TSDJ BOG SP - 1100131090012023-00178 01-(24-01-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 1100131090012023-00178 01-(24-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
Radicación 1100131090012023-00178 01 Acción de Tutela Segunda Instancia Accionante Óscar Alexander Becerra Cifuentes Accionado SAE Decisión Confirma Acta 010
Bogotá, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
ASUNTO
1. Corresponde a la Sala decidir la impugnación interpuesta por la apoderada general de la Sociedad de Activos Especiales SAS y el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional en contra del fallo de primera instancia – de 27 de noviembre de 2023 -, con el que el Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá amparó el derecho fundamental de petición en favor de
Óscar Alexander Becerra Cifuentes
ANTECEDENTES
2. Refiere el accionante que 21 de septiembre de 2023, solicitó la intervención del Ministerio de Educación ante la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS, como actual liquidadora de la Fundación Centro de Investigación, Docencia y Consultoría Administrativa F-CIDCA. Ello en atención a que no se le ha entregado la certificación de estudio solicitada ante la institución educativa, sobre la constancia sobre los 7 semestres que cursó en la Tecnología de Electrónica, durante los años 1994 a 1998.
En respuesta, el Ministerio explicó que le corresponde a la Fundación la
de estudio solicitada ante la institución educativa, sobre la constancia sobre los 7 semestres que cursó en la Tecnología de Electrónica, durante los años 1994 a 1998. En respuesta, el Ministerio explicó que le corresponde a la Fundación la expedición de los certificados de pregrado, sin embargo, es responsabilidad de laTutela 2ª No. 2023-00178 01
Accionante: Óscar Alexander Becerra Cifuentes
Accionado: SAE
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SAE trabajar en conjunto con el representante legal, rector y liquidador o quien haga sus veces para garantizar la continuidad de las operaciones que demandan, entre otros aspectos, la expedición de títulos y certificados de la institución en liquidación. Por ende, trasladó la petición por competencia a las citadas entidades (SAE y FCIDCA), sin que haya recibido pronunciamiento alguno.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3. El Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá – en sentencia de 27 de noviembre de 2023 -, amparó el derecho de petición de Óscar Alexander Becerra Cifuentes. En consecuencia, ordenó al Ministerio de Educación Nacional, a la Sociedad de Activos Especiales -SAE SAS y a la Fundación Centro de Investigación, Docencia y Consultorio Administrativo F -CIDCA, a través de su representante legal, agente liquidador, director y/o quien haga sus veces, según la naturaleza y estado administrativo de la entidad que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, de manera mancomunada y dentro del ámbito de sus competencias, resuelvan de fondo la petición formulada el 21 de septiembre de 2023.
(48) horas siguientes a la notificación del fallo, de manera mancomunada y dentro del ámbito de sus competencias, resuelvan de fondo la petición formulada el 21 de septiembre de 2023. Aclaró la falladora que, si bien el Ministerio de Educación respondió de inmediato la solicitud del actor y la remitió a las entidades SAE y F -CIDCA, por considerar que son las entidades competentes para atender su pretensión, al revisar el documento no se advierte que dicho traslado haya sido efectivo respecto de la FCIDCA, pues solo se observa correo dirigió a la SAE, a la cuenta electrónica atencionalciudadano@saesas.gov.co, sin que se reporte de qué forma se le corrió traslado a la F-CIDCA, razón por la cual amparó el derecho de petición respecto del Ministerio de Educación, pues es claro que no cumplió a cabalidad los presupuestos exigidos. Respecto de la SAE y F-CIDCA es claro que tienen amplio conocimiento de la petición elevada por el actor, bien porque a la primera, el Ministerio de Educación le corrió traslado y aunque le otorgó respuesta al señor Becerra Cifuentes allegándole copia del expediente estudiantil, ello en momento alguno resuelve lo pretendido. Y,Tutela 2ª No. 2023-00178 01
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Accionado: SAE
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respecto de la F-CIDCA fue debidamente vinculada a la actuación y sin razón alguna omitió ofrecer respuesta.
