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TSDJ BOG SP - 110013109001202200090 01-(13-06-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109001202200090 01-(13-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

SALA PENAL

Magistrado sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110013109001202200090 01

Procedencia Juzgado 1° Penal del Circuito de Bogotá Demandante: José Lino Durango Zea Demandado: Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas Motivo: Sentencia negó por improcedente por carencia de objeto

Decisión: Modifica Aprobado acta N° 24

Fecha 13 de junio de 2022

Se resuelve la impugnación promovida en contra de la sentencia de tutela proferida el 11 de mayo de 2022 por el Juzgado 1° Penal del Circuito de esta capital.

ANTECEDENTES

JOSÉ LINO DURANGO ZEA presentó demanda de tutela en contra de la Unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas, por presunta afectación de sus derechos fundamentales.

Hechos.- El actor informó que el 8 de marzo de 202 2 solicitó, mediante derecho de petición , se le diera fecha cierta en la que recibiría sus “cartas cheque ”, pues ya había cumplido con elRadicación: 11001310900120220009001 N.I.: T-5449

Accionante: José Lino Durango Zea

Accionado: UARIV 2 diligenciamiento del formulario respectivo y la actualización de sus datos.

No obstante, señaló que a la fecha de interposición de la demanda la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no

2 diligenciamiento del formulario respectivo y la actualización de sus datos.

No obstante, señaló que a la fecha de interposición de la demanda la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no había dado respuesta, por lo que ha dejado a la indeterminación la fecha y el monto de indemnización por desplazamiento forzado que le corresponde.

Por consiguie nte, solicitó se ordene a la UARIV contestar la solicitud e indicar la fecha en la cual serán entregados los dineros.

Respuesta.- La Unidad de Atención y reparación Integral a las Victimas corroboró que el accionante figura como víctima reconocida del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, así mismo, que presentó derecho de petición el cual fue resuelto adecuadamente el 16 de marzo de 2022 mediante comunicación No. 20227206604 291, misma a la que se le dio alcance con oficio No. 202272010517501, fechado el 30 de abril. Misivas comunicadas al interesad o al correo electrónico aportado con tal fin.

Especificó que, frente al estado del proceso de la indemnización administrativa, pa ra el caso del accionante, manifestó que acredita situación de extrema vulnerabilidad conforme a los lineamientos del artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, modificada por la Resolución 00582 de 26 de abril de 2021 y que los próximos días estarán dispuestos los recursos en el banco. Por lo anterior, solicitó denegar las pretensiones de l quejoso, arguyendo que su representada ha actuado dentro del marco deRadicación: 11001310900120220009001 N.I.: T-5449

Por lo anterior, solicitó denegar las pretensiones de l quejoso, arguyendo que su representada ha actuado dentro del marco deRadicación: 11001310900120220009001 N.I.: T-5449

Accionante: José Lino Durango Zea

Accionado: UARIV 3 sus competencias legales y constitucionales, además que dio contestación oportuna y de forma clara a la petición

Finalmente, resaltó que en el presente asunto se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto, por lo que solicitó se negara el amparo solicitado por el demandante.

Sentencia de primera instancia .- El a-quo resolvió “negar por improcedente…por carencia actual de objeto por hecho superado” la tutela invocada en cuanto constató que la UARIV emitió respuesta acorde a lo pedido.

Recapituló que el 16 de marzo de 2022 la accionada le brindó la respectiva respuesta mediante comunicación No. 20227206604291, enviada al correo electrónico aportado por el demandante. Dentro de la cual se lee:

“En atención a su solicitud de fecha 08-03-2022, informamos que la entrega de los recursos de la indemnización administrativa el señor JOSE LINO DURANGO ZEA, identificado con documento de identidad CC. 15364480 quien es víctima del hecho victimizante DEAPLAZAMIENTO FORZADO bajo el radicado 504366-2545472, con criterio de priorización, será relacionado en los procesos de cruces y tramites tendientes a que se pueda incluir en la ejecución de pago para el mes de mayo 2022, cuya dispersión de r ecursos será el último día hábil de ese mes y su respectiva notificación del pago de la medida de indemnización se

los procesos de cruces y tramites tendientes a que se pueda incluir en la ejecución de pago para el mes de mayo 2022, cuya dispersión de r ecursos será el último día hábil de ese mes y su respectiva notificación del pago de la medida de indemnización se llevara a cabo en el transcurso del mes de junio 2022”.

