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TSDJ BOG SP - 110013109002202100163 01-(19-10-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109002202100163 01-(19-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Página 1 de 18

Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109002202100163 01 Accionante: Jaime Hernán Moreno Bernal Accionado: Colpensiones Derecho: Seguridad Social y otros Origen: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá Decisión: Confirma Aprobado: Acta número 136 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021) 1ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por COLPENSIONES, en contra del fallo de primera instancia proferido el 22 de septiembre de 2021, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá, por medio del cual concedió el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social y hábeas data deprecado por JAIME HERNÁN MORENO BERNAL. 2HECHOS Y ANTECEDENTES 2.1. Según el escrito de tutela, el demandante se encuentra afiliado a COLPENSIONES, empero, revisada su historia laboral evidenció la ausencia de las cotizaciones anteriores al año 1995, relacionadas con la Contraloría de Bogotá, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Salud y Protección Social.110013109002202100163 01 Jaime Hernán Moreno Bernal Colpensiones Página 2 de 18

Por lo anterior, solicitó a las mencionadas entidades la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados -CETIL, y aportó la información al fondo de pensiones, el cual actualizó la Historia Laboral Unificada, respecto de tres de las empleadoras, así que, se incluyeron 256,85 semanas, exceptuando las cotizaciones correspondientes al Ministerio de Salud y Protección Social. De cara a lo expuesto, el 27 de julio de 2021, el actor solicitó la actualización de los tiempos cotizados en la cartera ministerial, empero, con posterioridad a la radicación de la misiva, observó que nuevamente no aparecía el registro de las 256,85 previamente reconocidas. Así, agregó, el 9 de agosto siguiente, radicó queja en la que deprecó que, además de gestionar la inclusión del periodo faltante, se incluyan otra vez, los que habían sido actualizados; sin embargo, el 4 de septiembre del corriente, recibió contestación en la que la administradora de pensiones, no sólo no atendió lo solicitado en cuanto a las cotizaciones de la Contraloría de Bogotá, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sino que peticionó que allegue la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados -CETIL, en lo atinente al Ministerio de Salud y Protección Social, la que allegó con anterioridad. De esta manera, adveró, si bien respecto de la petitoria radicada el 27 de julio de la presente anualidad, la accionada le informó que el trámite tiene una duración de sesenta días hábiles,

los cierto es que la contestación otorgada, además de desconocer que ya aportó el certificado requerido, ignora la petición de la reinclusión de las 256 semanas que fueron actualizadas y luego desaparecieron.110013109002202100163 01 Jaime Hernán Moreno Bernal Colpensiones

Página 3 de 18 Con base en lo expuesto, estima vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, hábeas data e información, por lo que solicita, se ordene a la demandada que proceda a realizar las gestiones pertinentes para actualizar la historia labora unificada, respecto de la totalidad de empleadoras previamente mencionadas. 2.2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá, el 13 de septiembre del presente año, avocó conocimiento del trámite constitucional, y ordenó correr traslado de la demanda a COLPENSIONES y dispuso la vinculación del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. 2.3. En escrito de fecha 15 de septiembre de 2021, COLPENSIONES dio respuesta a la acción constitucional, manifestando que la parte actora elevó solicitudes de actualización de la historia laboral el 28 de junio y el 27 de julio de 2021, de cara a las cuales, se informó al interesado que la respuesta sería emitida dentro de los sesenta días hábiles siguientes, a través de oficio de radicado Bizagi No.2021_8477483-1914666, remitido a través de la empresa de mensajería 4-72. De esta manera, indicó, la entidad se encuentra dentro del término para dar contestación al requerimiento. De otra parte, manifestó que, el gestor pretende desnaturalizar la acción de tutela, buscando el reconocimiento de derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario laboral, a través de los mecanismos legales establecidos.110013109002202100163 01 Jaime Hernán Moreno Bernal Colpensiones Página 4 de 18

