TSDJ BOG SP - 110013109001202300200 01-(18-03-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109001202300200 01-(18-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110013109001202300200 01
Accionante : MAYORLY ESPINOSA GARCÍA Accionado : Departamento para la Prosperidad Social y otros Motivo : Impugnación fallo de tutela Decisión : Revoca - niega
Acta Aprobación No : 119
Bogotá D.C., marzo dieciocho (18) de dos mil veinticuatro (2024)
1. ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA contra el fallo de tutela proferido, el 23 de enero de 2024, por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Bogotá, mediante el cual concedió el amparo constitucional al derecho de petición invocado por MAYORLY ESPINOSA GARCÍA contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio de ColombiaFONVIVIENDA.
2. SOLICITUD DE AMPARO
“Refiere la accionante que el 20 de noviembre de 2023 presentó petición ante las autoridades accionadas para saber cuándo se va a otorgar el subsidio de vivienda al cual tiene derecho como víctima del conflicto armado, teniendo en cuenta que el Ministerio de Vivienda informó públicamente que va a entregar II fase de viviendas gratuitas a familias vulnerables, así como que cumple con los requisitos ordenado por la Ley y la
tiene derecho como víctima del conflicto armado, teniendo en cuenta que el Ministerio de Vivienda informó públicamente que va a entregar II fase de viviendas gratuitas a familias vulnerables, así como que cumple con los requisitos ordenado por la Ley y la jurisprudencia T-025 de 2004 ya que se encuentra en estado de vulnerabilidad.
Solicitó protección a los derechos fundamentales de las perso nas en estado de vulnerabilidad por el conflicto armado, de los adultos mayores y personas discapacitadas y se le incluya en el programa de la II fase de viviendas gratuitas y le sea concedido subsidio de vivienda.
Anexó peticiones de subsidio de vivienda presentadas y recibidas en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Ministerio de vivienda Ciudad y Territorio (ésta última dirigida a Fonvivienda) los días 16 y 20 de noviembre de 2023, respetivamente, a través de las cuales informa que es víctima del desplazamiento forzado y que no se postulado porque desde el año 2007 no habían convocatorias; que se inscribió para el subsidio de la II fase de viviendas gratuitas con el formulario disponible en la página web; que su estado es de vul nerabilidad en la ciudad de Bogotá, se encuentra en el programa unidos o red juntos y en el Sisbén como persona vulnerable, que aunque ha presentado varias peticiones le informan que no está inscrita pero no leRadicación: 110013109001202300200 01
Accionante: MAYORLY ESPINOSA GARCÍA Accionado: FONVIVIENDA Y OTRO Motivo: Impugnación fallo que concede tutela
Decisión: Revoca
Página 2 de 7
Accionante: MAYORLY ESPINOSA GARCÍA Accionado: FONVIVIENDA Y OTRO Motivo: Impugnación fallo que concede tutela
Decisión: Revoca
Página 2 de 7
dan fecha cierta de cuándo se van a realizar las convocatorias de viviendas gratuitas que ofrece el gobierno, razón por la cual solicita:
1.- se le informe cuándo me puedo postular
2.- Se conceda dicho subsidio y se dé una fecha cierta de cuándo se le va a otorgar
3.- Ser inscrita en cualquier programa de subsidio de vivienda nacional,
4.- Se le asigne una vivienda del programa II fase de viviendas gratuitas de las ofrecidas por el Estado.
5.- se le informe si le hace falta algún documento para acceder a la vivienda como víctima del desplazamiento forzado o en el programa de la II fase de viviendas”.
3. FALLO IMPUGNADO
La a quo señala que, de la documentación allegada, se advierte que el Departamento Administrativo para la Posteridad Social de manera detallada y dentro del término de ley, respondió de fondo a la petición presentada por la accionante.
Le dio a conocer, de manera detallada y clara, los motivos por los cuáles no es beneficiaria del subsidio y/o asignación de vivienda gratuita, así como cada uno de los interrogantes formulados, indistintamente que el contenido satisfaga o no los intereses de la peticionaria, la cual fue comunicada en debida forma, por tanto, no se advierte amenaza o vulneración del derecho fundamental de petición.
Respecto del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio de Colombia y el Fondo
los intereses de la peticionaria, la cual fue comunicada en debida forma, por tanto, no se advierte amenaza o vulneración del derecho fundamental de petición.
