl Cruz Guevara Administradora Colombiana de Pensiones y otros Apelación tutela
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El a quo relieva que “a folio 36 de los anexos del archivo de la demanda de tutela obra comunicación fechada el 4 de enero de 2022 emitida por Salud Total EPS, con destino a Colpensiones y con la que se anexa el concepto de rehabilitación integral”, por lo que lo indicado por el fondo de pensiones demandado NO obedece a la realidad.
Salud Total EPS, con destino a Colpensiones y con la que se anexa el concepto de rehabilitación integral”, por lo que lo indicado por el fondo de pensiones demandado NO obedece a la realidad.
Agrega que “si bien el accionante estaría, en principio, compelido a enervar los medios jurisdiccionales ordinarios para promover su solicitud, también es claro que el amparo constitucional resulta imperioso en el sub examine, pues el demandante actualmente se encuentra en una clara situación de vulnerabilidad que dimana de la patología presentada.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que la pretermisión en el pago del subsidio deprecado por el actor permite inferir un inminente peligro para su mínimo vital, pero, asimismo, para su salud y vida en condiciones dignas, pues resulta evidente que no cuenta con otro medio de subsistencia.
En este orden de ideas, la conducta evasiva por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones carece de justificación legítima, pues, según la normatividad aplicable, le corresponde efectuar el pago de las incapacidades médicas que se generen con posterioridad al día 181 hasta el día 540. Empero, aquellas que superen ese término deben ser asumidas por Salud Total EPS hasta cuando el actor se reintegre a su trabajo o le sea reconocida pensión de invalidez, lo anterior con el fin de evitar la interposición de nuevas acciones constitucionales y de g arantizar el mínimo vital del actor, pues el Despacho no puede pasar por alto que padece una patología de la cual no se ha podido recuperar, y no se justifica que tenga que acudir a las instancias judiciales en procura de amparo,
actor, pues el Despacho no puede pasar por alto que padece una patología de la cual no se ha podido recuperar, y no se justifica que tenga que acudir a las instancias judiciales en procura de amparo, según se concluye del precedente constitucional vigente atrás visto”.110013109001-2022-00118-01 (NI. T-5496) Raúl Cruz Guevara Administradora Colombiana de Pensiones y otros Apelación tutela
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Por todo ello, decide tutelar los derechos fundamentales del accionante y, en consecuencia, ordena a COLPENSIONES que “proceda a realizar, en caso de no haberlo hecho, la verificación, reconocimiento y pago de las incapacidades emitidas en favor del accionante desde el día 181 hasta las que se prolonguen al día 540. Empero, aquellas que superen ese término deben ser asumidas por Salud Total EPS hasta cuando el actor se reintegre a su trabajo o le sea reconocida pensión de invalidez”.
2.3. Del recurso
La representante de COLPENSIONES solicita que la sentencia de instancia sea revocada, toda vez que la decisión “desnaturaliza este mecanismo [la tutela] de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar este reconocimiento. Sumado a lo anterior, lo que se pr etende debatir en este escenario son pretensiones abiertamente litigiosas y que debe ser objeto de debate a través de un proceso ordinario, por lo que debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las pretensiones del
debatir en este escenario son pretensiones abiertamente litigiosas y que debe ser objeto de debate a través de un proceso ordinario, por lo que debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno”.
Puntualiza que “verificado el sistema de información, se observa solicitud administrativa de reconocimiento y pago de incapacidades médicas el 11 de enero de 2022 bajo el radicado 2022_250813, con relación a periodos de 05/06/2021 a 23/11/2021 fechas en la que aún no se remitía concepto de rehabilitación por parte de la EPS, por lo que110013109001-2022-00118-01 (NI. T-5496) Raúl Cruz Guevara Administradora Colombiana de Pensiones y otros Apelación tutela
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el reconocimiento de incapacidades solicitado se encuentra en cabeza la EPS Salud Total por no haber remitido dentro del término establecido el concepto de rehabilitación del afiliado conforme a lo establecido en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, para dichos periodos, precisamente en ese sentido se emitió la comunicación de 25 de abril de 2022 BZ2022_250813-1116640 donde se indicó que no hay lugar al reconocimiento y pago de incapacidades medicas por “CONCEPTO DE
REHABILITACIÓN NO REMITIDO POR LA EPS, INCAPACIDADES A
de 2022 BZ2022_250813-1116640 donde se indicó que no hay lugar al reconocimiento y pago de incapacidades medicas por “CONCEPTO DE REHABILITACIÓN NO REMITIDO POR LA EPS, INCAPACIDADES A SU CARGOART 1 ,17, DTO 019 DE 2012, CRE NOTIFICADO POR
LA EPS 11/02/2022”
“Así las cosas, es pertinente indicar que la obligación de pago de incapacidades nace para este fondo de pensiones a partir del momento en que se remite el Concepto de Rehabilitación (CRE) por parte de la EPS, conforme a lo establecido en el último inciso del artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, así las cosas, verifi cado el sistema de información de la entidad se observa que solo hasta el 12 de enero de 2022 bajo el radicado 2022_322283 se remitió por parte de la EPS Salud total, el Concepto Médico de Rehabilitación CRE, informando pronóstico FAVORABLE de recuperación respecto de patología padecidas causante del estado de incapacidad del ciudadano.