Página 4 de 18 Asimismo, señaló que el hábeas data referido a la historia laboral, no debe extenderse a que todo el tiempo que el ciudadano indique que laboró en determinada entidad esté incluido, sino que implica que la administradora de pensiones debe aplicar la información que esté reportada en la planilla de aportes por el empleador o las certificaciones laborales de CETIL. De esta manera, adveró, no se han vulnerado las garantías fundamentales reclamadas, comoquiera que el fondo pensional se encuentra reportando las semanas cotizadas que fueron entregadas por el Instituto de Seguros Sociales. Así, solicitó se deniegue el amparo deprecado, pues las pretensiones son abiertamente improcedentes. 2.4. A su turno, el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, manifestó que, no tiene dentro de sus funciones dar contestaciones a peticiones interpuestas ante otras entidades, dado que, solo es el ente rector de las políticas del Sistema General de Protección Social en materia de salud, pensiones y riesgos profesionales, así que desconoce los antecedentes que originaron los hechos narrados. En consecuencia, resaltó que es COLPENSIONES, a la que le corresponde otorgar respuesta a la solicitud incoada por el gestor. De otra parte, puntualizó, una vez verificados los archivos generales, nóminas e historias laborales que reposan en la cartera ministerial, así como el sistema de Certificaciones Electrónicas de Tiempos Laborados, confirmó que expidió la certificación CETIL No. 202107900474727000340055 del 23 de julio de 2021, con la que certificó el período de vinculación y los aportes realizados a110013109002202100163 01 Jaime Hernán Moreno Bernal Colpensiones Página 5 de 18

Página 5 de 18 pensiones a la Caja Nacional de Previsión CAJANAL del accionante, desde el 26 de mayo hasta el 9 de noviembre de 1993. Así las cosas, enfatizó que la actualización de la historia laboral, le corresponde a la administradora pública de pensiones, ya que el Ministerio, en calidad de entidad certificadora ante el Sistema CETIL, solo tiene la competencia de certificar los tiempos laborados o cotizados y salarios. Por lo anterior, concluyó, carece de legitimación en la causa por pasiva y no ha vulnerado las prerrogativas superiores del libelista, de modo que solicitó se declare la improcedencia del amparo constitucional. 3DE LA DECISIÓN IMPUGNADA El 22 de septiembre de 2021, el juez de primera instancia profirió sentencia mediante la cual, consideró que no se presenta afectación de las garantías invocadas por el accionante, con relación a la misiva que radicó el 27 de julio de 2021, dado que, como le informó la demandada, cuenta con el término de sesenta días hábiles para resolver lo solicitado y dicho plazo fenece el 20 de octubre de esta anualidad, por lo que, negó el amparo deprecado al respecto. De otra parte, respecto de la queja radicada el 9 de agosto del corriente por el promotor, referida a que encontró disparidad en las cotizaciones que registró en julio, dado que aparecían 256,85 semanas correspondientes a periodos cotizados con la Contraloría de Bogotá, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, empero, dichos tiempos desaparecieron en agosto, solicitando que se actualice110013109002202100163 01 Jaime Hernán Moreno Bernal Colpensiones Página 6 de 18

Página 6 de 18 nuevamente la plataforma, señaló el a quo, la entidad accionada en la contestación otorgada el 3 de septiembre siguiente, se limitó a manifestar que debía radicar el certificado CETIL del aportante Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo cual no atiende el requerimiento del actor. De cara a lo anterior, evidenció la vulneración del núcleo esencial del derecho de petición y, consecuentemente, a la seguridad social, debido proceso y hábeas data, de manera que ordenó al fondo público de pensiones que proceda a dar respuesta de fondo a la misiva, aclarando que no es procedente que el juez constitucional ordene a la accionada la actualización de las semanas de cotización, pues la discrepancia debe ser resuelta por la administradora demandada, dado que es la que posee la información necesaria para determinar si hay lugar a la modificación. 4DE LA IMPUGNACIÓN 4.1. Notificada la accionada de la decisión, presentó la impugnación en término. En la sustentación, insistió en que el 3 de septiembre de 2021, resolvió de fondo la petitoria radicada el 9 de agosto anterior por el demandante y esta fue puesta en conocimiento del interesado mediante correo electrónico remitido en esa fecha, a la dirección aportada por el interesado. Asimismo, resaltó que, es deber legal de las entidades certificadoras, ingresar y utilizar el sistema CETIL, por lo que, se hace necesaria la vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al trámite Constitucional. De esta manera, indicó que, no se demostró que el fondo de pensiones ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte110013109002202100163 01 Jaime Hernán Moreno Bernal Colpensiones Página 7 de 18