IMPUGNACIÓN
4. Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la SAE da a conocer la naturaleza de la entidad y las funciones asignadas. Seguido a ello, indica que
omitió ofrecer respuesta.
IMPUGNACIÓN
4. Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la SAE da a conocer la naturaleza de la entidad y las funciones asignadas. Seguido a ello, indica que mediante oficio No. MPJE8432 – 59172 de 6 de diciembre de 2023, dio respuesta al accionante, dando cumplimiento al fallo constitucional. De manera que, considera que no se ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, toda vez que, emitió el pronunciamiento respectivo, sin que la solicitud implique una respuesta positiva a los intereses del accionante. Por tanto, pide se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se aplique la carencia actual de objeto por hecho superado.
5. Por su parte, el abogado del Ministerio de Educación Nacional refiere que el 4 de diciembre de 2023, trasladó la solicitud del actor a la Fundación Centro de Investigación, Docencia y Consultoría Administrativa F-CIDCA en liquidación, a los correos electrónicos tramitesysolicitudes@cidca.edu.co, presidencia@cidca.edu.co y bejaranojair@gmail.com, mismos a los que fue notificada la acción de tutela. Así mismo, comunican que, de la labor efectuada, se comunicó al accionante con oficio 2023-EE-307602. Depreca en el igual sentido, se revoque la sentencia y se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que, dentro de sus competencias, no tiene asignado expedir certificaciones estudiantiles, sino que ello corresponde a las instituciones de educación superior.
CONSIDERACIONES
6. Esta Sala de decisión es competente para resolver la impugnación, al ser el
competencias, no tiene asignado expedir certificaciones estudiantiles, sino que ello corresponde a las instituciones de educación superior.
CONSIDERACIONES
6. Esta Sala de decisión es competente para resolver la impugnación, al ser el superior jerárquico del juzgado penal del circuito de conocimiento de Bogotá que profirió el fallo de primera instancia – artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 –.Tutela 2ª No. 2023-00178 01
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Problema jurídico
7. Le corresponde a la sala resolver si se acreditó alguna vulneración de los derechos fundamentales de Óscar Alexander Becerra Cifuentes dentro del trámite que se le ha dado a la solicitud de información elevada , entre otros, ante la
Sociedad de Activos Especiales SAE.
Marco normativo
8. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que, ha sido considerado por la jurisprudencia1 como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, por ser el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes 2. Este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo.
cumplimiento de sus deberes 2. Este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo.
Para el cumplimiento de dichos presupuestos, la Corte Constitucional ha establecido3:
1 En las sentencias C -748 de 2011 y T -167 de 2013, esta Corte manifestó que: “ el derecho de petición se considera también un derecho instrumental, puesto que es un vehículo que permite y facilita el ejercicio de muchos otros derechos, tanto fundamentales como sin esa connotación. Igualmente ha resaltado la Corte que esta garantía resulta esencial y determinante como mecanismo de participación ciudadana, dentro de una democracia que se autodefine como participativa”. En igual sentido, la sentencia C-951 de 2014 insistió en que “esta Corporación se ha pronunciado en incontables ocasiones sobre el derecho de petición. En esas oportunidades ha resaltado la importancia de esa garantía para las personas, toda vez que se convierte en un derecho instrumental que facilita la protección de otros derechos, como por ejemplo, la participación política, el acceso a la información y la libertad de expresión” (negrillas en el texto). 2 El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal
se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado ”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “ (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”. Corte Constitucional, sentencias T-376 de 2017, T-206 de 2018, entre otras. 3 T 051 de 2023Tutela 2ª No. 2023-00178 01
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- La respuesta debe ser pronta y oportuna. Según el artículo 14 de la Ley 1437 de 20114, modificado por la Ley 1755 de 2015, toda petición deberá responderse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. De no ser posible otorgar respuesta dentro de ese plazo, las entidades deben señalar los motivos que impiden contestar, al igual que el tiempo que emplearán para emitirla5.
