TSDJ BOG SP - 110013109002202200024 01-(23-03-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109002202200024 01-(23-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
SALA PENAL
Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110013109002202200024 01 Procedencia Juzgado 2° Penal del Circuito de Bogotá Accionante Santiago Rodríguez Muñoz Accionado Ministerio de Educación Nacional Motivo de alzada Fallo concedió tutela Decisión Revoca, hecho superado Aprobado Acta Nº 13 Fecha 23 de marzo de 2022
Se resuelve la impugnación promovida en contra del fallo proferido el 16 de febrero de 2022 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
SANTIAGO RODRIGUEZ MUÑOZ instauró acción de tutela para que se le protejan sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, educación, trabajo e igualdad.
Hechos.- Afirmó la demanda que, el 19 de agosto de 2021, el actor solicitó al Ministerio de Educación Nacional el reconocimiento y acreditación de su título de pregrado de licenciado en derecho deRad. 110013109002202200024 01 NI: T-5340
Accionante: Santiago Rodríguez Muñoz 2 la UNIR en México, con reconocimiento oficial por la Secretaría de
Educación Pública de los Estados Unidos Mexicanos.
No obstante, y pese a haber trascurrido un término superior al otorgado en Resolución No 5547 del 1 de diciembre de 2005 para resolver este tipo de solicitudes, esto es, 2 meses contados a partir
No obstante, y pese a haber trascurrido un término superior al otorgado en Resolución No 5547 del 1 de diciembre de 2005 para resolver este tipo de solicitudes, esto es, 2 meses contados a partir del recibo de la documentación requerida; la accionada no ha resuelto nada al respecto, configurándose con ello una violación de sus derechos fundamentales.
Por ello, requirió el amparo de sus garantías supremas, ordenando al Ministerio demandado dar respuesta a la solicitud que presentó con la finalidad de obtener el reconocimiento y validez de su título de pregrado de licenciado en derecho de la UNIR de México
Respuesta a la demanda.- Notificada la autoridad pública, guardó silencio por lo que se dio aplicación a la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Sentencia de primera instancia .- El 16 de febrero de 20 22 el Juzgado 2° Penal del Circuito de esta capital resolvió la acción puesta en consideración, concediendo la pretensión.
Así, impartió orden al Ministerio de Educación Nacional para que, en las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, emitiera el acto administrativo que resolviera la pretensión de SANTIAGO RODRIGUEZ MUÑOZ respecto de la convalidación del título profesional obtenido en México.Rad. 110013109002202200024 01 NI: T-5340
Accionante: Santiago Rodríguez Muñoz 3
Impugnación.- Inconforme con la orden dada, l a autoridad demandada la recurrió.
Adujo que, la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior mediante Resolución No. 001537 del 14 de
Impugnación.- Inconforme con la orden dada, l a autoridad demandada la recurrió.
Adujo que, la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior mediante Resolución No. 001537 del 14 de febrero de 2022, resolvió de fondo la solicitud de convalidación impetrada por el accionante. Acto administrativo que fue debidamente notificado en la misma fecha, a través de la empresa de mensajería 4-72, al correo: san_romu@hotmail.com (aportado por el solicitante), conforme al identificador del certificado No. E68617268-S.
Situación, dijo, que permite afirmar la ocurrencia de un hecho superado por carencia actual de objeto de la demanda constitucional. El cual solicita sea decretado previa revocatoria de la sentencia impugnada.
Anexó los documentos que soportan sus aseveraciones, así como el acto administrativo en mención, por medio del cual convalidó el título obtenido por el actor en el exterior.
CONSIDERACIONES
De la competencia. - Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de las entidades demandadas.Rad. 110013109002202200024 01 NI: T-5340
Accionante: Santiago Rodríguez Muñoz 4
Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que, toda persona que considere vulnerados o
Accionante: Santiago Rodríguez Muñoz 4
Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que, toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela, como en esta oportu nidad lo hizo SANTIAGO
RODRIGUEZ MUÑOZ.
Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de particulares en específicos eventos, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.
En este caso, la de manda se ha dirigido contra el Ministerio de Educación Nacional autoridad pública que , por ende , está legitimada por pasiva en el proceso de tutela que se adelanta. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).
Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa, salvo que aquella se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
Amplia jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional establece que la existencia de tales dispositivos debe valorarse teniendo en cuenta dos elementos: su eficacia material y las circunstancias especiales de la persona que invoca el amparo. En consecuencia, no es suficiente el simple hecho de que el ordenamiento prevea otros medios judiciales para debatir unRad. 110013109002202200024 01 NI: T-5340
Accionante: Santiago Rodríguez Muñoz 5
consecuencia, no es suficiente el simple hecho de que el ordenamiento prevea otros medios judiciales para debatir unRad. 110013109002202200024 01 NI: T-5340
Accionante: Santiago Rodríguez Muñoz 5 asunto, sino que es preciso, además, que ellos sean idóneos para garantizar la efectiva protección de los derechos reclamados.
La acción de tutela se erige entonces como la vía adecuada para asegurar el respeto de los derechos fundamentales en dos eventos: (i) en forma principal, cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial o cuando a pesar de existir no son idóneos frente al caso específicamente considerado y, (ii) en forma transitoria, para evitar un perjuicio irremediable.
La sentencia T-843 de 2003, MP. Manuel José Cepeda, explica lo siguiente:
“Para determinar si la acción de tutela es procedente, esta Corporación ha señalado dos aspectos distintos. Cuando la tutela se presenta como mecanismo principal, al definir su procedibilidad es preciso examinar si no existe otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. En relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, adicionalmente ha señalado la jurisprudencia de la Corte que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, por prescripción
de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, por prescripción o c aducidad de la acción, la tutela no procede como mecanismo transitorio.”
Así las cosas, correspondía determinar si SANTIAGO RODRIGUEZ MUÑOZ contaba con otros medios de defensa judicial, idóneos para obtener la culminación del trámite de convalidación del título obtenido en el extranjero . De donde surge diáfano que más que el derecho de petición simple y llano, de loRad. 110013109002202200024 01 NI: T-5340
Accionante: Santiago Rodríguez Muñoz 6 que se trata es del cumplimiento del procedimiento administrativo previsto con tal fin.
El derecho al debido proceso tiene relevancia en nuestro ordenamiento jurídico y goza por ende de especial protección constitucional (art. 29) , pues su objetivo primordial es garantizar transparencia en las diferentes actuaciones administrativas, penales y di sciplinarias e implica la observancia de las formas propias de cada caso, el respeto por el juez natural y la preexistencia de la ley al acto que se imputa.
La finalidad del debido proceso, desde el punto de vista de la Constitución Política de 1991 y del espíritu propio del régimen jurídico procesal colombiano, es la materialización de los derechos subjetivos y sustantivos previstos por las diferentes normas que fundamentan el sistema legal nacional.
Conforme a la jurisprudencia y a la doctrina nacionales, la garantía fundamental que se comenta constituye el conjunto de instrumentos de orden procedimental , que utilizan tanto los
fundamentan el sistema legal nacional.
Conforme a la jurisprudencia y a la doctrina nacionales, la garantía fundamental que se comenta constituye el conjunto de instrumentos de orden procedimental , que utilizan tanto los ciudadanos para tener acceso a la administración de justicia como los operadores judiciales , disciplinarios y administrativos para concretar las diversas aspiraciones de orden jurídico.
El irrespeto injustificado de los plazos establecidos por el legislador, constituye defecto procedimental que puede conllevar vulneración de garantías constitucionales. En tales eventos, como lo ha admitido la jurisprudencia de la Corte Constitucional de sde tiempo atrás1, resulta procedente la intervención el juez de tutela
1 Sentencia T-097 de 1998, Magistrado Ponente Carlos Gaviria DíazRad. 110013109002202200024 01 NI: T-5340
Accionante: Santiago Rodríguez Muñoz 7 para el restablecimiento de los derechos afectados y ello porque, teniendo las decisiones de las autoridades incidencia directa sobre las personas ante las cuales ejerce su potestad, están en la obligación de desplegar toda la actividad necesaria para decidir el asunto sometido a su consideración con el fin de resolver lo más pronto posible la situación.