Posteriormente, se presentó petición de 2 de mayo de 2022 radicado 2022_5522643 donde el ciudadano indica que se le está negando el reconocimiento de incapacidades médicas, esa se atendió con la comunicación de 02 de mayo de 2022 BZ2022_5560141 -1201344, donde se adjuntó la comunicación de 25 de abril de 2022 BZ2022_250813-1116640, donde indica el motivo de rechazo. Ahora, revisado el expediente administrativo del ciudadano s e puede observar que NO se encuentra petición formal pendiente de resolver por parte de esta administradora relacionada con el pago de incapacidades
BZ2022_250813-1116640, donde indica el motivo de rechazo. Ahora, revisado el expediente administrativo del ciudadano s e puede observar que NO se encuentra petición formal pendiente de resolver por parte de esta administradora relacionada con el pago de incapacidades emitidas con posterioridad a la notificación de CRE (12/01/2022). hecho110013109001-2022-00118-01 (NI. T-5496) Raúl Cruz Guevara Administradora Colombiana de Pensiones y otros Apelación tutela
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que se confirma con el traslado de tutela y anexos donde se evidencia que el accionante no aporta siquiera prueba sumaria en la que se evidencie que en ejercicio de la petición hubiese puesto en marcha la administración, de lo que se entiende un uso indebido de la acción constitucional por cuanto alega la vulneración a derechos fundamentales y esta entidad tiene conocimiento solo a partir de la notificación de la acción. En consideración a lo anterior, el hecho vulnerador no se ha configurado en la medida en que el derecho no ha sido reclama do ante la entidad y Colpensiones no ha tenido la oportunidad de pronunciarse dentro de los términos de la ley y la jurisprudencia.”
3. C O N S I D E R A C I O N E S
3.1. Competencia
Esta Sala de Decisión es competente para conocer del recurso de apelación contra el fallo de tutela en cuestión de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3.2. Problemas jurídicos
De acuerdo con la sentencia de instancia y los argumentos esgrimidos la libelista, se tienen los siguientes: i) ¿la acción de tutela interpuesta
artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3.2. Problemas jurídicos
De acuerdo con la sentencia de instancia y los argumentos esgrimidos la libelista, se tienen los siguientes: i) ¿la acción de tutela interpuesta por el señor CRUZ GUEVARA cumple con el requisito constitucional de la subsidiaridad?, y en caso afirmativo, ¿ a qué entidad le corresponde el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas reclamas por el accionante?
3.3. Precisiones legales y jurisprudenciales
3.3.1. De subsidiaridad en materia de incapacidades laborales110013109001-2022-00118-01 (NI. T-5496) Raúl Cruz Guevara Administradora Colombiana de Pensiones y otros Apelación tutela
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«De acuerdo con el sistema normativo colombiano, el recurso ordinario apto para ventilar las pretensiones de índole económicoespecíficamente el tendiente a obtener el pago del subsidio de incapacidades laborales - es la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria.1 Sin embargo, la corporación excepcionalmente ha admitido la procedencia de la acción de tutela, atendiendo a las circunstancias especiales y a la situación de cada individuo, que hace que la intervención del juez constitucional se haga necesaria e inminente. Así, en diferentes pronunciamientos, con el fin de determinar la procedencia de la acción de amparo cuando me dian este tipo de pretensiones, se han ponderado aspectos como la edad del presunto afectado (menor de edad, adulto mayor), la situación económica, el estado de salud del solicitante y de su familia, el grado de afectación que tendrían sus derechos fundame ntales ante la falta de pago de la prestación
han ponderado aspectos como la edad del presunto afectado (menor de edad, adulto mayor), la situación económica, el estado de salud del solicitante y de su familia, el grado de afectación que tendrían sus derechos fundame ntales ante la falta de pago de la prestación económica solicitada (mínimo vital), así como la actividad administrativa adelantada para obtener la protección de sus derechos.