(ii) Contenido de la respuesta. Se ha establecido que debe ser: a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos
sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensione s del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido6. Se ha precisado que la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido”7, que se usa para destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación
4 “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: // 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las
podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. // Parágrafo. - Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” 5 La respuesta debe ser extendida dentro del tiempo estipulado para ello, pues la respuesta extemporal o tardía, en ciertos casos, equivale a la falta de contestación y a la insatisfacción del derecho. Sentencia T-839 de 2006. 6 Sentencias T-667 de 2011, SU-587 de 2016, T-483 de 2017 y T-223 de 2021. 7 Sentencias T-242 de 1993, C-510 de 2004, T-867 de 2013, C-951 de 2014, T-058 de 2018 y T-424 de 2019.Tutela 2ª No. 2023-00178 01
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para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”8.
Caso Concreto
9. De las pruebas recaudadas en la presente actuación constitucional se tiene
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para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”8.
Caso Concreto
9. De las pruebas recaudadas en la presente actuación constitucional se tiene que, el 21 de septiembre de 2023, Óscar Alexander Becerra Cifuentes le solicitó al Ministerio de Educación su intervención ante la Fundación Centro de Investigación, Docencia y Consultoría Administrativa – F-CIDCA, así como, a la Sociedad de Activos Especiales SAE, para la expedición de un certificado estudiantil.
10. En respuesta, el Ministerio le corrió traslado de su solicitud a la SAE, lo que
comunicó al peticionario:
Esta Subdirección ha tenido conocimiento de la comunicación del asunto, por medio de la cual, el señor OSCAR ALEXANDER BECERRA CIFUENTES solicita intervención con el fin de obtener “Certificación de estudios cursados de los 7 semestres del área tecnológica en Electrónica; entre el año 1994 al año 1998, de pregrado en Tecnología de Ingeniería Electrónica”, por parte de la Fundación Centro de Investigación, Docencia y Consultoría Administrativa (en adelante FCIDCA).
En la fecha se informó al peticionario que la F-CIDCA no está cerrada, su personería jurídica sigue activa, aunque se ordenara su disolución y liquidación en el año 2019. Desde finales del año 2020, debido a la intervención de la institución, en virtud de u n proceso de extinción de dominio en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, le corresponde a la Sociedad de Activos Especiales -SAES.A.S., velar por la correcta administración y disposición de los
institución, en virtud de u n proceso de extinción de dominio en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, le corresponde a la Sociedad de Activos Especiales -SAES.A.S., velar por la correcta administración y disposición de los
8 Sentencias C-007 de 2017 y T-424 de 2019.Tutela 2ª No. 2023-00178 01
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bienes afectados con medidas cautelares y con extinción de dominio, a través de los mecanismos definidos por la Ley 1708 de 2014.
También se informó al solicitante que en estricto sentido la Sociedad de Activos Especiales -SAES.A.S. no es una institución de educación superior y por lo tanto no tiene la competencia para expedir certificados o constancias, pero al ser la entidad que controla y administra el máximo órgano de gobierno de la F-CIDCA, debe garantizar la continuidad de los procesos académicos remanentes durante la liquidación y que permitan operativamente la expedición de constancias, certificados y títulos académicos a nombre de la FCIDCA.
11. Comoquiera el accionante no había recibido respuesta, la juez constitucional amparó su derecho de petición y le ordenó al Ministerio de Educación correr traslado del escrito, en igual forma, a la Fundación Centro de Investigación, Docencia y Consultoría Administrativa – F-CIDCA, para que aquella, junto con la Sociedad de Activos Especiales SAE se pronunciaran de fondo respecto de la solicitud de Becerra Cifuentes, atendiendo sus competencias legales.