Página 7 de 18 actora, por lo que, solicitó se revoque la decisión impugnada y, en consecuencia, se deniegue la solicitud de amparo. 4.2. En memorial de fecha 30 de septiembre de 2021, la impugnante comunicó que, mediante oficio del 28 del mismo mes y año, se dio contestación de fondo al demandante y este se remitió a la dirección aportada por el solicitante, a través de la empresa de mensajería 4-72. En la respuesta adjunta, se observa que, la administradora le informó al promotor que, los periodos comprendidos entre el 22 de febrero de 1989 al 15 de febrero de 1991, cotizados con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el 18 de febrero de 1991 al 3 de septiembre de 1991, cotizados con el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, el 29 de octubre de 1992 al 16 de abril de 1995, cotizados con la Contraloría de Bogotá y el 16 de mayo de 1993 al 9 de noviembre de 1993, cotizados con el Ministerio de Salud y Protección Social, fueron confirmados por las empleadoras a través de certificaciones CETIL, y se visualizan directamente en el liquidador. 4.3. Finalmente, en oficio del 5 de octubre de 2021, la accionada manifestó, adicionalmente a lo expuesto en la misiva del 30 de septiembre anterior, que la jurisprudencia ha diferenciado entre el derecho de petición y derecho a lo pedido, entendiendo con el primero no se vulnera por lo acceder a lo solicitado, así que, la entidad atendió el requerimiento de acuerdo al precedente, por lo cual, si el libelista considera que le asisten otras prerrogativas, debe acudir a la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo.110013109002202100163 01 Jaime Hernán Moreno Bernal Colpensiones

Página 8 de 18 5CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo al artículo 1° del Decreto 333 del 2021, es esta Corporación competente para resolver la presente impugnación. Así mismo el artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material. Esta Sala debe en primer lugar determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice COLPENSIONES y/o el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, vulneraron los derechos fundamentales de petición, seguridad social, debido proceso y hábeas data de la parte accionante. 5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa110013109002202100163 01 Jaime Hernán Moreno Bernal Colpensiones Página 9 de 18

Página 9 de 18 Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.” En el caso concreto, es dable concluir que JAVIER HERNÁN MORENO BERNAL, se encuentra legitimado en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, dado que actúa directamente, reclamando la protección de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por COLPENSIONES, al no dar respuesta de fondo acerca de la solicitud de corrección de su historia laboral. Legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la110013109002202100163 01 Jaime Hernán Moreno Bernal Colpensiones Página 10 de 18

Página 10 de 18 otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1 En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de COLPENSIONES, por ser la entidad responsable de la custodia de la información sobre las cotizaciones a pensiones, adelantar el trámite de reconstrucción de la historia laboral de sus afiliados y, por tanto, dar respuesta a la solicitud elevada por el peticionario. Asimismo, el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, está legitimado como entidad certificadora ante el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados, dado que los periodos cotizados en dicha cartera ministerial, no fueron actualizados en el historial del accionante. Inmediatez Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2 1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 Ibídem.110013109002202100163 01 Jaime Hernán Moreno Bernal Colpensiones Página 11 de 18

Página 11 de 18 La Sala considera que la citada exigencia se cumple en el caso bajo estudio, toda vez que, el interesado interpuso la solicitud de amparo el 13 de septiembre del corriente, esto es, poco menos de dos meses después de haber elevado la solicitud de corrección de historia laboral -27 de julio de 2021y poco más de un mes de incoar la petitoria sobre la actualización de las 256,85 semanas que ya no se encontraban registradas -9 de agosto del mismo año-, lo cual es un término razonable. Subsidiariedad En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3 No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio 3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110013109002202100163 01 Jaime Hernán Moreno Bernal Colpensiones Página 12 de 18