En el mismo sentido se le dio alcance a la respuesta antes citada el 30 de abril del presente año con oficio No. 202272010517501, indicándole el estado del trámite tendiente a hacer efectiva la indemnización administrativa, resaltándose que:Radicación: 11001310900120220009001 N.I.: T-5449

Accionante: José Lino Durango Zea

Accionado: UARIV

4

“…, para el caso de Usted, es de informar que acreditan situación de extrema vulnerabilidad conforme a los lineamientos del artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, modificada por la Resolución 00582 de 26 de abril de 2021. Aunado a lo anterior se informa que los recu rsos antes señalados se encuentran en Resolución, es decir que en los próximos días estarán dispuestos los recursos en banco.”.

Entonces, aseveró, las respuestas otorgadas por la entidad accionada son claras y cuentan con argumentos fáciles de comprender, resuelven de fondo lo peticionado, determinándose entonces que es congruente, sin distracciones o evasivas; es decir, cumplen los requisitos del nú cleo esencial del derecho de petición y fueron puestas en conocimiento del accionante, dado que en el plenario reposa constancia de haberse notificado al correo electrónico que reporta en el acápite de notificaciones de

decir, cumplen los requisitos del nú cleo esencial del derecho de petición y fueron puestas en conocimiento del accionante, dado que en el plenario reposa constancia de haberse notificado al correo electrónico que reporta en el acápite de notificaciones de esta acción de tutela. Situación que configura un hecho superado, en los términos precisado por la Corte Constitucional.

Por esta razón negó por improcedente la acción de tutela, por la ocurrencia de un hecho superado.

Finalmente, en lo que tiene que ver con la presunta vulneración al derecho a la igualdad , adujo, de los elementos fácticos y probatorios allegados al plenario no se evidencia la transgresión del éste, pues no basta con enunciarlo como vulnerado, sino que se requiere la demostración de su ocurrencia.

Impugnación.- Notificado el fallo, el demandante lo recurrió aludiendo equivocadamente a que la UARIV anunció que debíaRadicación: 11001310900120220009001 N.I.: T-5449

Accionante: José Lino Durango Zea

Accionado: UARIV 5 esperar la realización del método técnico de priorización y que así dilata el desembolso de los recursos.

Mencionó que no se le ha dado una fecha probable de pago y que la entidad hizo mención a tener 10 años para procurar la indemnización administrativa.

Reiteró la pretensión de que se ordene responder sin evasivas asignando una fecha probable en la que se hará la reparación.

CONSIDERACIONES

De la competencia.- Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la

asignando una fecha probable en la que se hará la reparación.

CONSIDERACIONES

De la competencia.- Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de la entidad demandada.

Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela como lo hiciera en este caso JOSE LINO

DURANGO ZEA.

Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.Radicación: 11001310900120220009001 N.I.: T-5449

Accionante: José Lino Durango Zea

Accionado: UARIV

6 La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctim as, es una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial; perteneciente al Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 4802 de 2011.

Así las cosas, se trata de una autoridad pública que es demandable en el trámite de tutela (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).

Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º

Así las cosas, se trata de una autoridad pública que es demandable en el trámite de tutela (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).

Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa o, “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

La acción constitucional, entonces, tiene cabida cuando dentro de los diferentes medios que el ordenamiento jurídico ofrece para la materialización de los derechos, no existe alguno que resulte idóneo para proteger inmediata y objetivamente el que aparece vulnerado u objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de un particular.