Consultoría Administrativa – F-CIDCA, para que aquella, junto con la Sociedad de Activos Especiales SAE se pronunciaran de fondo respecto de la solicitud de Becerra Cifuentes, atendiendo sus competencias legales.
12. En cumplimiento de ello, el subdirector de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación expidió el oficio 2023EE307603 de 4 de diciembre de 2023, a través del cual corrió traslado de la solicitud a la institución educativa, y comunicó al peticionario con la misiva bajo el radicado número 2023EE307602 y al correo electrónico 2003.oscar@gmail.com. Así se acredita:Tutela 2ª No. 2023-00178 01
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13. En el mismo sentido, la Gerencia de Sociedades Activas emitió el oficio de 6 de diciembre de 2023, dando alcance a la respuesta del derecho de petición que presentó el interesado, en los siguientes términos:Tutela 2ª No. 2023-00178 01
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14. Conforme lo expuesto, de manera mancomunada, el Ministerio de Educación y la Sociedad de Activos Especiales SAE, refieren que no han vulnerado derecho alguno. Dicha premisa no es del todo cierta, dado que, según el artículo 21 de la Ley 1755 de 20159, el citado Ministerio tenía hasta 5 días siguientes a la recepción del escrito de Becerra Cifuentes, para remitir la solicitud a la entidad que consideraba
1755 de 20159, el citado Ministerio tenía hasta 5 días siguientes a la recepción del escrito de Becerra Cifuentes, para remitir la solicitud a la entidad que consideraba tenía competencia para resolver, y de informar al solicitante el trámite dado. Por su
9 ARTÍCULO 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará cop ia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.Tutela 2ª No. 2023-00178 01
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parte, la SAE, conforme al artículo 14 ibidem10, contaba con 15 días para atender la petición que se le trasladó por el Ministerio el 21 de septiembre de 2023. Términos en ambos casos, ampliamente incumplidos. De manera que, sí hubo una vulneración al derecho de petición, de ahí que, se haya protegido tal prerrogativa. Lo que sucede, es que a la fecha se ha superado tal estado, con el pronunciamiento de las accionadas.
15. A su turno, las entidades accionadas solicitan se revoque el fallo y en su lugar, se declare la carencia actual de objeto, no obstante, la jurisprudencia de la
15. A su turno, las entidades accionadas solicitan se revoque el fallo y en su lugar, se declare la carencia actual de objeto, no obstante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara al advertir que dicha figura únicamente se configura cuando la respuesta se da voluntariamente por el accionado y no, como resultado de una orden de tutela. Así se ha expresado11:
En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26.- (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
33. La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado , tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado12. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “ cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional , desaparece la causa que originó la vulneración o
10 ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. 11 T-086 de 2020
especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. 11 T-086 de 2020 12 Ver, sentencia T-070 de 2018. La carencia actual de objeto “ se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela ”. En efecto, el hecho superado se presenta cuando las pretensiones del accionante son satisfechas por parte de la parte accionada (sentencias T-243 de 2018 y SU-540 de 2007).Tutela 2ª No. 2023-00178 01
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Accionado: SAE
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amenaza de los derechos fundamentales del peticionario ”13 (resaltado fuera del texto).
34. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes14: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.
16. Así pues, al constatar dichos aspectos, se concluye que no se reúnen
actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.
16. Así pues, al constatar dichos aspectos, se concluye que no se reúnen los requisitos para que se configure el hecho superado por carencia de objeto. En ese orden de ideas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN
En razón y mérito a lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la providencia de 27 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, por lo anotado en precedencia.
Segundo. Contra esta decisión no procede recurso.
13 Sentencia T715 de 2017. 14 Ver, sentencia SU-522 de 2019.Tutela 2ª No. 2023-00178 01
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Tercero. Remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
Los magistrados,
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MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
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ISABEL ÁLVAREZ FERNÁNDEZ
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ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ
Lera