El pago de incapacidades a una persona que sufre una afectación en su salud, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho fundamental: i) a la salud “en la medida que permite al afiliado disponer de una suma de dinero periódica a pesar de que en es tricto sentido no exista prestación de servicio, circunstancia que contribuirá a la recuperación satisfactoria de su estado de salud, puesto que le permite seguir con el tratamiento prescrito por el médico tratante y guardar el
1 A partir de la vigencia de la Ley 1949 de 2019, la Superintendencia Nacional de Salud no es competente para conocer de demandas cuya pretensión sea el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, tales como incapacidades, licencias de maternidad y/o paternidad. Esto, debido a que el artículo 6º de la ley en comento suprimió el literal g, que el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 había adicionado al artículo 41 de la Ley 122 de 2007 y, que en su tenor señalaba como competencia de la Superintendencia, en virtud de su función jurisdiccional, el “Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”. De manera que actualmente, el único competente para conocer de estos asuntos,
jurisdiccional, el “Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”. De manera que actualmente, el único competente para conocer de estos asuntos, es la jurisdicc ión del trabajo, conforme al numeral 4º del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art.622 de la Ley 1564 de 2012, que prevé como asunto a su cargo el decidir sobre “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos".110013109001-2022-00118-01 (NI. T-5496) Raúl Cruz Guevara Administradora Colombiana de Pensiones y otros Apelación tutela
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reposo requerido para su ópt ima recuperación” ; y ii) el derecho al mínimo vital, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, “por cuanto constituye la única fuente de ingresos económicos que permiten satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del actor, en la medida que posibilita la conservación del giro ordinario del proyecto vital del beneficiario y de su grupo familiar”2»3.
3.2.2. Del régimen de régimen de pago de incapacidades por enfermedades de origen común
Recientemente, en la sentencia T-161 de 2019 , fue sintetizado el régimen de pago de incapacidades por enfermedades de origen común, así:
Periodo Entidad Obligada Fuente Normativa Día 1 a 2 Empleador Decreto 2943, art. 1
régimen de pago de incapacidades por enfermedades de origen común, así:
Periodo Entidad Obligada Fuente Normativa Día 1 a 2 Empleador Decreto 2943, art. 1 Día 3 a 180 EPS Decreto 2943, art. 1 Día 181 a 540 AFP Ley 962/2005, art. 52 Día 541 y siguientes EPS Ley 1753/2015, art. 67
Desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el artícu lo 52 de la Ley 962 de 2005 4 para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS.5
3.4. Del caso concreto
2 T-772 de 2007, T-548 de 2012, T-490 de 2015, T-200 de 2017. 3 T – 194 de 2021 4 Este artículo modifica el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. 5 Sobre el particular se advierte que este concepto debe emitirse antes del vencimiento de los primeros 150 días de incapacidad. Si la EPS no cumple esta obligación, deberá asumir el pago de las incapacidades posteriores a los 180 días, hasta que emita el concepto.110013109001-2022-00118-01 (NI. T-5496) Raúl Cruz Guevara Administradora Colombiana de Pensiones y otros Apelación tutela
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En lo que respecta al problema jurídico inicial, la Sala advierte que i) el accionante es una persona de 50 años de edad, ii) labora como guarda
Administradora Colombiana de Pensiones y otros Apelación tutela
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En lo que respecta al problema jurídico inicial, la Sala advierte que i) el accionante es una persona de 50 años de edad, ii) labora como guarda de seguridad, iii) fue sometido a mediados del año pasado a un procedimiento quirúrgico de osteosíntesis acromi o clavicular en el hombro izquierdo debido a que camino a su trabajo sufrió un accidente en cicla, el cual, hoy en día, aún aqueja su movilidad y, sobre todo, iv) su salario es su único ingreso económico y de él depende su supervivencia,
Sobre ese panorama, la impugnación de la libelista se muestra completamente infundada, pues el interesado depende exclusivamente del pago de sus incapacidades médicas para proveer su propio sustento y el de su prole, así como precaver su pronta recuperación, seguir el tratamiento pre scrito por el médico tratante, y guardar el reposo requerido para optimizar su estado de salud (ut supra 3.2.1).