No resulta admisible que los funcionarios se puedan disculpar en la congestión de trabajo o la complejidad del asunto, como en este caso.2 Vencido el término que no pudo cumplirse por causa justificada, también lo ha afirmado el máximo Tribunal, resulta perentorio el trámite preferente para el asunto que no se alcanzó a decidir en tiempo.
De allí que no pueda admitirse el aplazamiento indefinido de la
justificada, también lo ha afirmado el máximo Tribunal, resulta perentorio el trámite preferente para el asunto que no se alcanzó a decidir en tiempo.
De allí que no pueda admitirse el aplazamiento indefinido de la resolución que corresponda emitir, quedando obligada la administración a otorgar prioridad al trámite que resultó afectado por la causa justificada, pues están de por medio los derechos fundamentales del interesado.
Ahora bien, como el legislador ha previsto el trámite a seguir en cada asunto, a sus parámetros deben ceñirse tanto la autoridad competente para su adelantamiento como los particulares que resulten en él involucrados.
Convalidación de títulos extranjeros -. La ratific ación de los títulos otorgados por institución de educación superior extra njera, es un procedimiento por medio del cual el gobi erno colombiano, a
2 Sentencia No. T-190/95, M. Ponente: Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDORad. 110013109002202200024 01 NI: T-5340
Accionante: Santiago Rodríguez Muñoz 8 través del Ministerio de Educación Nacional, le s otorga reconocimiento.
Para ello debe realizar un examen de legalidad del título y de la institución que la otorgó, así como de aspectos académicos del programa cursado, de esta manera se determina su equivalencia con los ofrecidos y reconocidos en el territorio nacional, con el propósito de que el individuo pueda desarrollar la actividad para la cual se preparó en el exterior.
La Corte Constitucional se ha pronunciado acerca de la importancia de dicho procedimiento, resaltando que se trata del
propósito de que el individuo pueda desarrollar la actividad para la cual se preparó en el exterior.
La Corte Constitucional se ha pronunciado acerca de la importancia de dicho procedimiento, resaltando que se trata del deber de vigilar las instituciones de educación nacional; puesto que sólo así el Estado logra garantizar la idoneidad de la preparación que recibieron quienes ejercen determinado oficio en Colombia. Adicionalmente, se busca con él garantizar la igualdad entre quienes ejercen una misma profesión y han estudiado en el territorio nacional y en el extranjero, puesto que los mismos requisitos de nivel académico les serán exigidos.
La homologa ción de títulos que se viene comentando, procura también garantizar la idoneidad de quienes ingresan al país a ejercer determinada profesión u oficio, en tanto atestigua un nivel académico de preparación igual o superior al que se brinda en Colombia.
Bajo esos presupuestos, se dirá que acertó el a -quo al acceder a la tutela y disponer un plazo perentorio para que la pretensión fuera resuelta. No obstante, unos días antes de que el a-quo profiriera elRad. 110013109002202200024 01 NI: T-5340
Accionante: Santiago Rodríguez Muñoz 9 fallo de amparo la autoridad demandada resolvió la solicitud del actor, lo que implica que la demanda carece ya de objeto.
En efecto, mediante la Resolución N° 001537 del 14 de febrero de 2022, la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, convalidó y reconoció para todos los efectos académicos y legales
2022, la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, convalidó y reconoció para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el titulo de LICENCIADO EN DERECHO, otorgado el 10 de mayo de 2021, por la institución de educación superior UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DE LA RIOJA, MÉXICO, a SANTIAGO RODRIGUEZ MUÑOZ, ciudadano colombiano, identificado con cédula de ciudadanía No. 5880012, como ABOGADO. Acto administrativo que en esa misma fecha se puso en conocimiento del interesado.
