TSDJ BOG SP - 110013109002202200220-01-(01-11-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109002202200220-01-(01-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL
M. Ponente: FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ.
Radicación: 110013109002202200220-01
Accionante: Luis Guillermo Namen Rodríguez
Accionados: Fiscalía 75 Local
Derechos: Debido proceso.
Decisión: Confirma
Aprob. Acta No. 143
Bogotá D.C., Primero (01) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
OBJETO DE LA DECISIÓN:
Resolver la impugnación presentada por el ciudadano LUIS GUILLERMO NAMEN RODRÍGUEZ, contra la decisión tomada por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el 23 de septiembre de 2022, de declarar improcedente la demanda que interpuso en contra de la Fiscalía 75 Local de la Unidad de Intervención Tardía.
1. Hechos y antecedentes:
Formuló acción de tutela, LUIS GUILLERMO NAMEN RODRÍGUEZ , en el contexto de una querella que la señora Mónica Ballen Buendia presentó en su contra, por el punible de lesiones personales dolosas.
La denuncia tiene que ver con hechos presuntamente ocurridos el 26 de diciembre de 2017, sobre las 4:30 pm, en el parqueadero del Centro Comercial Show Place en Bogotá , cuando según la querellante fue atacada por el señor NAMEN RODRÍGUEZ, tomándola por el cuello, luego de una colisión entre los vehículos de ambos. El accionante cuestionó que la querella
Comercial Show Place en Bogotá , cuando según la querellante fue atacada por el señor NAMEN RODRÍGUEZ, tomándola por el cuello, luego de una colisión entre los vehículos de ambos. El accionante cuestionó que la querella se presentara 10 días después de esa fecha, también refutó algunos elementos de prueba que, según él, acompañaron la querella: fotografías, dictamen médico legal, y habló sobre un examen psicológico que se le practicó, como parte de su estrategia de defensa.Radicación: 110013109002202200220-01
Accionante: Luis Guillermo Namen Rodríguez
Accionado: Fiscalía 75 Local Unidad Intervención Tardía de Bogotá
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Sin embargo, la petición constitucional se asocia con la última citación que le hizo la Fiscalía 75 Local adscrita a la Unidad de Intervención Tardía, que tiene a cargo la investigación, para audiencias preliminares de “traslado de escrito de acusación y contumacia” a realizarse el 8 de septiembre de este año, ante el Juzgado 55 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, porque no ha dado con un abogado que lo represente y, en su criterio, debería arc hivarse la actuación penal por el tiempo que ha transcurrido desde la denuncia.
Solicitó que se ordene el archivo de la investigación penal seguida en su contra bajo el radicado 1100161018864201800004 y que, en caso de citársele a audiencia, se considere que tiene comprometidos la mayoría de días próximos del calendario hasta enero de 2023.
2. Actuación procesal.
citársele a audiencia, se considere que tiene comprometidos la mayoría de días próximos del calendario hasta enero de 2023.
2. Actuación procesal.
Admitida la demanda, el 13 de septiembre de 2022, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, ordenó la vinculación de la Fiscalía 75 Local adscrita a la Unidad de Intervención Tardía, y el Juzgado 55 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad.
3. Accionados y vinculados al trámite:
3.1. El Juzgado 55 Penal Municipal con Función de Control de Garantías , ratificó haber recibido por reparto del 8 de septiembre de 2022, la solicitud de audiencia preliminar de declaración de contumacia para traslado de escrito de acusación, pero no se realizó porque no se conectaron ni el accionante, ni su apoderado judicial. Esto, por cuanto el señor NAMEN RODRÍGUEZ envió al correo de ese despacho, una solicitud de aplazamiento por ausencia de defensor, así que en ese sentido se d ejó la constancia y devolvió la carpeta, perdiendo competencia sobre el asunto.
3.2., La Fiscalía 75 Local de la Unidad de Intervención Tardía , aseguró que esta viene siendo la estrategia del accionante para lograr la prescripción de la acción penal, porq ue ha obstruido la totalidad de audiencias programadas a través de diferentes medios, como rehusarse a los servicios de los defensores públicos que se le han asignado para su representación judicial.Radicación: 110013109002202200220-01
Accionante: Luis Guillermo Namen Rodríguez
través de diferentes medios, como rehusarse a los servicios de los defensores públicos que se le han asignado para su representación judicial.Radicación: 110013109002202200220-01
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Mencionó que para ese Despacho Fiscal se cumplen los presupuestos normativos para formularle cargos y, por eso, convocó a las partes para el traslado del escrito de acusación, decisión que no agradó al accionante y desde ahí ha emprendido una serie de maniobras dilatorias para impedirle continuar con el procedimiento.
