TSDJ BOG SP - 110013109002 2021 00190 01-(26-01-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109002 2021 00190 01-(26-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA -SALA PENALMagistrado Sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110013109002 2021 00190 01 NI 5291
Procedencia: Juzgado 2° Penal del Circuit o de
Conocimiento Demandante: Oscar Eduardo Serrano Tristancho Demandado: Unidad Administrativa para la Atención y Repar ación Integral a las Víctimas -UARIVMotivo: Consulta desacato Decisión: Confirma sanción Aprobado acta N° 004
Fecha: Enero 26 de 2022
I. ASUNTO
La Sala resuelve, en grado de consulta, la sanción impuesta contra Enrique Ardila Franco y Ramón Alberto Rodríguez Andrade, director técnico de reparaciones y Director General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, en virtud del desacato promovido por Oscar Eduardo Serrano Tristancho.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
El 4 de noviembre de 2021 , el Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de Oscar Eduardo Serrano Tristancho y resolvió:
“…ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación de esta decisión, proceda a emanar una respuesta clara, congru ente y de
ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación de esta decisión, proceda a emanar una respuesta clara, congru ente y de fondo a la petición presentada por el señor OSCAR EDUARDO SERRANO TRISTANCHO en mayo de 2020 y reiterada el 9 de octubre de 2020 y 10 deRad. 1100131090022021 00190 01 NI 5291 Oscar Eduardo Serrano Tristancho
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agosto de 2021, tendientes al reconocimiento y pago de la indemnización administrativa…”.
El 1 6 de noviembre de 202 1, a través de apoderada judicial el accionante solicitó que se iniciara el trámite incidental por desacato contra la entidad demandada , en atención al incumplimiento de la sentencia de tutela.
De acuerdo con ello, el juzgado con auto del 18 de noviembre siguiente, previo a dar apertura al incidente, dispuso requerir al director general, el jefe de la oficina asesora jurídica y el director técnico de reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, para que se pronunciara acerca del cumplimiento de fallo constitucional.
La entidad accionada comunicó, que había dado respuesta al requerimiento del actor, en razón a que el 19 de noviembre de ese año le hizo saber que requería la certificación médica de Gladys Tristancho de Serrano para poder resolver de fondo.
Conforme con lo anterior, el despacho en auto del 23 de noviembre de 2021, requirió al demandante a fin de que informara si había aportado
le hizo saber que requería la certificación médica de Gladys Tristancho de Serrano para poder resolver de fondo.
Conforme con lo anterior, el despacho en auto del 23 de noviembre de 2021, requirió al demandante a fin de que informara si había aportado la documentación necesaria para que la accionada procediera a definir de fondo a su petición, frente a lo cual, indicó que, desde el 10 de noviembre de ese año se le informó que Gladys Tristancho de Serrano cumplía con los requisitos de priorización y se autorizó el pago proporcional de indemnización; sin embargo, no ha ocurrido lo mismo en relación con Oscar Eduardo Serrano Tristancho.
Así, en atención a que no se ha resuelto por parte de la accionada, lo pertinente a la solicitud de Serrano Tristancho en torno a l reconocimiento y pago de la indemnización administrativa a la que aduce tiene derecho, se decretó la apertura del incidente el 26 de noviembre de 2021, en contra de Enrique Ardila Franco, Director Técnico de Reparaciones de la UARIV.Rad. 1100131090022021 00190 01 NI 5291 Oscar Eduardo Serrano Tristancho
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Adicional a ello, se requirió al Director General de la UARIV , Ramón Alberto Rodríguez Andrade, a efectos de que dispusiera los trámites pertinentes para el acatamiento del fallo de tutela ; a quien, el 10 de diciembre de 2021, ante la falta de respuesta se ordenó vincularlo al trámite e iniciar incidente en su contra.
El Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, con auto del 17 de enero de 2022, declaró en desacato a
trámite e iniciar incidente en su contra.
El Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, con auto del 17 de enero de 2022, declaró en desacato a Enrique Ardila Franco y Ramón Alberto Rodríguez Andrade, director técnico de reparaciones y director general de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas-UARV, sancionándolos con dos (2) días de arresto y dos (2) salarios mínimos de multa.