En estos eventos, cuando por la acción u omisión del obligado se supera la afectación, resulta inoficioso el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido elemental de las palabras que la componen, es decir, satisfacción de lo pedido en tutela.
En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, durante el trámite de la acción de tutela sucede lo requerido, es claro que desaparece la vulneración o amenaza de transgresión de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, se satisface lo pedido en la tutela.
La Corte Constitucional, “Desde sus pronunciamientos iniciales… ha analizado cómo proceder ante la superación del suceso fáctico queRad. 110013109002202200024 01 NI: T-5340
Accionante: Santiago Rodríguez Muñoz 10 motivó la demanda de tutela, al punto de no subsistir conculcación a
Accionante: Santiago Rodríguez Muñoz 10 motivó la demanda de tutela, al punto de no subsistir conculcación a algún derecho fundamental que reclame amparo constitucional. Así señaló en fallo T -519 de septiembre 16 de 1992, M. P. José Gregorio
Hernández Galindo:
"En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa pe rsona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela..."
De tal manera, como también se ha resuelto, entre muchas otras, en sentencias T-494 de octubre 28 de 199 3, T-467 de septiembre 23 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en ambos fallos) y T-495 de mayo 11 de 2001 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), cuando la situación de hecho que originó la violación o amenaza ha sido superada, a la acción de tutela no le queda ob jeto, ni eficacia, ni razón de ser y la orden que pudiera impartir el juez ningún efecto tendría, al no haber derecho
que originó la violación o amenaza ha sido superada, a la acción de tutela no le queda ob jeto, ni eficacia, ni razón de ser y la orden que pudiera impartir el juez ningún efecto tendría, al no haber derecho fundamental quebrantado o en riesgo que demande la protección inmediata propia de este instrumento de amparo. En otras palabras, si no se están generando efectos lesivos, mal podría contrarrestarse lo que ya no existe ni provoca peligro.
La acción nociva o amenazante debe ser real y actual, no simplemente que se haya presentado, pues no puede requerir protección un hecho subsanado o algo que se había dejado de hacer, pero ya se realizó.”.3
En consecuencia, si la pretensión de la demanda fue compensada o no resulta apta, la acción no puede proceder ya que resultaría inoficiosa cualquier orden que el juez constitucional impartiera; ella quedaría sin fundamento y soporte.
3 Sentencia T-431/07Rad. 110013109002202200024 01 NI: T-5340
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Es la situación que se presenta en el asunto examinado, pues el accionado, al impugnar la sentencia de primera instancia , informó y demostró que definió e incluso accedió a lo pedido por el actor.
En consecuencia, resulta acertado el argumento esbozado por la entidad recurrente porque estando en trámite la acción constitucional cesó la vulneración del derecho fundamental, por lo que así se declarará en cuanto se verifica la ocurrencia de un hecho superado; y, conforme al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 resulta ya inoportuna la intervención del juez constitucional
constitucional cesó la vulneración del derecho fundamental, por lo que así se declarará en cuanto se verifica la ocurrencia de un hecho superado; y, conforme al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 resulta ya inoportuna la intervención del juez constitucional como lo ha precisado el máximo Tribunal Constitucional al afirmar que:
“…, cuando la situación de hecho desaparece, o se encuentra superada, es decir, ha sido satisfecha la pretensión, “ (...) la decisión que adopte el juez en el caso concreto, resultaría inocua, y a todas luces ajena al objetivo de protección previsto en la Carta Fundamental”.4
Como no fue otro el tema de inconformidad, en mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar los numerales primero y segundo del fallo proferido el 16 de febrero de 202 2 por el Juzgado 2 ° Penal del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por
4 Sentencia T-845, Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL, 16 de agosto de 2005Rad. 110013109002202200024 01 NI: T-5340
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SANTIAGO RODRIGUEZ MUÑOZ; y, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: Notificada esta determinación, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
SEGUNDO: Notificada esta determinación, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA
HERMENS DARÍO LARA ACUÑA
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
Rad. T-5340