El descontento ha sido tal, que ha emprendido contra la funcionaria Fiscal, diferentes acciones constitucionales, quejas disciplinarias y hasta denuncias penales con el fin de impedirle su labor y obtener la prescripción que podría ocurrir en el mes de diciembre de este año. Por eso, adujo en la demanda de tutela que tiene copados todos los días hábiles hasta finalizar el año.
Así que solicitó , declarar improcedente el mecanismo, y que se oficie al Consejo Seccional de la Judicatura, para que investigue el comportamiento del aquí demandante.
4. Decisión impugnada.
Como se anticipó, el Juzgado de primer grado declaró improcedente la demanda, el 23 de septiembre pasado, tras considerar que no reúne los presupuestos de procedibilidad, concretamente el de subsidiariedad porque para el archivo de las diligencias, está la posibilidad de acudir ante los jueces penales municipales con función de control de garantías. Sobre la diligencia
presupuestos de procedibilidad, concretamente el de subsidiariedad porque para el archivo de las diligencias, está la posibilidad de acudir ante los jueces penales municipales con función de control de garantías. Sobre la diligencia del 8 de septiembre, concluyó la ausencia de vulneración, porque no se llevó a cabo por la inasistencia del accionante.
5. Argumentos de impugnación.
Contra la anterior decisión, el señor LUIS GUILLERMO NAMEN RODRÍGUEZ presentó impugnación. Recordó que goza del derecho a que se le presuma inocente, reiteró que le extrañan los presupuestos de la denuncia, la fecha en la que se presentó, los medios de prueba que al parecer reunió la Fiscalía accionada. En suma, repitió la motivación inicial de la demanda y planteó una hipótesis defensiva de los hechos que se le endilgan, relacionados a un posible intento de asfixia contra la denunciante, después de una colisión entre los vehículos de ambos.Radicación: 110013109002202200220-01
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Mencionó que es abogado litigante en el área de derecho penal y criminalística, desde hace 15 años, así que conoce cuáles son sus derechos inviolables en el marco de un proceso penal. Dijo que carece de antecedentes penales, y trascribió apartes de una sentencia de tutela dictada en julio de 2021, por otra Sala de este Tribunal, donde se concedió el amparo para que la Fiscalía realizase alguna actuación que definiera su situación jurídica.
penales, y trascribió apartes de una sentencia de tutela dictada en julio de 2021, por otra Sala de este Tribunal, donde se concedió el amparo para que la Fiscalía realizase alguna actuación que definiera su situación jurídica.
Dijo que, como es abogado, está ejerciendo su propia defensa material y que las veces que no se ha presentado a las diligencias, han tenido por causa una razón justa, como que la abogada que lo representa , por lo que mal podría ser juzgado como contumaz. Finalmente, precisó que el Consejo Seccional de la Judicatura no podría investigarlo disciplinariamente por tratarse de un “ciudadano de bien que interpone acción de tutela”. Entonces, reiteró sus pretensiones iniciales para disponer el archivo de la investigación penal que cursa en su contra.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Establecida la competencia de esta Sala, para resolver la impugnación contra una decisión constitucional adoptada, en primera instancia, por un Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de este Distrito (Art. 32 del Decreto 2591 de 1991), corresponde resolver si procede la tutela para ordenar el archivo de la actuación penal bajo radicado 1100161018864201800004 que cursa contra el señor LUIS GUILLERMO NAMEN RODRÍGUEZ, o si debe entrar a corregir alguna trasgresión constitucional por parte de la Fiscalía encargada, ante las repetitivas citaciones que le ha hecho, bajo la advertencia de que al rehusarse en asistir, será procesado en contumacia.
El objetivo de la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución Política), es la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos
rehusarse en asistir, será procesado en contumacia.
El objetivo de la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución Política), es la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
De ello se extrae, que el propósito del amparo constitucional, es que el Juez conjure en forma inmediata acciones u omisiones que amenacen o vulnerenRadicación: 110013109002202200220-01
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derechos fundamentales, profiriendo órdenes a entes públicos o privados que procuren su defensa actual y cierta.
Y en sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
En casos como éste , en los que se pretende la intromisión del juez constitucional en las decisiones del órgano titular de la persecución penal, no sólo se impone un estudio de procedibilidad como el que hizo el juez de primera instancia. Además, el asunto merece un análisis de ponderación de garantías fundamentales de ambas partes y, más allá, de los interesados en
sólo se impone un estudio de procedibilidad como el que hizo el juez de primera instancia. Además, el asunto merece un análisis de ponderación de garantías fundamentales de ambas partes y, más allá, de los interesados en las resultas de la actuación ordinaria, porque la facultad ilimitada, informal e irrestricta que tienen l as personas para acudir a la acción de tutela, no está para desautorizar los intereses de otros, o propender el incumplimiento de los deberes de los ciudadanos.
