TSDJ BOG SP - 1100131090011202200250 01-(22-11-2022)-1
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 1100131090011202200250 01-(22-11-2022)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Mag. Pon: FABIO DAVID BERNAL SUAREZ.
Radicado: 1100131090011202200250 01.
Accionante: Januario Usuga Restrepo
Accionado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Fonvivienda Derechos: Petición e igualdad.
Decisión: Modifica
Aprob. Acta No. 151
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre dos mil veintidós (2022)
OBJETO DE LA DECISIÓN.
Resolver el recurso de apelación presentado por JARNUARIO USUGA RESTREPO , contra la decisión proferida el 8 de septiembre de este año1 por el Juzgado 11 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, que declaró improcedente el amparo en la acción de tutela promovida para proteger sus derechos fundamentales de petición e igualdad, presuntamente vulnerados por el Departamento Administrativo pa ra la Prosperidad Social y Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-.
ANTECEDENTES.
1. Fundamento de la demanda.
JARNUARIO USUGA RESTREPO narra que es víctima del desplazamiento forzado, razón por la cual se considera acreedor de una vivienda de las que ofrece el Estado para las víctimas del conflicto armado del país , en tanto dirigió peticiones ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Fondo Nacional de Vivienda, ambos el 11 de julio de 2022, solicitando se le informara una fecha cierta para acceder al subsidio de vivienda.
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Fondo Nacional de Vivienda, ambos el 11 de julio de 2022, solicitando se le informara una fecha cierta para acceder al subsidio de vivienda. No obstante , alega que a la fecha de la presentación de esta demanda no recibió contestación de fondo a su petición y se vio obligad o a instaurar acción de tutela para
1 Según se señala en el auto de fecha 30 de septiembre de 2022, el proveído se notificó el 21 de septiembre y la impugnación se presentó por parte del accionante el 23 de septiembre, remitiéndose la actuación a esta Corporación el 14 de octubre último.110013109011202200250 01.
Accionante: Jarnuario Usuga Restrepo.
Accionados: DPS y Fonvivienda.
2
solicitar al Juez Constitucional que ordenara a Fonvivienda y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social concederle la asignación de una vivienda.
2. Respuesta de las entidades accionadas.
2.1. El Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, atendiendo el llamado del Juez para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de esta demanda, informó que la petición formulada por la accionante fue tramitada me diante oficio que se notificó al peticionario el 31 de agosto de 2022 a la dirección de correo electrónico suministrada por el actor, motivo por el que solicitó declarar la improcedencia de la misma.
Por otro lado, expuso en cuanto a que se diga en qué fecha se va a otorgar el subsidio de vivienda, que, la entidad no puede informar a los hogares fecha probable de
por el actor, motivo por el que solicitó declarar la improcedencia de la misma.
Por otro lado, expuso en cuanto a que se diga en qué fecha se va a otorgar el subsidio de vivienda, que, la entidad no puede informar a los hogares fecha probable de asignación de un subsidio, pues los procedimientos se realizan en virtud de los principios de transparencia e igualdad, en estricto cumplimiento de las normas y teniendo en cuenta la capacidad presupuestal existente, destacando que, en este caso, el accionante no se ha postulado para recibir el subsidio.
Añadió, que en la ejecución de las n uevas políticas implementadas por el Gobierno Nacional en lo referente al Subsidio Familiar de Vivienda, corresponde al Departamento para la Prosperidad Social - DPS, la selección y priorización de los hogares en estado calificado (dentro de la convocatoria Desplazados 2007), de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1537 de 2012 y sus normas reglamentarias.
2.2. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS, a través de su Jefe de la Oficina Jurídica, luego de ilustrar sobre sus competencias en materia de subsidio familiar para la población en desplazamiento forzado, y por qué no puede acceder a las solicitudes formuladas, pues la entidad solo realiza el estudio técnico para identificar y seleccionar los hogares que serán potenciales beneficiarios del programa, por lo que la asignación de viviendas corresponde únicamente al Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA. Que emitió la contestación del derecho de petición con el oficio de respuesta fechado 28 de julio último , en donde se afirmó que el hogar presentado por el accionante no fue identificado como potencial beneficiario, por no
oficio de respuesta fechado 28 de julio último , en donde se afirmó que el hogar presentado por el accionante no fue identificado como potencial beneficiario, por no cumplir con el lleno de los requisitos de postulación del programa de vivienda.
3. La sentencia impugnada.
El 8 de septiembre del año en curso, el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, luego de hacer una síntesis de la naturaleza de la acción de110013109011202200250 01.
Accionante: Jarnuario Usuga Restrepo.
Accionados: DPS y Fonvivienda.
3
tutela, así como del derecho de petición, declaró improcedente el amparo solicitado por el señor USUGA RESTREPO, concluyendo que las entidades demandadas demostraron haber atendido las solicitudes presentadas de forma clara, p recisa y de fondo, además de haberlas comunicado a la dirección de correo electrónico allegada con las solicitudes, agregando que en el contenido de la demanda, tampoco se evidencia vulneración alguna del derecho de igualdad.
4. La impugnación.
El demandante inconforme con la anterior decisión, allegó memorial solicitando al Tribunal revocarla y resolver favorablemente sus pretensiones, porque según él, no se puede considerar un hecho superado, pues, no ha obtenido el subsidio de vivienda que el Estado ofreció a las víctimas del conflicto armado; insistiendo que FONVIVIENDA y el Departamento para la Prosperidad Social, no le han dado una respuesta de fondo ni le ha asignado una fecha cierta en la que se le hará el desembolso del subsidio de vivienda o la entr ega en especie que se ofreció públicamente por el M inisterio de V ivienda,
Departamento para la Prosperidad Social, no le han dado una respuesta de fondo ni le ha asignado una fecha cierta en la que se le hará el desembolso del subsidio de vivienda o la entr ega en especie que se ofreció públicamente por el M inisterio de V ivienda, haciéndose continuo su estado de vulnerabilidad en razón del desplazamiento y su estado de desempleo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Teniendo en cuenta los requerimientos de algunos ciudadanos a las autoridades y el derecho de accionar por vía de la tutela, se recuerda que esta acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es el procedimiento preferente y sumario que tienen las personas para acudir ante los jueces con el fin de que se protejan de manera expedita sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, pero solo en los eventos en que carezcan de otros medios idóneos de defensa judicial para su restablecimiento, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Y en razón de dicha facul tad, el señor JARNUARIO USUGA RESTREPO , acciona la jurisdicción constitucional en aras de obtener una vivienda como potencial beneficiario del programa que ofrece el Estado a la población en situación de vulnerabilidad víctimas del conflicto armado del país, a través del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Fonvivienda.
Luego, encuentra esta Sala, en punto a los que son los derechos fundamentales, como el de petición, q ue no existe afectación constitucional como fue alegado, pues las110013109011202200250 01.
Prosperidad Social y Fonvivienda.
Luego, encuentra esta Sala, en punto a los que son los derechos fundamentales, como el de petición, q ue no existe afectación constitucional como fue alegado, pues las110013109011202200250 01.
Accionante: Jarnuario Usuga Restrepo.
Accionados: DPS y Fonvivienda.
4
entidades accionadas demostraron una realidad distinta a la plasmada en el escrito tutelar, ya que las solicitudes radicadas el día 11 de julio último ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Fonvivienda, fueron contestadas dentro del término establecido para ello, el 28 de julio y 31 de agosto pasados, respectivamente, atendiendo cada uno de los cuestionamientos planteados.
Así, lo que observa la Sala es que las pretensiones de USUGA RESTREPO, realmente se encaminan a que el juez constitucional requiera la entrega de una vivienda o un subsidio y ello no es posible , primero, porque no se pueden disponer afectaciones presupuestales sin atender las normas establecidas para esas inversiones, y segundo, conforme a los programas que fueron explicados en la contestación a la tutela, no es viable suplir las exigencias de registro, estudio, priorización de los postulados y tiempos de convocatoria y asignación, además de tener claridad sobre los proyectos donde se deben ejecutar esos planes gubernamentales.
Así las cosas, y de acuerdo con lo acreditado en torno a la respuesta conceda al ciudadano, en relación con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, no procedía la declaratoria de improcedencia por haberse configurado un hecho superado, como determinó la instancia, pues resulta palmario que esta accionada,
ciudadano, en relación con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, no procedía la declaratoria de improcedencia por haberse configurado un hecho superado, como determinó la instancia, pues resulta palmario que esta accionada, respondió en término, apenas 12 días hábiles después la solicitud radicada por el señor USUGA RESTREPO, lo que impele a la modificación de la sentencia de instancia, por las razones aquí expuestas, pues como se analizaba, lo procedente era negar el amparo, por no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante.
Contrario a ello, en lo que respecta a FONVIVIENDA, s í procedía la declaratoria de improcedencia, por haberse configurado un hecho superado, atendiendo a que la repuesta a la petición, se emitió el 31 de agosto pas ado, esto es, después de 35 días hábiles de su radicación, término que excede lo dispuesto en la Ley 2207 de 2022, que derogó la normativa que amplió los plazos para resolver peticiones en el marco de la pandemia de COVID-19, restableciendo el término original de 15 días hábiles.
Lo anterior, sin perjuicio de que el ciudadano JANUARIO USUGA RESTREPO una vez cumpla las exigencias referidas en las respuestas que le fueron otorgadas, se postule directamente ante las entidades y para los programas de vivien das subsidiadas, ingresando en las bases de datos de los hogares con priorización que no puede configurar un juez constitucional por vía de la tutela, ni ordenar la entrega de viviendas y/o subsidios de vivienda gratis, pues para ese fin se encuentran facultadas las entidades
ingresando en las bases de datos de los hogares con priorización que no puede configurar un juez constitucional por vía de la tutela, ni ordenar la entrega de viviendas y/o subsidios de vivienda gratis, pues para ese fin se encuentran facultadas las entidades estatales, así como tampoco puede eximirle de los requisitos para acceder a un subsidio.110013109011202200250 01.
Accionante: Jarnuario Usuga Restrepo.
Accionados: DPS y Fonvivienda.
5
En razón de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: Primero: MODIFICAR el ordinal primero de la decisión del 8 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado 11 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, que declaró improcedente la tutela incoada por el señor JANUARIO USUGA RESTREPO contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social para en su lugar negar el amparo, por no haberse constatado la vulneración del derecho fundamental de petición, confirmando en lo demás la sentencia impugnada en relación con el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA, entidad respecto a la cual, se configuró un hecho superado.
Segundo: Declarar que contra esta decisión no proceden recursos.
Tercero: Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.