TSDJ BOG SP - 110013109001202100042 01-(21-05-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109001202100042 01-(21-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110013109001202100042 01
Procedencia Juzgado 1° Penal del Circuito de Bogotá
Demandante: Wilmer Uriel Hernández Parra Demandado: Juzgado 28 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá Motivo: Fallo declaró improcedente
Decisión: Confirma Aprobado acta N° 37
Fecha Veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Se resuelve la impugnación promovida por el demandante en contra de la sentencia proferida el 5 de abril de 202 1 por el Juzgado 1° Penal del Circuito de esta capital.
ANTECEDENTES
WILMER URIEL HERNANDEZ PARRA instauró acción constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados en actuación judicial.
Hechos.- Refirió el actor que el 15 de mayo de 2017 se inició proceso penal en su contra, por el delito de hurto calificado , consumado atenuado, sin que aceptara cargos.Tutela No. 202100042 01, NI: T-5030 Wilmer Uriel Hernández Parra
La Fiscalía, indicó , se limitó a aportar su identidad y un informe con fijación fotográfica y de los elementos inca utados, teléfono celular y un destornillador , así como el testimonio de la víctima y de uno de los policiales que es testigo de oídas, pues llegó al lugar de los
fijación fotográfica y de los elementos inca utados, teléfono celular y un destornillador , así como el testimonio de la víctima y de uno de los policiales que es testigo de oídas, pues llegó al lugar de los hechos con posterioridad a lo sucedi do, cuando “arrepentido se devolvió”, como lo manifestó la señora Erika Julieth Vásquez Martínez, (victima).
Adicionalmente, el ente acusador no endilgó agravantes y, por el contrario, adujo su condición de infractor primario, así como la cuantía del delito para que se diera aplicación a l artículo 268 del C.P. en su favor, pero el despacho de conocimiento no accedió.
Considera, por tanto, vulnerado su derecho a la defensa técnica a lo largo del proceso penal, pues la profesional del derecho adscrita a la defensoría pública, fue negligente en sus funciones no interpuso los recursos de ley, tampoco hizo las c onsideraciones propias del caso, y, si hubiera actuado con diligencia, otros hubieran sido los resultados de la sentencia c ondenatoria. Añadió que la abogada nada dijo respecto a la personalidad del indi ciado, la situación crítica económica y de desempleo que atravesaba en esos momentos, del avaluó del objeto del delito, ni las circunstancias de la no consumación de la infracción.
Por estas razones solicita el amparo de sus garantías supremas y la invalidación del asunto penal por el cual se encuentra condenado.
Respuesta a la demanda .- Descorrido el traslado de rigor, se pronunciaron los demandados de la siguiente manera:Tutela No. 202100042 01, NI: T-5030
invalidación del asunto penal por el cual se encuentra condenado.
Respuesta a la demanda .- Descorrido el traslado de rigor, se pronunciaron los demandados de la siguiente manera:Tutela No. 202100042 01, NI: T-5030 Wilmer Uriel Hernández Parra
1.- El Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá señaló que una vez analizados los argumentos de l accionante y revisada la actuación que se siguió en contra del señor WILMER URIEL HERNÁNDEZ PARRA , concluyó que la acción de tutela interpuesta es improcedente por falta del requisito de subsidiariedad, por cuanto , en primer lugar, no se agotaron dentro del proceso penal los mecanismos de defensa judicial con los que contaba el procesado para atacar la decisión que cuestiona, erróneamente, por vía de tutela. Que, la sentencia condenatoria adquirió firmeza con la an uencia de la defensa técnica y material, porque HERNÁNDEZ PARRA fue debidamente vinculado al proceso, de manera que era conocedor de su existencia y fue convocado a las audiencias en las direcciones por él suministradas. Pese a ello abandonó el proceso sin reportar los cambios de domicilio que refiere ahora.
En segundo lugar, al actor le asiste la posibilidad de debatir los asuntos alegados en la presente acción constitucional, con el recurso extraordinario de casación ante la Honorable Corte Suprema de Justicia (sic).
Por consiguiente, como el trámite penal se realizó de conformidad a las garantías procesales establecidas en la Ley, preservando los derechos que le asistían al señor WILMER URIEL HERNÁNDEZ
Suprema de Justicia (sic).
Por consiguiente, como el trámite penal se realizó de conformidad a las garantías procesales establecidas en la Ley, preservando los derechos que le asistían al señor WILMER URIEL HERNÁNDEZ PARRA, solicitó negar la acción constitucional.
