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TSDJ BOG SP - 110013109002202100094-01-(24-01-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109002202100094-01-(24-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA DE DECISIÓN PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrado Ponente

Radicación : 110013109002202100094-01

Accionante : Karen Lorena Lizcano Salgado Accionado : Cárcel El Buen Pastor Procedencia : Juzgado 2° Penal del Circuito Motivo : Tutela de segunda instancia Acta de aprobación : 023/2024

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

I. DECISIÓN

La sala resuelve la impugnación presentada por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECcontra la sentencia de tutela proferida el 18 de junio de 2021 1 por el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

II. ANTECEDENTES

2.1. Karen Lorena Lizcano Salgado expuso que los días 9 de marzo y 31 de mayo de 2021 le solicitó al Consejo de Evaluación y Tratamiento de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad para Mujeres de Bogotá -El Buen Pastor-, el cambio de fase de alta a mediana seguridad.

Como no resolvió su solicitud, interpuso acción de tutela en contra del mencionado establecimiento penitenciario.

1 Repartida a este despacho el 6 de diciembre de 2023.110013109002202100094-01 Karen Lorena Lizcano Salgado Sentencia de tutela 2

mencionado establecimiento penitenciario.

1 Repartida a este despacho el 6 de diciembre de 2023.110013109002202100094-01 Karen Lorena Lizcano Salgado Sentencia de tutela 2

2.2. Pidió amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la igualdad y a la dignidad humana. En consecuencia, ordenarle clasificarla en fase de mediana seguridad.

Como medida provisional solicitó “ordene y disponga inspección de mi hoja de vida y si fuera el caso sustanciación de la misma según decreto 2591 de 1991.” (sic)

III. PRIMERA INSTANCIA

3.1. El 9 de junio de 2021 el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá admitió la acción de tutela y corrió traslado de la demanda al INPEC, a la cárcel El Buen Pastor y al Consejo de Evaluación y Tratamiento, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Adicionalmente, negó la medida provisional solicitada.

3.2. Respuesta:

La Dirección General del INPEC indicó que el competente para dar respuesta y realizar la clasificación en fase es el RM Bogotá, a través de su equipo de trabajo, toda vez que en ese centro carcelario es donde reposa la información y se puede verificar lo manifestado por la accionante.

3.3. El 18 de junio de 2021 el a quo resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, invocados por la señora KAREN LORENA LIZCANO SALGADO NUI 1003938 TD 75707, acorde con lo antes

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, invocados por la señora KAREN LORENA LIZCANO SALGADO NUI 1003938 TD 75707, acorde con lo antes señalado.

SEGUNDO. ORDENAR al Director(a) General y/o el encargado de la CÁRCEL DE MUJERES EL BUEN PASTOR –o quien haga sus veces que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo –de no haberlo hecho ya -, de repuesta de fondo acorde con lo solicitado la señora KAREN LORENA LIZCANO SALGADO, en los derechos de petición de fecha del 09 de marzo y 31 de mayo de 2021, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: ORDENAR al Director(a) General y/o el encargado de la CÁRCEL DE MUJERES EL BUEN PASTOR –o quien haga sus veces -, que informen a este Estrado Judicial el cumplimiento de la presente decisión.” (sic)110013109002202100094-01

Karen Lorena Lizcano Salgado Sentencia de tutela 3

La cárcel El Buen Pastor guardó silencio, por lo que aplicó el principio de presunción de veracidad que prevé el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

Consideró que es evidente la vulneración de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia reclamados por la accionante, debido a que la cárcel El Buen Pastor, de forma injustificada, se ha abstenido d e resolver las solicitudes

fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia reclamados por la accionante, debido a que la cárcel El Buen Pastor, de forma injustificada, se ha abstenido d e resolver las solicitudes que la actora presentó los días 9 de marzo y 31 de mayo de 2021.

Por otro lado, no encontró prueba alguna de la vulneración del derecho fundamental a la igualdad alegado por la accionante.

3.4. La Dirección General del INPEC impugnó la decisión.

3.5. El 1° de diciembre de 2023 el a quo concedió la impugnación y realizó la siguiente constancia:

“Aunado a lo anterior y atendiendo la omisión del secretario frente al trámite de la presente impugnación, a pesar de haber sido requerido en repetidas oportunidades de manera verbal en las reuniones del Despacho, así como también mediante oficio y vía el grupo de WhatsApp, se ordena la compulsa de copias disciplinarias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial en contra del secretario Eduardo León Páez Tovar para que se investigue la posible incursión en falta disciplinaria.”

IV. IMPUGNACIÓN

La Dirección General del INPEC le solicitó al tribunal revocar el fallo y, en su lugar, negar las pretensiones en contra de dicha entidad.