Desacato que se soportó, en el hecho de que aunque la UARIV informó que a través del memorial con radicado 202172036525941 del 19 de noviembre de 2021 dio respuesta al accionante, lo cierto es que la misma no resuelve de fondo su solicitud, comoquiera que lo que se hizo fue requerir el certificado de discapacidad de una integrante de su núcleo familiar, pero omitiendo resolver lo que fue objeto de pedimento, esto es, la situación particular relacionada con la priorización de su indemnización.
Entendió el a -quo, que la respuesta suministrada por la entidad demandada no cumple el fallo de tutela del 4 de noviembre de 2021 emitido en favor d el actor, resultando inentendible, la exigencia de un certificado que no atañe a la situación de Oscar Eduardo Serrano.
Frente a la responsabilidad subjetiva de Enrique Ardila Franco , director técnico de reparaciones , indica que pese a los múltiples requerimientos para que informara sobre e l cumplimiento de la sentencia de tutela como para que ejerciera su derecho de defensa, este guardó silencio al respecto , actitud que refleja su desinterés por
requerimientos para que informara sobre e l cumplimiento de la sentencia de tutela como para que ejerciera su derecho de defensa, este guardó silencio al respecto , actitud que refleja su desinterés por atender la orden constitucional, pues a pesar de ser el encargado de ejecutarla no se puso al frente de la situación ni ejecutó ninguna actuación que evidencie su intención de cumplir el fallo.Rad. 1100131090022021 00190 01 NI 5291 Oscar Eduardo Serrano Tristancho
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También tuvo demostrada la responsabilidad subjetiva de Ramón Alberto Rodríguez Andrade, director general de la UARIV, porque no realizó ninguna gestión para garantizar la realización de la orden dada en la sentencia de tutela.
Surtidas las notificaciones correspondientes, el 20 de enero de 2022 la actuación fue remitida a este Tribunal para que se resuelva en grado de consulta, repartida a esta Sala de Decisión, fue remitida al Despacho a las 4:58 p.m. a través del respectivo correo electrónico.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Competencia
En virtud de lo dispuesto en el artículo 52, inciso 2° del Decreto 2591 de 19911, esta Sala de Decisión del Tribunal Superior r de Bogotá es competente para resolver, en grado de consulta, la decisión mediante la cual el Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá sancionó a Enrique Ardila Franco y Ramón Alberto Rodr íguez Andrade, director técnico de reparaciones y director general de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas-UARV
sancionó a Enrique Ardila Franco y Ramón Alberto Rodr íguez Andrade, director técnico de reparaciones y director general de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas-UARV
3.2. Problema jurídico
En el asunto puesto a consideración , la Sala deberá determinar , primero, si está probado el incumplimiento de la sentencia de tutela del 4 de novie mbre de 202 1 emitida por el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , con la cual amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de Oscar Eduardo Serrano Tristancho y, segundo, si se le puede atribuir a
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Rad. 1100131090022021 00190 01 NI 5291 Oscar Eduardo Serrano Tristancho
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Enrique Ardila Franco y Ramón Alberto Rodríguez Andrade responsabilidad subjetiva.
3.3. Desarrollo y solución del asunto.
De acuerdo con las normas que rigen la acción de tutela, la autoridad o particular a quien se dirija la orden del juez deberá cumplirla sin demora, de lo contrario se verá abocado a que en su contra se adelante incidente desacato, a través del cual puede ser objeto hasta de seis (6) meses de arresto y multa de hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales, salvo que se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta (artículos 18, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991).
Pero como el incidente de desacato implica una actividad judicial
que se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta (artículos 18, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991).
Pero como el incidente de desacato implica una actividad judicial sancionatoria, derivada del presunto incumplimiento por parte de la autoridad o persona que debe cumplir la orden emitida por el juez, es preciso verificar los siguientes requisitos: i) que se trate de una orden clara, precisa que no genere dudas de quien deba cumplirla; ii) que objetivamente esté probado que se incumplió dicha orden y, iii) que se hubiese demostrado la responsabilidad subjetiva de quien debe cumplir el mandato tutelar. Sanción que implica la privación del derecho a la libertad y una carga pecuniaria representada en una multa.