2.- La Personería Delegada Para Asuntos Penales afirmó que en las audiencias públicas el señor WILMER URIEL HERNÁNDEZ PARRA estuvo asistido por la defensoría pública , cuyo delegado desde la Audiencia de Formulación de Acu sación advirtió la imposibilidad de comunicarse con el acusado quien tampoco concurrió a lasTutela No. 202100042 01, NI: T-5030 Wilmer Uriel Hernández Parra
diligencias. De manera que, aunque conocía del proceso penal en su contra, no tuvo interés en su desarrollo dificultando de paso el ejercicio de la contradicción y confrontación probatoria por su falta de cooperación.
En todo caso, la Defensa Técnica cumplió su función asistiéndolo con el material que tuvo a su alcance , admitiendo que con la aportación del procesado se hubiese podido disminuir la pena, por ejemplo, reparando a la víctima, pero no fue así por menosprecio del compromiso judicial que afrontaba.
3.- La Fiscalía 313 Local – Equipo De Juicios, aseveró que desde la captura en flagrancia el actor conoció del asunto, pues se hizo en su presencia la imputación de cargos y las advertencias de ley , dentro de las cuales está la expresa prohibición legal para el otorgamiento de sustitutos penales, luego, es el resultado de la acción delictiva el
presencia la imputación de cargos y las advertencias de ley , dentro de las cuales está la expresa prohibición legal para el otorgamiento de sustitutos penales, luego, es el resultado de la acción delictiva el que lleva a la imposición de una sanción con las restricciones jurídicas a la libertad que conlleva.
Reafirmó que la Defensa Pública del señor HERNANDEZ PARRA , obró conforme a derecho en el curso del procedimiento, de acuerdo al material recopilado y la poca intervención del procesado quien no se interesó en lo más mínimo por estar atento a las citaciones pa ra las diferentes audiencias y p or ejercer su derecho a la d efensa material.
Respecto al valor del celular hurtado mencionó que, la víctima bajo la gravedad del juramento , lo definió sin que fuera controvertido y como superó el salario mínimo mensual para la fecha de los hechos, no se concedió el beneficio consagrado en el artículo 268 del C.P. a pesar de que el condenado no tenía antecedentes penales.Tutela No. 202100042 01, NI: T-5030 Wilmer Uriel Hernández Parra
Concluyó que no existió afectación de los derechos fundamentales del acc ionante, pues dentro de las previsiones legales del debido proceso se adelantó la actuación.
Sentencia de primera instancia .- El 5 de abril de 2021 el Juzgado 1° Penal del Circuito de esta capital, tras recaudar el material probatorio pertinente; decidió negar la protección deprecada.
Recapituló que la oportunidad con la que contaba el procesadocondenado, aquí accionante, para debatir era el juicio oral y/o el
probatorio pertinente; decidió negar la protección deprecada.
Recapituló que la oportunidad con la que contaba el procesadocondenado, aquí accionante, para debatir era el juicio oral y/o el traslado del artículo 447 del C.P.P. en cuanto a hacer valer sus condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vida y antecedentes.
Revisada la actuación de conocimiento advirtió que a lo largo del plenario el procesado contó con asistencia de profesional de derecho a través del sistema nacional de defensor ía pública, quien dentro del cumplimiento de sus deberes profesional es y con los elementos que tenía a su alcance, ejerció el encargo y contradicción. Siendo evidente la falta de interés del procesado en pro de los derechos que ahora por vía de la acción preferente procura, incluso cuando informó al despacho una nueva dirección para efectos de notificación (trasversal 18 H No. 77 A -36 Sur) y allí le fueron enviadas las citaciones, no concurrió al llamado.
Luego, no observó irregularidad alguna que vulnere los derechos fundamentales alegados por WILMER URIEL HERNANDEZ PARRA.Tutela No. 202100042 01, NI: T-5030 Wilmer Uriel Hernández Parra
Impugnación. Inconforme con la sentencia, el actor la recurrió insistiendo en la afectación de garantías supremas. Reclamó que si bien existía otro medio de defensa judicial como lo era el recurso de apelación, no fue interpuesto por el defensor de oficio que fungía como su apoderado, aun cuando estuvo presente en la audiencia donde se emitió el fallo en discusión , tampoco pidió
era el recurso de apelación, no fue interpuesto por el defensor de oficio que fungía como su apoderado, aun cuando estuvo presente en la audiencia donde se emitió el fallo en discusión , tampoco pidió pruebas, no controvirtió ni interrogó los testigos, ni objetó el avaluó del celular, causándole vulneración de sus derechos.