Página 12 de 18 irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4 Como quedó expuesto, la parte accionante solicitó el amparo de la garantías fundamentales a la seguridad social, debido proceso, hábeas data e información, porque COLPENSIONES, al momento de la interposición de la demanda de tutela, no se ha pronunciado de fondo acerca de la solicitud de corrección de historia laboral elevada el 27 de julio de 2021, ni atendió el requerimiento incoado el 9 de agosto del mismo año, relativo a la actualización de los tiempos cotizados. Al respecto, esta Sala considera que JAIME HERNÁN MORENO BERNAL, no cuenta con una acción para la protección de sus derechos fundamentales, dado que nuestro ordenamiento jurídico no prevé un medio ordinario que le permita exigirle a la entidad accionada, dar contestación a la misiva aludida. En razón de lo anterior, en el caso bajo análisis se encuentra que se ha superado el análisis de procedencia de la acción constitucional, por ende, se determinará si el fondo de pensiones ha vulnerado los derechos superiores de petición, al debido proceso administrativo, seguridad social y hábeas data de la parte accionante. 5.2. Alcance de los derechos presuntamente vulnerados Derecho de petición y debido proceso administrativo El núcleo esencial de la garantía de petición, estriba en la oportunidad que tiene un ciudadano de obtener información 4 Ibídem.110013109002202100163 01 Jaime Hernán Moreno Bernal Colpensiones Página 13 de 18

Página 13 de 18 deseada, a través de una respuesta oportuna, de fondo, clara y precisa, la cual está obligada en comunicar la dependencia requerida En atención a ello, la Corte Constitucional, ha sido enfática en señalar que la obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución de la misiva elevada por un ciudadano, sino que es necesario que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto, que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto, e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante. Así, en complemento con lo sostenido en líneas precedentes, la Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho fundamental de petición, advierte que el particular o autoridad requerido por el petente, debe contestar con observancia plena de un término legal fijado de 10, 15 y 30 días, para entregar documentos, responder información o consultas requeridas respectivamente, so pena de menoscabar la mencionada prerrogativa que le asiste al solicitante. Particularmente, acerca de los trámites relacionados con la corrección de historia laboral, el artículo 16 de la Resolución No. 343 del 2017, proferida por COLPENSIONES, establece que la entidad cuenta con el término inicial de quince días para otorgar respuesta, los cuales son prorrogables hasta treinta días y, en caso de requerirse la práctica de pruebas, señalará un plazo no mayor a treinta días más, para un total de sesenta días para resolver de fondo el asunto. De otra parte, respecto de los requisitos que debe cumplir la respuesta otorgada, ha señalado el alto Tribunal:110013109002202100163 01 Jaime Hernán Moreno Bernal Colpensiones Página 14 de 18

“La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración». Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal” 5 De igual manera,

marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración». Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal” 5 De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha enseñado la relación que en estos casos se presenta entre el derecho fundamental de petición y el debido proceso administrativo, por cuanto en “un buen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el debido proceso se originan en el ejercicio de ese derecho, y además porque en tales casos el efectivo respeto del derecho de petición dependerá, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso.”6

5 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-680 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.110013109002202100163 01 Jaime Hernán Moreno Bernal Colpensiones Página 15 de 18

Sobre la responsabilidad de las administradoras de pensiones respecto de la historia laboral de sus afiliados Con relación al asunto enunciado, el máximo Tribunal Constitucional, ha señalado que, los fondos de pensiones deben prestar especial atención a las solicitudes de corrección o actualización de la historia laboral, pues tienen las obligaciones de custodia, conservación y guarda de la información relacionada y al no observar la diligencia debida, pueden vulnerar los derechos al debido proceso, hábeas data y consecuentemente otras garantías de rango constitucional. Sobre el particular, se ha establecido la jurisprudencialmente: “La Sala concluye que (i) las administradoras de pensiones lesionan el derecho fundamental al debido proceso del afiliado, cuando pretermiten su obligación de brindar una especial atención a la información y las solicitudes que éste eleve en procura de obtener correcciones o actualizaciones de su historia laboral, ora porque existen periodos cotizados no reportados, ora porque presenta inexactitudes en la información registrada. No atender diligentemente esa obligación teniendo las herramientas de juicio para hacerlo, puede incluso llegar afectar otros derechos de naturaleza constitucional; (ii) las administradoras de pensiones tienen la obligación de custodia, conservación y guarda de la información y de los documentos que soportan las cotizaciones de un afiliado, así como la obligación de organizar y sistematizar dicha información; por consiguiente, el incumplimiento de aquellas desde el punto de vista operacional, no puede traducirse en una denegación de los derechos del afiliado que tiene la expectativa legitima de pensionarse; y, (iii) las administradora de pensiones al manejar en sus bases, datos personales de los afiliados, deben garantizar que la información consignada sea cierta,