Respecto del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio de Colombia y el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, indica, se advierte que bajo el radicado número 2023ERO138472, el 20 de noviembre de 2023, conforme la constancia de recibido anexa a la demanda de tutela, la actora radicó solicitud de subsidio de vivienda, sin que se haya acreditado dentro del presente trámite que la misma haya sido resuelta de fondo y/o remitida por competencia a otra entidad..
En otras palabras, guardó silencio en el trámite constituciona l lo que permite colegir, se encuentra superado el término legal con que se contaba para suministrar una respuesta de fondo a la solicitud en comento, indistintamente que el contenido satisfaga o no los intereses de la peticionaria, permaneciendo incólume la solicitud, sin que se conozcan las razones por las cuáles no ha sido posible atender su pretensión y/o la fecha probable en que se dará contestación y/o la entidad competente para atenderla, bajo el supuesto de una falta de competencia, en los términos que establece la ley 1755 de 2015, ante lo cual resulta imperioso amparar el derecho fundamental de petición.
En consecuencia, ordenó al “representante legal, jefe de área encargada, director y/o quien haga sus veces tanto del Ministerio de Vivienda, Ciud ad y Territorio de Colombia como del Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
haga sus veces tanto del Ministerio de Vivienda, Ciud ad y Territorio de Colombia como del Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, suministren una respuesta de fondo a la solicitudRadicación: 110013109001202300200 01
Accionante: MAYORLY ESPINOSA GARCÍA Accionado: FONVIVIENDA Y OTRO Motivo: Impugnación fallo que concede tutela
Decisión: Revoca
Página 3 de 7
presentada el 20 de noviembre de 2023 por la ciudadana Mayorly Espinosa García bajo el radicado número 2023ERO138472, so pena de incurrir en desacato”.
En relación con los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital, refiere, no se acreditó que las entidades accionadas y vinculadas, hayan incurrido en conductas u omisiones con la potencialidad de amenazar o vulnerar dichas garantías, pues no se mencionó siquiera de la existencia de casos en los que personas bajo los mismos presupuestos de hecho y derecho hayan sido beneficiadas con subsidios de vivienda, y que bajo ese postulado se esté frente a un trato desigual, tampoco que la falta de respuesta a lo solicitado afecte su mínimo vital.
4. IMPUGNACIÓN
La apoderada judicial de FONVIVIENDA indica que mediante oficio 2023EE106955 dio respuesta a la actora y fue notificada en la dirección de correspondencia aportada en la solicitud. Solicita su desvinculación.
5. CONSIDERACIONES
5.1 Competencia
2023EE106955 dio respuesta a la actora y fue notificada en la dirección de correspondencia aportada en la solicitud. Solicita su desvinculación.
5. CONSIDERACIONES
5.1 Competencia
Conforme lo previsto por el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a esta Sala del Tribunal estudiar la impugnación de cara a verificar si el fallo carece de fundamento o si, por el contrario, se halla ajustado a derecho.
5.2. El derecho fundamental de petición
Conforme al artículo 23 de la Constitución Polít ica los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos que señala la ley y, " obtener pronta resolución ". Este derecho implica que no solo debe darse una respuesta por parte de las autoridades sino que se resuelva de fondo la solicitud, de manera clara, precisa y oportuna.
La Ley estatutaria 1755 de 2015 regula la forma cómo se puede ejercer este derecho e impone las obligaciones a cargo de los servidores públicos o particulares ante quien se dirij an las peticiones. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-951 de 2014, señala:
“… El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al
ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión.Radicación: 110013109001202300200 01
Accionante: MAYORLY ESPINOSA GARCÍA Accionado: FONVIVIENDA Y OTRO Motivo: Impugnación fallo que concede tutela
Decisión: Revoca
Página 4 de 7
(…) (iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente.
La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términos constitucionales: “ (i) clara, esto es, inteli gible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia ob jeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una
respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado no es del texto).
En cumplimiento de esos requisitos, en la Sentencia T-149 de 2013 , la Sala Tercera de Revisión consideró que una respuesta ilegible de una solicitud presentada por el ciudadano vulneró su derecho de petición. Al mismo tiempo, la Corte ha reprochado las respuestas abstractas o escuetas a las peticiones presentadas por los usuarios. Lo propio, ha ocurrido cuando las autoridades responden que la solicitud del ciudadano se encuentra en trámite”.
Así, corresponde a las autoridades dar cabal cumplimiento a estos derroteros en respeto del derecho fundamental de petición.
5.2. Caso concreto
En el asunto bajo estudio corresponde determinar si acertó la a quo al conceder el amparo constitucional solicitado por el accionante.