Al respecto, y en cuanto a la naturaleza de sanción que caracteriza la sanción por desacato, la Corte Constitucional ha señalado:
“Así las cosas, en caso de incumplimiento de una sentencia de tutela, el afectado tiene la posibilidad de lograr su cumplimiento mediante un incidente de desacato, dentro del cual el juez debe establecer objetivamente que el fallo o la sentencia de tutela no se ha cumplido, o se ha cumplido de manera meramente parcial, o se ha tergiversado, en consecuencia, debe proceder a imponer la sanción que corresponda, con el fin, como se ha dicho, de restaurar el orden constitucional quebrantado. Ese es el objeto del procedimiento incidental, por ello, no se puede volver sobre juicios o valoraciones hechas dentro del proceso de tutela, pues ello implicaría revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada”2.
volver sobre juicios o valoraciones hechas dentro del proceso de tutela, pues ello implicaría revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada”2.
2 Corte Constitucional, sentencia T-188 de 2002, M.P.: Alfredo Beltrán Sierra.Rad. 1100131090022021 00190 01 NI 5291 Oscar Eduardo Serrano Tristancho
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“Es el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo pr esumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Y, si se trata del superior inmediato del funcionario que ha debido cumplir la orden, tratándose de la tutela, adicionalmente ha debido existir una orden del juez requiriéndolo para que hiciere cumplir por el inferior el fallo de tutela, dándosele un término de cuarenta y ocho horas porque así expresamente lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991”3
3.3.1.- De la constatación del incumplimiento
Descendiendo al caso en concreto, se tiene que la orden de tutela está dirigida a que la UARIV emita respuesta clara, congruente y de fondo a la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa que presentara Oscar Eduardo Serrano Tristancho.
Precisado lo anterior, se advierte que la entidad demandada, aunque ha dirigido varias comunicaciones al actor , con ellas no se ha resuelto lo solicitado, pues, en atención al trámite constitucional le ha informado a
Precisado lo anterior, se advierte que la entidad demandada, aunque ha dirigido varias comunicaciones al actor , con ellas no se ha resuelto lo solicitado, pues, en atención al trámite constitucional le ha informado a Oscar Eduardo Serrano Tristancho , que se esta ban haciendo las verificaciones a fin de establecer si tiene derecho o no a recibir la medida, pese a que, para ese momento, había transcurrido más de un año desde la petición inicial.
Ahora, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las V íctimas -UARIV-, durante el trámite de incidente de desacato comunicó que, para proceder a emitir una respuesta de fondo a la petición, debía allegar un certificado médico de otro miembro del hogar que nada tiene que ver con la orden del fallo de tutela, esto es, la situación concreta en relación con el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa que el actor presentara.
Frente a lo anterior, el demandante, a través de su apoderada judicial informó al a -quo, que conocía la priorización del pago de la indemnización de su progenitora, pero que esa situación es diferente a
3 Corte Constitucional, sentencia T-763 de 1998. Sobre el mismo tema revisar la Sentencia 939 de 2005.Rad. 1100131090022021 00190 01 NI 5291 Oscar Eduardo Serrano Tristancho
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su pretensión formulada ante esa entidad, como es que se le resuelva sobre su demanda de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa respecto de él.
En las circunstancias expuestas, resulta evidente que no se ha cumplido con la orden de tutela, observándose que la entidad ha venido dando
sobre su demanda de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa respecto de él.
En las circunstancias expuestas, resulta evidente que no se ha cumplido con la orden de tutela, observándose que la entidad ha venido dando respuestas evasivas y confusas al actor, como es que, de un lado, se le dice que sí es uno de los destinatarios de la indemnización administrativa y, de otro, le señalan que no pueden resolver de fondo su solicitud, es decir, no hay manera de establecer si la entidad le ha reconocido o no su estado de beneficiario de la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Lo que significa, que objetivamente persiste la vulneración de los derechos que le fueron amparados a Serrano Tristancho por el juzgado de primera instancia, debido a la evasiva de la entidad accionada por dar respuesta clara, de fondo y congruente frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa que se l e hiciera, a pesar de que ha transcurrido más de un año desde su presentación.
3.3.2.- La constatación del aspecto subjetivo.