precisa, fidedigna y actualizada, ya que de lo contrario el titular del información puede hacer exigible su derecho al hábeas data solicitando las correcciones a que haya lugar. Y ello es así porque tal derecho fundamental también se aplica para las bases de datos que registran la historia laboral de un afiliado al sistema general de seguridad social”7 5.3. Del caso concreto En el presente asunto, este Tribunal observa que el tutelante deprecó el amparo constitucional del derecho fundamental de 7 Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 2012. Luis Ernesto Vargas Silva.110013109002202100163 01 Jaime Hernán Moreno Bernal Colpensiones

Página 16 de 18 petición, por cuanto la accionada no ha otorgado respuesta a la solicitud de corrección de historia laboral incoada el 27 de julio de 2021. Asimismo, alega el libelista, el fondo de pensiones no atendió la misiva elevada el 9 de agosto del mismo año, relativa a la actualización de los tiempos cotizados con la Contraloría de Bogotá, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues en la respuesta que emitió COLPENSIONES, el 3 de septiembre siguiente, no solo ignoró la pretensión de inclusión de las 256,85 semanas que se habían reportado previamente respecto de esas empleadoras, sino que además requirió el certificado del Sistema CETIL, respecto de la última entidad, a pesar de que fue aportado previamente. Respecto de la primera petitoria, le asiste razón al despacho a quo, al considerar que no se configuró la vulneración alegada, comoquiera que, no se ha superado el término de sesenta días hábiles con los que cuenta la demandada para emitir pronunciamiento de fondo, pues al haberse radicado la misma el 27 de julio del corriente, el término de máximo para contestar, de conformidad con las previsiones del artículo 16 de la Resolución No. 343 del 2017, se cumple el 20 de octubre de 2021. Corolario de lo anterior, deviene la imposibilidad de emitir orden a la administradora de pensiones, para que otorgue contestación al requerimiento, máxime cuando la administradora de pensiones informó al libelista, que en el lapso señalado se pronunciaría. Ahora bien, de cara a la petitoria del 9 de agosto del corriente, encuentra la Sala, efectivamente la respuesta que profirió el fondo110013109002202100163 01 Jaime Hernán Moreno Bernal Colpensiones Página 17 de 18

Página 17 de 18 accionado el 3 de septiembre siguiente, no cumple con los requisitos jurisprudenciales de congruencia y precisión, debido a que no se atendió lo peticionado respecto de la actualización de la información que fue previamente registrada y luego desapareció de la historia laboral del actor, limitándose a solicitar que se allegue la certificación del Sistema CETIL, en lo relacionado con las cotizaciones a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que fue aportado previamente por el demandante. De esta manera, es preciso aclarar, la segunda petición objeto de la solicitud de amparo, difiere de la solicitud de corrección inicialmente peticionada, pues la última se originó en el hecho de que se registraron 256,84 semanas y eran visibles en la plataforma digital de la entidad, empero, luego no aparecían reportadas, por lo que, no es admisible el argumento de la alzada, relativo a que se proporcionó respuesta de fondo desde el 3 de septiembre de la presente anualidad. Así las cosas, se evidencia que, la administradora pública de pensiones no cumplió diligentemente la obligación de brindar especial atención a la información contenida en la historia laboral del interesado y, ante la falta de respuesta precisa y congruente al memorial incoado el 9 de agosto de 2021, ha vulnerado las garantías fundamentales de petición, debido proceso administrativo, seguridad social y hábeas data del promotor. Corolario de lo anterior, la decisión de primer grado será confirmada íntegramente En mérito de lo expuesto,

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