Argumentó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, que el competente para dar respuesta y realizar la clasificación en fase es el RM Bogotá, a través de su equipo de trabajo. Resaltó que los establecimientos carcelarios son autónomos en las decisiones.110013109002202100094-01 Karen Lorena Lizcano Salgado Sentencia de tutela 4

V. CONSIDERACIONES

establecimientos carcelarios son autónomos en las decisiones.110013109002202100094-01 Karen Lorena Lizcano Salgado Sentencia de tutela 4

V. CONSIDERACIONES

5.1. Esta colegiatura asume el conocimiento en segunda instancia de la presente acción de tutela al ser el superior funcional del el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

5.2. Conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades o, en d eterminadas hipótesis, de los particulares. Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable, pues con ello se evita que se haga un uso abusivo de éste, ya que de ningún modo puede suplir procedimientos o trámites legalmente estatuidos para determinados casos.

5.3. El artículo 144 de la Ley 65 de 1993 establece que:

“El sistema del tratamiento progresivo está integrado por las siguientes fases:

1. Observación, diagnóstico y clasificación del interno.

2. Alta seguridad que comprende el período cerrado.

3. Mediana seguridad que comprende el período semiabierto.

4. Mínima seguridad o período abierto.

5. De confianza, que coincidirá con la libertad condicional…”

2. Alta seguridad que comprende el período cerrado.

3. Mediana seguridad que comprende el período semiabierto.

4. Mínima seguridad o período abierto.

5. De confianza, que coincidirá con la libertad condicional…”

Por su parte, el artículo 87 de la Ley 1709 de 2014 dispone:

“En cada establecimiento penitenciario habrá un Centro de Evaluación y Tratamiento. El tratamiento del sistema progresivo será realizado por medio de grupos interdisciplinarios, de acuerdo con las necesidades propias del tratamiento penitenciario. Estos ser án integrados por abogados, psiquiatras, psicólogos, pedagogos, trabajadores sociales, médicos, terapeutas, antropólogos, sociólogos, criminólogos, penitenciaristas y miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia.

Este consejo determinará los condenados que requieran tratamiento penitenciario después de la primera fase. Dicho tratamiento se regirá por las guías científicas expedidas por el Inpec, los Tratados Internacionales de110013109002202100094-01 Karen Lorena Lizcano Salgado Sentencia de tutela 5

Derechos Humanos ratificados por Colombia y por las determinaciones adoptadas en cada consejo de evaluación…”

Lo anterior corrobora la obligación que les asiste a los directores de los centros de reclusión de clasificar a los condenados dentro de las categorías máxima, mediana y mínima seguridad. Dicha clasificación obedece a criterios objetivos y subjetivos, está ligada al tipo de conducta delictiva, al porcentaje efectivamente purgado de la pena y al comportamiento de los reclusos dentro y fuera del establecimiento carcelario, según el caso.

criterios objetivos y subjetivos, está ligada al tipo de conducta delictiva, al porcentaje efectivamente purgado de la pena y al comportamiento de los reclusos dentro y fuera del establecimiento carcelario, según el caso.

El derecho de petición les asiste a todas las personas, toda vez que este derecho fundamental no es limitado, ni suspendido a las personas que están privadas de la libertad.

5.4. Caso concreto.

Según los elementos aportados al trámite constitucional para la sala es evidente que la cárcel El Buen Pastor no ha contestado la petición de cambio de clasificación en la fase de tratamiento penitenciario que presentó Lizcano Salgado el 9 de marzo de 2021 y que reiteró el 31 de mayo siguiente. Esta situación ha conllevado la violación de sus derechos fundamentales, tal como lo indicó en la demanda de tutela.

Ahora bien, la orden de tutela va dirigida al “ Director(a) General y/o el encargado de la CÁRCEL DE MUJERES EL BUEN PASTOR –o quien haga sus veces (…)”, por lo que el tribunal no entiende el disenso del recurrente, ya que ninguna orden fue destinada a la Dirección General del INPEC.

En estos términos, el tribunal confirmará la decisión impugnada.

5.5. Finalmente, como el a quo ya adoptó medidas frente a la mora en que se incurrió en el envío de las diligencias a segunda instanciamás de 2 años-, la sala no tomará ninguna determinación al respecto.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,110013109002202100094-01

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,110013109002202100094-01 Karen Lorena Lizcano Salgado Sentencia de tutela 6

RESUELVE:

Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida el 18 de junio de 2021 por el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

Segundo. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Tercero. Remítase la presente actuación a la Corte Constitucional para su revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA

Magistrado

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

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