A más de ello, tampoco le asiste razón a la recurrente al aducir que el interesado no ha agotado los mecanismos que tiene a su alcance, pues, el pasado 02 de mayo de 2022 (rad. 2022_5522643), presentó ante COLPENSIONES una petición solicitando el pago de las incapacidades médicas, a la cual anexó las que fueron emitidas desde el 01/12/2021 y el concepto favorable de rehabilitación de su EPS. 6 Extrañamente, aquella entidad negó el pago aduciendo que aún no ha recibido dicho concepto de rehabilitación.
Ahora, en nada interesa que la primera solicitud [11 de enero de 2022] del
el concepto favorable de rehabilitación de su EPS. 6 Extrañamente, aquella entidad negó el pago aduciendo que aún no ha recibido dicho concepto de rehabilitación.
Ahora, en nada interesa que la primera solicitud [11 de enero de 2022] del accionante haya sido infructuosa7, pues, como ya vimos, la segunda [02
6 Anexos de la demanda, pág. 32 y siguientes. 7 La primera solicitud del accionante tiene fecha del 11 de enero de 2022 bajo el radicado 2022_250813 y anexó las incapacidades del 05/06/2021 a 23/11/2021, las cuales le corresponde reconocer y pagar a la EPS y no a COLPENSIONES.110013109001-2022-00118-01 (NI. T-5496) Raúl Cruz Guevara Administradora Colombiana de Pensiones y otros Apelación tutela
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de mayo de 2022 ] tenía soportes diferentes para que COLPENSIONES estudiara nuevamente el asunto.
Por todo ello, tal y como lo adujo el juez de instancia, la jurisdicción ordinaria laboral no es idónea ni eficaz y es necesaria la intervención urgente del Juez de Tutela, toda vez que el no pago de las incapacidades pone en riesgo inminente el mínimo vita l y la salud del demandante.
Ahora, en cuanto al segundo problema jurídico , se tiene que al señor CRUZ GUEVARA no le han sido pagadas las incapacidades desde que superó los 180 días de su convalecencia, las cuales, atendiendo a que su salario es el mínimo legal 8 y no cuenta con más ingresos, son indispensables para que satisfaga sus necesidades básicas personales
superó los 180 días de su convalecencia, las cuales, atendiendo a que su salario es el mínimo legal 8 y no cuenta con más ingresos, son indispensables para que satisfaga sus necesidades básicas personales y familiares y conserve del giro ordinario de su proyecto vital. Además, dichas sumas contribuyen a la recuperación de su salud, pues le permitirán seguir con el tratamiento prescrito por el médico tratante y guardar el reposo requerido. Por si ello fuera poco, también se viola el debido proceso del accionante, pues resulta irrisorio que COLPENSIONES aduzca que no cuenta con el concepto favorable de rehabilitación del interesado , pues, en la pág. 4 de la respuesta que envió la EPS, aparece sobre dicho concepto el sello de recibido de aquella entidad bajo el número 2022_322283 del 12 de enero de 2022.
En consecuencia , la Sala concluye que el impago de las mentadas incapacidades constituye una clara afrenta sus derechos fundamentales al míni mo vital, a la salud y al debido proceso , por lo que esta Sala confirmará el numeral primero de la decisión de instancia.
8 Respuesta de la EPS, pág. 3110013109001-2022-00118-01 (NI. T-5496) Raúl Cruz Guevara Administradora Colombiana de Pensiones y otros Apelación tutela
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En lo relativo a las órdenes que enervarán dicha vulneración, debemos tener en cuenta que, como ya se dijo, COLPENSIONES fue notificada del concepto favorable de rehabilitación del señor CRUZ GUEVARA el 12 de enero de 2022, por lo que solo serán responsabilidad de dicho fondo de pensiones las incapacidades que fueron emitida s con
del concepto favorable de rehabilitación del señor CRUZ GUEVARA el 12 de enero de 2022, por lo que solo serán responsabilidad de dicho fondo de pensiones las incapacidades que fueron emitida s con posterioridad a esa fecha y que superen los 180 días. En igual medida, se tendrá en cuenta que existen incapacidades que superan los 180 días de convalecencia9, pero fueron emitidas antes del 12 de enero de 2022, cuando la EPS notificó a COLPENSIONES del concepto favorable de rehabilitación, por lo que la responsabilidad recae sobre la empresa promotora de salud. (ut supra 3.3.2).