Por lo anterior, el juzgado fallador ha debido hacer partícipes a la denunciante Mónica Ballen Buendia, y a la abogada María Fernanda Sánchez Cortés (que aparece como defensora de confianza del señor NAMEN RODRÍGUEZ), a la primera, sobre los hechos que aquí se discuten, por el interés que le asiste en que se defina la situación jurídica, en su rol de posible víctima y, a la segunda, para descartar cualquier actuación arbitraria y/o contraria a su adecuado ejercicio profesional.
Sin embargo, los elementos acopiados durante el trámite son suficientes para inferir varias situaciones que contrastan con la hipótesis de violación de derechos que plantea el señor LUIS GUILLERMO NAMEN RODRÍGUEZ: i) se evidencian al menos 5 citaciones desde el 5 de abril de 2022, que la Fiscalía 75 Local ha hecho al querellado, con la finalidad de vincularlo al proceso penal y correrle traslado del escrito de acusación, pero este no ha asistido a ninguna, ii) las excusas que ha presentado el aquí accionante son repetitivas, casi una copia de los mismos argumentos en todos los casos, iii)
proceso penal y correrle traslado del escrito de acusación, pero este no ha asistido a ninguna, ii) las excusas que ha presentado el aquí accionante son repetitivas, casi una copia de los mismos argumentos en todos los casos, iii) el señor NAMEN RODRÍGUEZ dice ser abogado penalista y criminalista desde hace 15 años, y eso lo diferencia de una persona sin conocimientos en la materia, iv) la actitud del denunciado demuestra rebeldía para impedir elRadicación: 110013109002202200220-01
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avance de la causa penal, y v) no hay prueba de que haya acudido a solicitar el archivo o la preclusión por los medios que están diseñados para el efecto.
Encuentra la Sala que no puede asegurarse, como lo hace el accionante, que la indagación adelantada en su contra hubiese configurado una verdadera e inocultable vía de hecho. Por el contrario, no sólo se establece que el señor NAMEN RODRÍGUEZ tiene pleno conocimiento del acontecer fáctico que se le endilga, desde diciembre de 2018, relacionado con el delito de lesiones personales dolosas, sino las circunstancias en las que al parecer ocurrieron, y algunas de las pruebas con las que cuenta la Fiscalía, sólo que las refuta y controvierte en uso del mecanismo equivocado.
De los elementos de juicio allegados a la tutela, se extrae que los días 5 de abril, 15 de julio, 29 de julio, 23 de agosto y 1° de septiembre, la Fiscalía 75
controvierte en uso del mecanismo equivocado.
De los elementos de juicio allegados a la tutela, se extrae que los días 5 de abril, 15 de julio, 29 de julio, 23 de agosto y 1° de septiembre, la Fiscalía 75 Local en mención, citó a LUIS G UILLERMO NAMEN RODRÍGUEZ, y su abogada, con tiempo prudente para que compareciera n a las diligencias. Pero, llegados los días de su realización: 26 de abril, 25 de julio, 29 de julio, 31 de agosto y 8 de septiembre de este año, no han comparecido , para lo cual, el aquí accionante usa un formato de solicitud de aplazamiento en el que refiere circunstancias parecidas entre ellas y, además, anticipa que tiene copados los días hábiles que restan del año , a pesar de haber confirmado antes la asistencia por teléf ono ante el Despacho fiscal. Documento que allega el mismo día o el anterior a las diligencias.
Esa práctica, incluso le favoreció para evitar que un juzgado de control de garantías lo declarase contumaz, el pasado 8 de septiembre, pues se exige la presencia de la Fiscalía y la defensa técnica –pública o privada—, para su realización, y al citarse –nuevamente— a la abogada Sánchez Cortés, es el actor quien la excusa, aduciendo que sigue incapacitada y que no cuenta con otro abogado que lo asista, pero, ni siquiera se conectó a la diligencia para rendir las explicaciones pertinentes a viva voz , como se plasmó en la constancia que dejó el Juzgado 55 Penal Municipal con Función de Control de Garantías.
rendir las explicaciones pertinentes a viva voz , como se plasmó en la constancia que dejó el Juzgado 55 Penal Municipal con Función de Control de Garantías.
Y pretende el accionante que por esta vía, la Sala participe en su estrategia, y le imponga a la Fiscalía una sola de las alternativas que tiene antes de que se extinga la acción penal –por prescripción—, como si este fuese el medio eficiente para ordenarle archivar una actuación que en criterio del enteRadicación: 110013109002202200220-01
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acusador, tiene vocación de éxito para enfrentar al aquí accionante en un juicio y éste, por su parte, pretende ahorrarse el proceso penal expon iendo su tesis defensiva ante los jueces de tutela.
Entonces, ni el debido proceso, ni la presunción de inocen cia, que sin duda le asisten al tutelante, se ven afectados con las citaciones reiterativas de la Fiscalía en sus intentos por vincularlo al proceso penal . Por el contrario, demostrado que aquel tiene pleno conocimiento de la investigación que cursa en su contra, está en la obligación de asistir a las diligencias programadas por la Fiscalía, con abogado de confianza o público (si no está en sus posibilidades), e inclusive ejercer en su propio nombre, la defensa técnica y material por su calidad abogado penalista en ejercicio. Pero, si su decisión es abstenerse de hacerlo, la contumacia es la figura jurídica que contempla la legislación interna (Art. 291 del C.P.P.), para casos como éste, en los que el
material por su calidad abogado penalista en ejercicio. Pero, si su decisión es abstenerse de hacerlo, la contumacia es la figura jurídica que contempla la legislación interna (Art. 291 del C.P.P.), para casos como éste, en los que el indiciado, habiendo sido citado en debida forma, sin just a causa, así sea sumariamente, se abstiene de comparecer a las audiencias programadas, en lo cual, tiene alta incidencia el principio de buena fe constitucional del art. 83, que es predicable también, para todos los ciudadanos sin distinción.
Por lo tanto, no se vulnera ninguna garantía en los casos de renuencia porque está en manos de la Fiscalía impulsar el trámite, propiciando la asignación de abogado de la Defensoría Pública que represente los intereses del señor
LUIS GUILLERMO.
Esto armoniza con la postura de la Corte Constitucional, en sentencia C591/05, que sobre esa institución jurídica tiene dicho, que es ajustada a la Constitución Política, para continuar con el proceso penal, bajo la representación de un defensor de oficio, siempre que se dem ostrara: i) que el actor conocía del proceso, ii) el defensor contractual, si lo hubiese, no presenta causas justificadas para no concurrir a las audiencias; y iii) se garantiza el derecho de defensa técnica.
Más adelante, la misma Corporación se pronunció sobre el Art. 291 del C.P.P., y estimó que la expresión contenida en la citada disposición se encontraba acorde con la Constitución, incluso si se acudía a dicha figura para formular imputación –lo que hoy se hace extensivo al traslado del escrito de acusación—, siempre que se garantizara un espacio de tiempo al defensor
encontraba acorde con la Constitución, incluso si se acudía a dicha figura para formular imputación –lo que hoy se hace extensivo al traslado del escrito de acusación—, siempre que se garantizara un espacio de tiempo al defensor de oficio para preparar la defensa (CC C-1154/05).Radicación: 110013109002202200220-01
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Y entonces, contrario a las alegaciones del recurrente, las respuesta de las autoridades demandadas sugieren razonablemente una estrategia en procura de avalar la decisión personal de eludir la actuación penal, pretensión que no puede configurar una vía de hecho sino solo para quien la propicia y no es atribuible a los demás, como quiera que, como ya se dijo, la función del mecanismo de amparo es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, no para amparar situaciones gener adas por la omisión, desidia o descuido del accionante, como acontece en este caso, porque conoce la iniciación de investigación penal en su contra y lo que pretende es evitar su oficial vinculación, dejando de lado que, como abogado penalista que dice ser , no le puede ser desconocido, que es dentro de los mismos procedimientos que puede presentar sus alegaciones y pruebas de inocencia y no por fuera del mismo.
Por lo que, finalmente, el test de proporcionalidad entre el derecho del debido proceso –que no se advierte vulnerado—, del que es titular LUIS GUILLERMO
presentar sus alegaciones y pruebas de inocencia y no por fuera del mismo.
Por lo que, finalmente, el test de proporcionalidad entre el derecho del debido proceso –que no se advierte vulnerado—, del que es titular LUIS GUILLERMO NAMEN RODRÍGUEZ , con el propósito de adoptar medidas que no son atendibles en este mecanismo, persuade la improcedencia del amparo.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la decisión impugnada, proferida el 23 de septiembre de 2022, por el Juzgado 2 ° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que declaró improcedente la tutela pretendida por e l accionante LUIS GUILLERMO NAMEN RODRÍGUEZ, contra la Fiscalía 75 Local adscrita a la
Unidad de Intervención Tardía.
Segundo: INFORMAR que contra esta providencia no procede ningún recurso.Radicación: 110013109002202200220-01
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Tercero: REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.