Admitió que estuvo ausente a lo largo del proceso, lo que estima no excusa la pasividad de la defensa, por ello solicita la NULIDAD de lo actuado con vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso.
CONSIDERACIONES
De la competencia. - Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, el funcionario que emitió el fallo que se revisa y la calidad de las autoridades vinculadas a la actuación.
Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela , como lo hiciera en este caso WILMER URIEL
HERNANDEZ PARRA.
Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción uTutela No. 202100042 01, NI: T-5030 Wilmer Uriel Hernández Parra
omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales. En este caso la demanda se ha dirigido contra las autoridades
Wilmer Uriel Hernández Parra
omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales. En este caso la demanda se ha dirigido contra las autoridades públicas y el defensor de oficio que intervinieron en el proceso penal seguido en contra del actor; por tanto, legitimadas por pasiva en el proceso que se adelanta. (CP, art. 86; D 2591/91, art. 1º).
Subsidiariedad e inmediatez .- La Corte Constitucional ha desarrollado la doctrina que soporta la procedencia de la acción de tutela contra las autoridades judiciales.
A partir de la sentencia T -079 de 1993 1, con base en una decisión tomada por la Corte Suprema de Justicia en donde con cedió una acción de tutela contra una sentencia judicial y respetando la ratio decidendi de la sentencia C -543 de 1992 ; paulatinamente se fueron definiendo el conjunto de defectos que tienen la entidad suficiente para justificar la procedencia del amparo y la protección de los derechos fundamentales de quienes acuden al Estado para que resuelva un conflicto a través de la administración de justicia.
Fue así como en la aludida decisión se analizar on, entre otros, los criterios de:
“… subsidiariedad (e) inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judic ial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la
jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judic ial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guar da de la efectividad concreta y
1 M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz.Tutela No. 202100042 01, NI: T-5030 Wilmer Uriel Hernández Parra
actual del derecho objeto de violación o amenaza. 2 Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brinda r a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. …
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto . Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema j urídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
(...) Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del
pudiera ofrecer el sistema j urídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
(...) Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.”
Dada, entonces, la inmutabilidad y el respeto que como regla general tienen las decisiones judiciales en el curso de los procedimientos ordinarios, es imperativo hacer un análisis intenso sobre la procedibilidad del amparo cuando se instaura contra ellas, de ma nera que permita armonizar los intereses superiores inherentes a la función jurisdiccional y la protección de los derechos fundamentales.
2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992).Tutela No. 202100042 01, NI: T-5030 Wilmer Uriel Hernández Parra
Se concluy ó así en la sentencia C -590 de 2005 3 el conjunto de “requisitos generales de procedencia de la acción de t utela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios
decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razon able tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Y concretamente, respecto de la obligación de agotar todos los medios de defensa judicial pertinentes, explicó:
“De allí que s ea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría e l riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”. …
Adicionalmente, este mecanismo sólo puede operar cuando todos los mecanismos anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente. En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos o rdinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la
no suplanta ni reemplaza a los mecanismos o rdinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión. Si las acciones y
3 M.P.: Jaime Córdoba Triviño. En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004.Tutela No. 202100042 01, NI: T-5030 Wilmer Uriel Hernández Parra
recursos judiciales ordinarios y extraordinarios han operado adecuadamente, nada nuevo tendrá que decir el juez de tutela, pues los jueces ordinarios habrán cumplido a cabalidad con la tarea de garantizar los derechos fundamentales concernidos”.4
Por consiguiente, a partir del carácter subsidiario de la tutela, es imperativo que el interesado haya acudido y agotado los medios ordinarios de defensa de sus derechos de manera diligente y adecuada a lo largo del proceso y sus instancias , pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto ha de ser planteada y alegada en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios instituidos en los respectivos Códigos de Procedimiento.
La excepción se refiere , entonces, a los eventos en los cuales la acción reprochada, por sí misma , obedezca a actitud arbitraria o caprichosa del funcionario, carente por completo de sustento legal, traducida en un abuso de investidura; pues de lo contrario, se
acción reprochada, por sí misma , obedezca a actitud arbitraria o caprichosa del funcionario, carente por completo de sustento legal, traducida en un abuso de investidura; pues de lo contrario, se impone la limitante de la autonomía de los funcionarios judiciales en la labor de administrar justicia.
Autonomía que, claro está, no puede convertirse en un escudo que les permita incurrir en desafueros en el ejercicio de las funciones que les han sido encomendadas, pues el derecho al debido proceso, se erige como un límite obvio y necesario para la adecuada actividad judicial.