Tratándose del derecho fundamental de petición, salvo que se identifique con recursos o trámites propios de las jurisdicciones ordinarias o especiales, en donde podría plantearse la existencia de ese otro medio de defensa; resulta procedente de protección por esta especial y excepcional vía judicial. De allí que resulta pertinente el estudio de la demanda que se promueve en esta ocasión, en cuanto lo pretendido es obtener respuesta de la autoridad demandada en términos favorables aRadicación: 11001310900120220009001 N.I.: T-5449

Accionante: José Lino Durango Zea

Accionado: UARIV 7 los intereses del solicitante , sobre el trámite del pago de la indemnización administrativa.

Derecho fundamental de petición .- Se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política en doble sentido: el de

7 los intereses del solicitante , sobre el trámite del pago de la indemnización administrativa.

Derecho fundamental de petición .- Se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política en doble sentido: el de elevar respetuosas solicitudes a las autoridades, y el de recibir de ellas oportuna y adecuada respuesta. D isponiendo, también, su aplicación inmediata el artículo 85 de la misma normatividad superior.

La Corte Constitucional, por su parte, ha identificado sus componentes conceptuales básicos y mínimos, señalando que:

“… comprende (i) la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder público, facultad que está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de (ii) dar trámite a la solicitud, sin que exista argumento alguno para negar su admisión o iniciar las diligencias para dar la respuesta1. (iii) Proferir una respuesta oportuna, dentro de los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico. (iv) Resol ver de fondo lo solicitado, cuestión que exige a la autoridad referirse de manera completa a los asuntos planteados, excluyendo de plano las respuestas evasivas y (v) comunicar prontamente lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa a sus pretensiones.

Los anteriores criterios tienen como fundamento los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición. ”.2

La falta de respuesta de la solicitud se erige, entonces, en forma de violación de este derecho fundamental que, por lo mismo, es

1 Cf. Sentencias T – 944 de 199 y T – 259 de 2004

La falta de respuesta de la solicitud se erige, entonces, en forma de violación de este derecho fundamental que, por lo mismo, es

1 Cf. Sentencias T – 944 de 199 y T – 259 de 2004 2 Sentencia T-363, Magistrada Ponente Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, 22 de abril de 2004.Radicación: 11001310900120220009001 N.I.: T-5449

Accionante: José Lino Durango Zea

Accionado: UARIV 8 susceptible de ser conjurada mediante el uso de la acción de tutela, según lo ha reseñado la jurisprudencia.

Recordando que dicha garantía, además, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos de pendientes de la actividad del servidor público a quién se dirige la solicitud: el de la recepción y el trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y, el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende al campo de la simple adopción de las decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante.

De manera que, solo la resolución de fondo del asunto puesta en conocimiento del interesado efectiviza la garantía constitucional que se estudia, pues de nada serviría tener el derecho de dirigir peticiones a las autoridades si no existiera el correlativo deber de parte de estas, de emitir pronta y adecuada respuesta. Contestación que no puede s er simplemente formal, sino que debe llevar implícito el concepto de decisión material, real y verdadera.

Bajo esos parámetros se dirá que acertó el a-quo al no acceder a

Contestación que no puede s er simplemente formal, sino que debe llevar implícito el concepto de decisión material, real y verdadera.

Bajo esos parámetros se dirá que acertó el a-quo al no acceder a la protección del derecho de petición , en cuanto la autoridad requerida dio oportuna respuesta (en dos ocasiones) a lo pedido, y lo hizo de manera plena, armónica, coherente y fundamentada, Además, señalando que el método técnico de priorización fue positivo, por lo que el pago se estará haciendo en forma mediata. De hecho, señaló la UARIV que será incluido en la ejecución de pago para el mes de mayo 2022, cuya dispersión de recursos será el último día hábil de ese mes y su respectiva notificación del pagoRadicación: 11001310900120220009001 N.I.: T-5449

Accionante: José Lino Durango Zea

Accionado: UARIV 9 de la medida de indemnización se llevará a cabo en el transcurso del mes de junio 2022.

Lo que equivale a afirmar que la pretensión de la demanda de tutela se encuentra satisfecha de tiempo atrás, porque contrario a lo asegurado por el actor, sí se le ha dado una fecha probable de pago.