Así las cosas, corresponde modificar el numeral segundo del fallo recurrido de la siguiente manera, toda vez que el a quo no tuvo en cuanta la fecha en que COLPENSIONES fue enterada del concepto de rehabilitación del demandante. Por un lado, se ordenará al representante legal de la EPS o quien haga sus veces que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a realizar, en caso de no haberlo hecho aún, el reconocimiento y pago de las incapacidades prescritas en favor del señor CRUZ GUEVARA hasta el 12 de enero de 2022. Por el otro lado, se ordenará al representante legal de COLPENSIONES o quien haga sus veces que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a realizar, en caso de no haberlo hecho aún, el reconocimiento y pago de las incapacidades prescritas en favor del accionante desde el 13 de enero de 2022 y hasta que cumpla el día 540 de convalecencia acumulada. En todo lo demás, fallo queda incólume.
favor del accionante desde el 13 de enero de 2022 y hasta que cumpla el día 540 de convalecencia acumulada. En todo lo demás, fallo queda incólume.
9 Respuesta EPS, tabla de la pág. 3.110013109001-2022-00118-01 (NI. T-5496) Raúl Cruz Guevara Administradora Colombiana de Pensiones y otros Apelación tutela
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Finalmente, corresponde advertir al representante legal de la EPS que cumplan puntualmente con sus obligaciones, específicamente, lo relativo a la emisión oportuna de los conceptos de rehabilitación, pues su inobservancia propicia que las entidades pertenecientes al Sistema de Seguridad Social vulneren los derechos fundamentales de las personas en convalecencia y genera debates innecesarios sobre el pago de incapacidades, como el que ahora resuelve la Sala. Así mismo, advertir al representante legal de COLPENSIONES que no se escude en el incumplimiento de demás entidades adscritas al Sistema de Seguridad Social, pues, a pesar de ello, sus obligaciones están claras en la Ley y no debe dilatar su cumplimiento.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero del fallo de tutela proferido el 07 de junio de 2022 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Bogotá
D.C., que tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital, la salud y el debido proceso del señor RAÚL CRUZ GUEVARA.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo del referido fallo en el
D.C., que tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital, la salud y el debido proceso del señor RAÚL CRUZ GUEVARA.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo del referido fallo en el siguiente sentido: ORDENAR al representante legal de la EPS SALUD TOTAL o quien haga sus veces que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a realizar, en caso de no haberlo hecho aún, el reconocimiento y pago de las incapacidades prescritas en favor del señor CRUZ GUEVARA hasta el día 12 de enero de 2022, y ORDENAR al representante legal de COLPENSIONES o quien haga sus veces que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda110013109001-2022-00118-01 (NI. T-5496) Raúl Cruz Guevara Administradora Colombiana de Pensiones y otros Apelación tutela
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a realizar, en caso de no haberlo hecho aún, el reconocimiento y pago de las incapacidades prescritas en favor del accionante desde el 13 de enero de 2022 y hasta que cumpla el día 540 de convalece ncia acumulada. En todo lo demás, fallo queda incólume.
TERCERO: ADVERTIR al representante legal de la EPS SALUD TOTAL que cumpla puntualmente con sus obligaciones, específicamente, lo relativo a la emisión oportuna de los conceptos de rehabilitación, pues su inobservancia propicia que las entidades pertenecientes al Sistema de Seguridad Social vulneren los derechos fundamentales de las personas en convalecencia y genera debates innecesarios sobre el pago de incapacidades.
rehabilitación, pues su inobservancia propicia que las entidades pertenecientes al Sistema de Seguridad Social vulneren los derechos fundamentales de las personas en convalecencia y genera debates innecesarios sobre el pago de incapacidades.
CUARTO: ADVERTIR al representante legal de COLPENSIONES que no se escude en el incumplimiento de demás entidades adscritas al Sistema de Seguridad Social, pues, a pesar de ello, sus obligaciones están claras en la Ley y no debe dilatar su cumplimiento.
QUINTO: Notificada esta determinación, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA
Magistrado110013109001-2022-00118-01 (NI. T-5496) Raúl Cruz Guevara Administradora Colombiana de Pensiones y otros Apelación tutela
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HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Magistrado Aclaración de voto.
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
Magistrado