Ante tales eventos, en aras de salvaguardar la integridad del ordenamiento jurídico nacional y en amparo del principio de la seguridad jurídica, el Juez de Tutela debe revelar la inconstitucionalidad de las actuaciones en las que concurren tales defectos, declarando su carencia de efectos.
4 Ib.Tutela No. 202100042 01, NI: T-5030 Wilmer Uriel Hernández Parra
Para ello es imprescindible que el argumento de la demanda contenga prueba de las causales de procedencia de la acción de tutela en contra de actuaciones judiciales; pues de lo contrario, se traduce en la simple inconformidad con su contenido, sea por su fundamento o la interpretación normativa que se realice. Evento en el cual, se reitera, el mecanismo judicial pertinente lo constituyen los dispositivos que se han dispuesto por el legislador, precisamente, para la protección de los derechos de los sujetos que result en involucrados.
Descendiendo al caso en estudio se tiene que , ante el Juzgado 28 Penal Municipal con funciones de conocimiento se llevó a cabo el
para la protección de los derechos de los sujetos que result en involucrados.
Descendiendo al caso en estudio se tiene que , ante el Juzgado 28 Penal Municipal con funciones de conocimiento se llevó a cabo el juicio oral y público en contra de WILMER URIEL HERNANDEZ PARRA, quien fuera capturado en flagrancia por el delito de hurto de un aparato celular. En el decurso del proceso el implicado fue representado por la defensoría pública ejerciendo a cabalidad el encargo, dentro de las limitaciones propias de la falta de colaboración del procesado y las circunstancias d el hecho, así como las disposiciones legales restrictivas aplicables al caso.
En consecuencia, no se puede cuestionar su actividad profesional, pues la posición defensiva es autónoma y depende del material probatorio existente en el proceso y, sin dudarlo, de la cooperación de la parte que se representa. Adicionalmente, los recursos dependen de la decisión en sí , sus argumentos y la realidad que se haya revelado en la actuación, por lo que no es imperativo siempre promoverlos, ellos igualmente se atienen a la discrecionalidad.
En esta ocasión e l propio demandante admite que abandonó la actuación, pretendiendo que se ignore esa actitud omisiva y seTutela No. 202100042 01, NI: T-5030 Wilmer Uriel Hernández Parra
traslade toda la responsabilidad del manejo de la defensa al abogado que desconocía las circunstancias personales y familiares que pudieran favorecer sus intereses, pero que sin dudarlo se desempeñó a cabalidad.
Se infiere, así, que ante la captura en flagrancia y la formulación de imputación en forma presencial, es decir, conocer ampliamente su
que pudieran favorecer sus intereses, pero que sin dudarlo se desempeñó a cabalidad.
Se infiere, así, que ante la captura en flagrancia y la formulación de imputación en forma presencial, es decir, conocer ampliamente su compromiso ante la administración de justicia, optó por desatender las citaciones del juzgado, las comunicaciones con el abogado de oficio y no ejercer el derecho de defensa material que le asistía, por lo cual ahora no puede cuestionar a quien lo representó dentro de parámetros legales y de respeto a sus garantías , cuando el acusado contó con los medios de defensa dispuestos al interior del proceso penal.
Como corolar io de lo antedicho se concluye que , el trámite judicial criticado por el demandante y pretendido invalidar con la interposición de la presente acción de tutela, se ciñó a los postulados legales y constitucionales, respetó los derechos de las partes y concretamente, del procesado; siendo atr ibuible a él y solo a él no haber obtenido beneficios adicionales como el mencionado por la defensoría pública derivada de la reparación que hubiese podido efectuar de tener interés real en los resultados del proceso en su contra.
Su total desinterés haci a el compromiso penal que conoció en su inicio, no puede convertirse en excusa para alegarlo ahora en su favor, ante un legítimo fallo de condena que debe asumir como consecuencia de su actuar contrario al ordenamiento jurídico.Tutela No. 202100042 01, NI: T-5030 Wilmer Uriel Hernández Parra
Por estas razones no hay lugar a la protección que se depreca y se impone confirmar la determinación impugnada.
Wilmer Uriel Hernández Parra
Por estas razones no hay lugar a la protección que se depreca y se impone confirmar la determinación impugnada.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Confirmar la sentencia de tutela proferida el 5 de abril de 2021 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, dentro de la acción promovida por WILMER URIEL HERNANDEZ PARRA.
Notificada esta determinación, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández Peña
Hermens Darío Lara Acuña Manuel Antonio Merchán Gutiérrez T-5030