Acreditado el aspecto objetivo, como éste no es insuficiente para soportar una sanción por desacato, se impone la necesidad de establecer si los destinatarios del mandato judicial actuaron con dolo o culpa, es decir, si concurre el factor subjetivo como elemento que involucra la culpabilidad del funcionario en la omisión, presupuesto que impone, definir o individualizar la persona obligada o quien tenía la responsabilidad de cumplir la orden de tutela.
Frente a ese aspecto, la Corte Constitucional ha señalado:
“…siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue
responsabilidad de cumplir la orden de tutela.
Frente a ese aspecto, la Corte Constitucional ha señalado:
“…siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para elRad. 1100131090022021 00190 01 NI 5291 Oscar Eduardo Serrano Tristancho
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incumplimiento del fallo, quedando elim inada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.
32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo.” 4.
De acuerdo con lo anterior, se tienen que la orden de tutela se dirigió a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas -UARIV-, siendo Enrique Ardila Franco como director técnico de reparaciones el encargado de dar contestación a la petición incoada por el accionante, quien fue debidamente notificado, tanto de los requerimientos previos como de la apertura del incidente y , pese a ello, no explicó o justificó el motivo de la omisión , limitándose a dar contestación al trámite en el sentido que se expuso en el acápite anterior y sin que hiciera caso a la apertura.
Ante la situación aludida, el a-quo vinculó al incidente a Ramón Alberto
contestación al trámite en el sentido que se expuso en el acápite anterior y sin que hiciera caso a la apertura.
Ante la situación aludida, el a-quo vinculó al incidente a Ramón Alberto Rodríguez, Director General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las V íctimas-UARIV, superior jerárquico de Ardila Franco, quien guardó silencio al requerimiento, conducta que deja entrever s u desinterés por imponer el trámite respectivo a efecto del cumplimiento la orden emitida por el juez constitucional, situación que se enmarca en el llamado dolo por omisión.
Lo precedente demuestra la responsabilidad subjetiva por parte de los funcionarios sancionados frente al cumplimiento de la orden de tutela proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento, quienes no ofrecieron ninguna explicación razonable que descartara que la omisión al acatamiento de la orden judicial tienen que con un accionar doloso o negligente, ora que por circunstancias especiales no se ha resuelto e fondo la petición de Oscar Eduardo Serrano Tristancho.
4 Sentencia C-367 de 2014, T-512 de 2011, T-171 de 2009 y T-1113 de 2005.Rad. 1100131090022021 00190 01 NI 5291 Oscar Eduardo Serrano Tristancho
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En conclusión, a través del incidente respectivo, ha quedado establecido que se ha incumplido por parte de los accionados el fallo de tutélela en referencia , al igual, que concurre el factor subjetivo que compromete la responsabilidad de Enrique Ardila Franco y Ramón
establecido que se ha incumplido por parte de los accionados el fallo de tutélela en referencia , al igual, que concurre el factor subjetivo que compromete la responsabilidad de Enrique Ardila Franco y Ramón Alberto Rodríguez Andrade, en la ejecución del acto omitido.
En virtud de lo anterior, se confirmará la providencia del 17 de enero de 2022, del Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad , a través de la cual declaro en desacato y sanciono a Enrique Ardila Franco y Ramón Alberto Rodríguez Andrade director técnico de reparaciones y Director General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas -UARIVfrente incumplimiento del fallo de tutela del 4 de noviembre de 2021 , emitido a favor de Oscar Eduardo Serrano Tristancho.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la providencia de 17 de enero de 2022 proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio de la cual declaró y sancionó a Enrique Ardila Franco y Ramón Alberto Rodríguez Andrade, director técnico de reparaciones y Director General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, con dos (2) días de arresto y dos (2) salarios mínimos de multa, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Devolver las diligencias al Juzgado de primer grado para
(2) días de arresto y dos (2) salarios mínimos de multa, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Devolver las diligencias al Juzgado de primer grado para los fines pertinentes.Rad. 1100131090022021 00190 01 NI 5291
Oscar Eduardo Serrano Tristancho
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Comuníquese, Cúmplase y Devuélvase
Dagoberto Hernández Peña
Hermens Darío Lara Acuña Ausencia justificada
Manuel Antonio Merchán Gutiérrez 5291