Misivas que también llegaron al conocimie nto del interesado, de donde se colige el cabal respeto por la garantía en mención.

De ahí que no resulten coherentes con la situación particular del señor JOSE LINO DURANGO ZEA , los argumentos del recurso en cuanto desconocen no solo que el derecho a la reparación fue reconocido, sino que atendiendo su condición de extrema vulnerabilidad conforme a los lineamientos del artículo 4 de la

señor JOSE LINO DURANGO ZEA , los argumentos del recurso en cuanto desconocen no solo que el derecho a la reparación fue reconocido, sino que atendiendo su condición de extrema vulnerabilidad conforme a los lineamientos del artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, modificada por la Resolución 00582 de 26 de abril de 2021, el desembolso ha sido priorizado señalando la fecha probable y cercana del desembolso.

Situación que conlleva a negar el amparo solicitado, porque la pretensión elevada por el actor el 8 de marzo de 2022 fue atendida y resulta en forma favorable a sus intereses, el 16 siguiente, es decir, en un cortísimo tiempo la UARIV emitió respuesta de fondo, clara y afín con lo pedido. Contestación que a raíz de la interposición de la demanda reiteró en comunicado del 30 de abril último. De manera que no se trata de la ocurrencia de un hecho superado sino de que no existió vulneración. Resulta oportuno, en este punto, hacer unas precisiones conceptuales con miras a aclarar la confusión respecto a laRadicación: 11001310900120220009001 N.I.: T-5449

Accionante: José Lino Durango Zea

Accionado: UARIV 10 terminología utilizada en el fallo que condujo a “negar por improcedente…por carencia actual de objeto por hecho superado” la protección deprecada.

Son reiterados los pronunciamientos de la Corte Constitucional que han destacado el carácter excepcional del “ rechazo” de la acción de tutela, indicando que sólo procede en los casos

la protección deprecada.

Son reiterados los pronunciamientos de la Corte Constitucional que han destacado el carácter excepcional del “ rechazo” de la acción de tutela, indicando que sólo procede en los casos contemplados en los artículos 17 y 38 del Decreto 2591 de 1991, esto es, cuando el actor no corrige la solicitud dentro de los tres días siguientes a la prevención hecha por el juez y cuando se está ante actuaciones temerarias, es decir, cuando se ejerce la misma acción ante varios jueces o tribunales.

Ahora bien, cuando se constata que el caso se aviene a las características contenidas en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, por presencia de mecanismos ordinarios de defensa e inexistencia de un perjuicio irremediable que deba conjurarse de manera transitoria, lo pertinente es declararla “improcedente”.

En cuanto a la expresión “hecho superado” la jurisprudencia de la Corte la ha comprendido en el sentido elemental de las palabras que la componen, es decir, satisfacción de lo pedido en tutela, de manera que, si lo pretendido era una orden de actuar o dejar de hacerlo y sucede lo requerido, es claro que desaparece la vulneración o amenaza de transgresión de los derechos constitucionales fundamentales.Radicación: 11001310900120220009001 N.I.: T-5449

Accionante: José Lino Durango Zea

Accionado: UARIV

11 Por último, cuando se corrobora que no hubo ni hay afectación de garantías, lo oportuno es “negar” el amparo deprecado. Que es lo que acontece en esta actuación.

Accionado: UARIV

11 Por último, cuando se corrobora que no hubo ni hay afectación de garantías, lo oportuno es “negar” el amparo deprecado. Que es lo que acontece en esta actuación.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Modificar el fallo proferido el 11 de mayo de 2022 por el Juzgado 1° Penal del Circuito de esta capital dentro de la acción de tutela promovida por JOSÉ LINO DURANGO ZEA ; en el sentido de negar la tutela por inexistencia de vulneración.

SEGUNDO: Notificada esta providencia, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑARadicación: 11001310900120220009001 N.I.: T-5449

Accionante: José Lino Durango Zea

Accionado: UARIV

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HERMENS DARÍO LARA ACUÑA

(Ausencia justificada)

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

T-5448

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