MAYORLY EPINOSA GARCÍA promovió acción de tutela en contra de FONVIVIENDA y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, tras considerar vulnerado su derecho de petición toda vez que no había dado respuesta de fondo a los requerimientos elevados el 16 y 20 de noviembre de 2023.
La Jueza concedió el amparo contra FONVIVIENDA y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, toda vez no demostraron haber dado la respuesta a la
2023.
La Jueza concedió el amparo contra FONVIVIENDA y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, toda vez no demostraron haber dado la respuesta a la accionante. Así, ordenó: “representante legal, jefe de área encargada, director y/o quien haga sus veces tanto del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio de Colombia como al Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación d e este fallo, suministren una respuesta de fondo a la solicitud presentada el 20 de noviembre de 2023 por la ciudadana Mayorly Espinosa García bajo el radicado número 2023ERO138472, so pena de incurrir en desacato”.Radicación: 110013109001202300200 01
Accionante: MAYORLY ESPINOSA GARCÍA Accionado: FONVIVIENDA Y OTRO Motivo: Impugnación fallo que concede tutela
Decisión: Revoca
Página 5 de 7
Por su parte, FONVIVIENDA en la impugnación informa que la entidad mediante oficio 2023EE016955 del 24 de noviembre de 2023, dio respuesta a la petición elevada por la actora. Aportó copia del envío de la respuesta, la cual se materializó el 14 de diciembre de esa anualidad:
También allegó copia del oficio mediante el cual da respuesta a la petición elevada por la accionante.
Así, FONVIVIENDA atendió la petición elevada por MAYORLY ESPINOSA GARCÍA, presentando el reporte de envío de la misma, circunstancia que exige
por la accionante.
Así, FONVIVIENDA atendió la petición elevada por MAYORLY ESPINOSA GARCÍA, presentando el reporte de envío de la misma, circunstancia que exige revocar el fallo , pues a juicio de la Sala se emitió respuesta al requerimiento respetuoso que presentó la quejosa, incluso antes de haberse proferido el fallo de primera instancia de manera que se configura un hecho superado.
Se debe destacar que, en la respuesta, a la petición, señala que “…Que en atención a su escrito, radicado con el número citado en el asunto, le informo que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio atendió su solicitud correspondiente , en los oficios No. 2023ER0029973 Y 2023ER002565 con el rad icado 2023EE0027836 del 14 de abril de 2023 ”. -Negrillas fuera del texto-.Radicación: 110013109001202300200 01
Accionante: MAYORLY ESPINOSA GARCÍA Accionado: FONVIVIENDA Y OTRO Motivo: Impugnación fallo que concede tutela
Decisión: Revoca
Página 6 de 7
En la respuesta del pasado 24 de noviembre, le informó:
Conforme a lo anterior, le remitió a la accionante, copia de la repuesta ofrecida con anterioridad, donde se le puso de presente las razones por las cuales no le era posible postularse en los proyectos que se desarrollan en el marco del programa de vivienda gratuita. Destacándole que “revisado el banco de proyectos del Programa de Vivienda Gratuita Fase II, No se encontró un proyecto de Vivienda gratuita en la
era posible postularse en los proyectos que se desarrollan en el marco del programa de vivienda gratuita. Destacándole que “revisado el banco de proyectos del Programa de Vivienda Gratuita Fase II, No se encontró un proyecto de Vivienda gratuita en la ciudad de Bogotá; lugar de residencia actual informado en su escrito”.Radicación: 110013109001202300200 01
Accionante: MAYORLY ESPINOSA GARCÍA Accionado: FONVIVIENDA Y OTRO Motivo: Impugnación fallo que concede tutela
Decisión: Revoca
Página 7 de 7
Cabe anotar que el derecho de petición se satisface con la emisión de una respuesta de fondo y congruente independientemente de que se acceda o no a las pretensiones del solicitante. El Juez de Tutela no puede intervenir en el contenido de la respuesta, como quiera que ésta vía excepcional no puede alterar las competencias asignadas por el legislador a cada autoridad.
En conclusión, al no advertir la vulneración, de los derechos fundamentales de la actora, se revocará la sentencia proferida el 23 de enero de 2024, por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Bogotá y, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por estar ante un hecho superado al ofrecer FONVIVIENDA – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, respuesta, acorde con lo expuesto en precedencia.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido el 23 de enero de 2024 por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Bogotá que amparó el derecho de petición invocado por MAYORLY ESPINOSA GARCÍA contra el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.
Segundo. NOTIFICAR la presente determinación de conformidad al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado