TSDJ BOG SP - 110013109002202200230 01-(22-11-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109002202200230 01-(22-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109002202200230 01
Accionante: José Daime Aguja Conde Accionada: Fondo Nacional de Vivienda y otro
Derecho: Petición Origen: Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de Conocimiento de
Bogotá
Decisión: Declara nulidad
Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
1. ASUNTO
Seria del caso resolver la impugnación presentada por JOSÉ DAIME AGUJA CONDE, en contra de la decisión proferida el 7 de octubre de 2022, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, por medio del cua l negó el amparo impetrado por el accionante , de no ser porque se advierte que, en el trámite de primera instancia, acaecieron irregularidades que conllevan a la declaratoria de nulidad.
2. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
2.1. Fueron sintetizados en el fallo de primera instancia de la siguiente manera:
“Refirió el accionante que, el día 1 de septiembre del año que avanza, presentó derecho de petición con la finalidad de conocer cuando (sic) le sería otorgado el subsidio de vivienda al que consideraba tener derecho110013109002202200230 01 José Daime Aguja Conde Fondo Nacional de Vivienda y otro
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sería otorgado el subsidio de vivienda al que consideraba tener derecho110013109002202200230 01 José Daime Aguja Conde Fondo Nacional de Vivienda y otro
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por ser víctima del conflicto armado y cumplir con los requisitos exigidos para ello.
Sin embargo, señaló que a la fecha de presentación de la acción de tutela las accionadas no le habían dado respuesta de fondo a su solicitud, con lo cual se vulneraba (sic) sus derechos fundamentales, razón por la cual solicitó que se ordenara al FONDO NAC IONAL DE VIVIEDA – FONVIVIENDA y al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL a dar respuesta a su solicitud y fuese incluido en uno de los programas de vivienda.”1.
2.2. Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, mediante auto del 29 de septiembre de 2022, avocó la solicitud de amparo y corrió traslado al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA
PROSPERIDAD SOCIAL y al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA2.
2.3. En atención a que, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL informó sobre la posible configuración de temeridad, el juez de primer grado solicitó a los juzgados Treinta y Cinco Administrativo y Cuarenta y Tres Civil, ambos del Circuito de Bogotá, copia de los expedientes contentivos de la acciones de tutela instauradas por JOSÉ DAIME AGUJA CONDE.
3. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Bogotá, copia de los expedientes contentivos de la acciones de tutela instauradas por JOSÉ DAIME AGUJA CONDE.
3. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 7 de octubre de 2022, el a quo profirió fallo, en el que resolvió negar el amparo a los derechos a la igualdad y petición deprecados
por JOSÉ DAIME AGUJA CONDE.
Lo anterior, tras considerar que, el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, mediante misiva del 5 de septiembre de 2022 resolvió la petición impetrada por el actor , la que notificó el 3 de octubre siguiente, de ahí que, la vulneración alegada cesó durante el trámite tutelar, configurándose hecho superado.
1 Folio 157 del archivo digital. 2 Folios 10 y 11 del archivo digital.110013109002202200230 01 José Daime Aguja Conde Fondo Nacional de Vivienda y otro
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Ahora, en punto a la petición instaurada ante el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, indicó que la entidad otorgó contestación clara, de fondo y congruente el 5 de septiembre del corriente año y la notificó a l actor al día siguiente , a través de correo electrónico y el 8 de septiembre hogaño a la dirección física aportada, razón por la cual no existe transgresión a esta garantía constitucional.
De otro lado, aclaró que, aun cuando la citada entidad alegó que existía temeridad, en el caso objeto de estudio se expusieron hechos diferentes, en tanto lo reclamado por el libelista en esta
constitucional.
De otro lado, aclaró que, aun cuando la citada entidad alegó que existía temeridad, en el caso objeto de estudio se expusieron hechos diferentes, en tanto lo reclamado por el libelista en esta oportunidad es la falta de contestación al requerimiento impetrado 1º de septiembre hogaño.
En este orden de ideas, estimó que, si bien no se solucionaron favorablemente los requerimientos contenidos en las solicitud es, ello no afecta el alcance del derecho de petición, debido a que la información otorgada fue suficiente, de manera que no se presentó la vulneración alegada.
De otra parte, con relación a la prerrogativa a la igualdad, consideró que no se configuró la afectación referida, toda vez que, no se demostró que las circunstancias en las que se encuentra sean similares a otr a persona, y de esta forma, poder deducir una situación de discriminación en su contra3.
4. DE LA IMPUGNACIÓN
Notificada la parte actora, presentó impugnación en la que enfatizó que, no existe la configuración de hecho superado, pues no cuenta con vivienda y continua en situación de desplazamiento.
3 Folio 157 a 171 del archivo digital.110013109002202200230 01 José Daime Aguja Conde Fondo Nacional de Vivienda y otro
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Añadió que, desde 2007 está postulado para acceder al subsidio de vivienda y a la fecha no se le ha otorgado ninguna solución habitacional y, por ende, se ha impartido u n trato discriminatorio en su contra, al crear nuevos programas de construcción de vivienda , sin culmina r la asignación de los
subsidio de vivienda y a la fecha no se le ha otorgado ninguna solución habitacional y, por ende, se ha impartido u n trato discriminatorio en su contra, al crear nuevos programas de construcción de vivienda , sin culmina r la asignación de los postulados anteriormente.
En lo concerniente a su postulación a las convocatorias, puntualizó, contrario a lo manifestado por los demandados, si se presentó en el programa realizado en el 2007, empero, sigue esperando que le sea reconocido el subsidio.
En consonancia con lo anterior, consideró que dicha situación viola los derechos a la igualdad, mínimo vital y vivienda digna, por lo que, solicitó revocar el fallo de primera instancia y ordenar que se otorgue contestación concreta, indic ando fecha cierta para la asignación del auxilio4.
5. CONSIDERACIONES
Sería del caso entrar a resolver la presente acción constitucional, de no ser porque se advierte la indebida integración del contradictorio, razón por la cual, el suscrito Magistrado procede, en virtud del artículo 35 del Código General del Proceso, a proveer al respecto.
El juez constitucional como director del proceso, tiene la obligación, en aras de garantizar los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, de integrar en debida forma la causa pasiva; por lo tanto, a las personas naturales o jurídicas cuya
4 Folios 36 a 38 del archivo digital.110013109002202200230 01 José Daime Aguja Conde Fondo Nacional de Vivienda y otro
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responsabilidad se pueda ver comprometida por la presunta transgresión de garantías fundamentales , deban cumplir una
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responsabilidad se pueda ver comprometida por la presunta transgresión de garantías fundamentales , deban cumplir una eventual orden de amparo o resulten afectadas con una decisión, se les debe asegurar la posibilidad de intervenir en el trámite haciendo uso de las facultades que les asiste otorgadas por ley.
Sobre lo anterior, la Corte Constitucional puntualizó:
“El principio de informalidad adquiere marcada relevancia en los procedimientos de tutela y debe prestarse especial cuidado en la integración de la causa pasiva y del legítimo contradictorio toda vez que, en ciertos eventos, la demanda se formula en contra de quien no ha incurrido en la conducta imputada, o no se vincula a la totalidad de los sujetos procesales. Tal circunstancia se presenta, generalmente, porque el particular no conoce, ni puede exigírsele conocer, la complicada y variable estructura del Estado, ni de ciertas organizaciones privadas encargadas de la prestación de un servicio público. Pero el juez, que cuenta con la preparación y las herramientas jurídicas para suplir tal deficiencia, está en la obligación de conformar el legítimo contradictorio, no solo en virtud del principio de informalidad, sino también, atendiendo el principio de oficiosidad que orienta los procedimientos de tutela”5.
Bajo tales derroteros jurisprudenciales, la falta u omisión de la notificación en un proceso es causal de nulidad, pues la parte o tercero que tenga interés legítimo y, que no haya sido vinculada, no podrá enterarse de la existencia de la actuación dentro del trámite
la notificación en un proceso es causal de nulidad, pues la parte o tercero que tenga interés legítimo y, que no haya sido vinculada, no podrá enterarse de la existencia de la actuación dentro del trámite y ejercer su derecho de defensa, lo que en definitiva vulnera el debido proceso y el derecho de contradicción.
Aunado a ello, es importante resaltar el deber de los jueces de notificar todas las providencias judiciales, entre ellas, el auto con el que avoca conocimiento de la acción de tutela al extremo demandado y a todas aquellas que tengan interés en la decisión ; sobre esto, el máximo órgano constitucional precisó:
5 Corte Constitucional, Auto 315 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.110013109002202200230 01 José Daime Aguja Conde Fondo Nacional de Vivienda y otro
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“[…] En este orden de ideas, el deber de notificar las decisiones judiciales que se profieren en el trámite del proceso de tutela constituye una obligación de realizar los mayores y mejores esfuerzos para poner en conocimiento de las partes y de los terceros interesados el contenido de la providencia que se comunica, empleando para ello los diferentes instrumentos técnicos y jurídicos existentes, es decir, para que su comunicación sea eficaz. Ello implica, según ha dicho la Corte, q ue se garantice que el destinatario (parte o tercero con interés) se entere de forma efectiva y fidedigna del contenido de la providencia.
[…] En este orden de ideas, la Corte ha señalado respecto de la notificación del auto admisorio, que es necesario qu e las personas directamente interesadas en el proceso lo conozcan -lo que incluye, al
forma efectiva y fidedigna del contenido de la providencia.
[…] En este orden de ideas, la Corte ha señalado respecto de la notificación del auto admisorio, que es necesario qu e las personas directamente interesadas en el proceso lo conozcan -lo que incluye, al accionante, al accionado y a los terceros vinculados por la autoridad judiciala fin de que puedan comprender la decisión judicial con la que se inicia el trámite constitucional, los efectos que tiene y en razón a ello, actuar dentro del mismo según sus intereses”6.
En ese sentido, la comunicación del auto admisorio de la acción de tutela a las partes y terceros interesados, supone una actuación esencial para la materialización de las prerrogativas del debido proceso, contradicción y defensa, en tanto solo conociendo dicho auto, y el contenido de la demanda, los intervinientes en la acción de tutela podrán aportar las pruebas que crean convenientes a fin de controvertir las afirmaciones de la contraparte.
Descendiendo al caso en concreto, esta Corporación observa que, el 1° de septiembre de 2022 el promotor instauró petición ante el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA 7 y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL8, deprecó: 1. Se me de información de cuando (sic) me puedo postular; 2. Se CONCEDA dicho subsidio y se me de (sic) una fecha cierta de cuando (sic) se va a otorgar dicho subsidio; 3. Se me inscriba en cualquier programa de subsidio de vivienda naci onal; 4. Se me inscriba en cualquier programa de la II Fase de viviendas gratuitas que ofreció el estado
otorgar dicho subsidio; 3. Se me inscriba en cualquier programa de subsidio de vivienda naci onal; 4. Se me inscriba en cualquier programa de la II Fase de viviendas gratuitas que ofreció el estado (sic); 5. Informarme si me hace falta algún documento para acceder a la vivienda como víctima del desplazamiento forzado o en el programa
6 Corte Constitucional, Auto 397 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 7 Folio 4 del archivo digital. 8 Folio 5 del archivo digital.110013109002202200230 01 José Daime Aguja Conde Fondo Nacional de Vivienda y otro
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de la II fase viviendas (sic); 6. De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes en caso de ser necesario se envíe copia de esta petición al DPS /Fonvivienda. Para la selección para obtener subsidio de vivienda bien sea en especie o en dinero; 7. Se informe si me
INCLUYEN en la II FASE DE VIVIENDAS GRATUITAS como PERSONA
VÍCITMA DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO.
Con ocasión a tal petición, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, en misiva del 5 de septiembre hogaño9, informó a JOSÉ DAIME AGUJA CONDE que la solicitud fue remitida por competencia al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA y a la Secretaría Distrital de Hábitat.
En tal medida, ciertamente y sin reparo alguno, a la citada entidad le asiste un interés legítimo para pronunciarse directamente en el reclamo constitucional, teniendo en cuenta que
Secretaría Distrital de Hábitat.
En tal medida, ciertamente y sin reparo alguno, a la citada entidad le asiste un interés legítimo para pronunciarse directamente en el reclamo constitucional, teniendo en cuenta que se le corrió traslado del requerimiento elevado por el libelista y, por ende, debió emitir contestación conforme a sus competencias.
Es de r esaltar que, aun cuando el juzgado de primera instancia conoció oportunamente la contestación otorgada por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA L A PROSPERIDAD SOCIAL10 , pretermitió vincular a la Secretaría Distrital de Hábitat , sin otorgarle la oportunidad de pronunciarse al interior del trámite tutelar.
Ahora, en casos en que se incurre en la indebida integración del contradictorio, el juez de tutela tiene dos alternativas, “Primero, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la consecuente devolución del proceso al juez de primera instancia, para que se corrijan los errores procesales y se inicie nuevamente la actuación
9 Folio 85 del archivo digital. 10 Folio 36 del archivo digital.110013109002202200230 01 José Daime Aguja Conde Fondo Nacional de Vivienda y otro
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“con la concurrencia de la parte que no fue vinculada”. Segundo, la integración el contradictorio por medi o de la vinculación del tercero con interés.”11
No obstante, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, es viable la vinculación en sede de segunda instancia, cuando: “(i) a pesar de la indebida integración del contradictorio existe una necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite
que, es viable la vinculación en sede de segunda instancia, cuando: “(i) a pesar de la indebida integración del contradictorio existe una necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, o (ii) las circunstancias que dan lugar a la vinculación son posteriores a las decisiones de instancia y, por tanto, no era posible exigirle al juez de primera instancia notificar a tercero s cuyo interés no era deducible del expediente . En este evento, la vinculación es procedente pues no supone una vulneración del derecho fundamental al debido proceso del tercero vinculado.”12
Corolario lo anterior, resulta manifiesta la necesidad de otorgar la posibilidad a la Secretaría Distrital de Hábitat, para que intervenga en el presente trámite, máxime si se tiene en cuenta que, el fallo que ponga fin a la acción de tutela, podr ía eventualmente comprometer su responsabilidad por l a omisión en la que pudo incurrir al no dar respuesta a la petición elevada por el actor, en virtud del traslado que por competencia que realizó el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA L A PROSPERIDAD SOCIAL, por lo que tal entidad tiene in terés en las resultas del trámite constitucional.
Así, al no evidenciarse urgencia que amerite pretermitir la corrección del trámite en primera instancia, se impone decretar la nulidad del trámite constitucional ante la indebida integración del contradictorio, al omitirse el llamamiento de la Secretaría Distrital de Hábitat, sin que se afecten las pruebas obtenidas.
11 Corte Constitucional, Auto 553 de 2021. 12 Ibidem.110013109002202200230 01
contradictorio, al omitirse el llamamiento de la Secretaría Distrital de Hábitat, sin que se afecten las pruebas obtenidas.
11 Corte Constitucional, Auto 553 de 2021. 12 Ibidem.110013109002202200230 01 José Daime Aguja Conde Fondo Nacional de Vivienda y otro
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En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá - Sala de Decisión de Tutelas,
RESUELVE
1° DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, desde el auto del 29 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, para que se integre en debida forma el contradictorio y se vincule a Secretaría Distrital de Hábitat , sin que se afecten las pruebas obtenidas, de conformidad con la parte motiva de este proveído.
2° INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno.
3° REMITIR el expediente al despacho de origen para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase