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TSDJ BOG SP - 110013109002202200237 01-(30-11-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109002202200237 01-(30-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

RÉPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN PENAL Mag. Pon: FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ. Radicado: 110013109002202200237 01 Accionante: Ángel Alberto Mendoza Mora Accionada: Uariv Derecho: Petición, igualdad y mínimo vital Decisión: Confirma Acta Aprob.: 155 Fecha: Bogotá. D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) OBJETO DE LA DECISIÓN. Resolver el recurso de impugnación promovido por ÁNGEL ALBERTO MENDOZA MORA en contra del fallo proferido el 25 de octubre de 2022 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que declaró la carencia actual de objeto del amparo al derecho fundamental de petición invocado en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV y negó la protección a los derechos a la igualdad y mínimo vital. ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la demanda. Expuso el accionante ÁNGEL ALBERTO MENDOZA MORA, en su calidad de víctima del conflicto armado, que interpuso un derecho de petición el pasado 14 de septiembre de 2022 ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas con el fin de obtener una nueva valoración del PAARI y medición de carencias de su hogar para que le fuese otorgada atención humanitaria de manera regular, cada tres meses. Sin embargo, a la fecha de la interposición de la acción de tutela no había conseguido respuesta alguna de la entidad, alegando que tal actuar por parte de la entidad receptora vulnera sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital.110013109002202200237 01 2. Respuestas de las accionadas. 2.1.El representante judicial de

tutela no había conseguido respuesta alguna de la entidad, alegando que tal actuar por parte de la entidad receptora vulnera sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital.110013109002202200237 01 2. Respuestas de las accionadas. 2.1.El representante judicial de de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV dio respuesta a la vinculación tutelar indicando que mediante la comunicación No. LEX 6993201 del 12 de octubre de 2022 se brindó respuesta al derecho de petición incoado por la accionante, remitiendo dicho documento al correo andrealovera190@gmail.com en el cual se expuso que mediante la Resolución No. 0600120223797185 de 2022 se resolvió suspender definitivamente la entrega de los componentes de atención humanitaria, acto administrativo en contra del cual procedían los recursos de reposición y apelación que fueron debidamente sustentados el pasado 6 de octubre, estando aún la entidad en términos para resolverlo. Igualmente, que sobre la visita PAARI se emitió un certificado del grupo familiar remitido a la dirección electrónica mencionada. En consecuencia, no es posible realizar la entrega, ni prorroga de la atención humanitaria de la que venía siendo beneficiaria el hogar y no se configura una vulneración de derechos fundamentales, pues se ha cumplido con las obligaciones a su cargo. 3. El fallo impugnado. Mediante sentencia del 25 de octubre de 2022, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá resolvió no tutelar el derecho fundamental de petición invocado por ÁNGEL ALBERTO MENDOZA en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas por haberse estructurado un hecho superado, y negar el amparo a los derechos a la igualdad y mínimo vital también alegados en la demanda inicial. Sobre la petición, indicó que la

MENDOZA en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas por haberse estructurado un hecho superado, y negar el amparo a los derechos a la igualdad y mínimo vital también alegados en la demanda inicial. Sobre la petición, indicó que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ha resuelto de manera clara, coherente y de fondo la petición interpuesta informando el estado actual de la Resolución mediante la cual se suspendió de manera definitiva la entrega de la atención humanitaria, precisando que se encuentra en trámite el recurso de reposición interpuesto por el mismo accionante en su contra, cumpliendo así con sus obligaciones legales para entender satisfecho el derecho fundamental.110013109002202200237 01 Mientras que sobre la igualdad y el mínimo vital esgrimió que las ayudas humanitarias ofrecidas y entregadas por la entidad se encuentran reguladas mediante instrumentos legales que permiten su reconocimiento, pero también su suspensión. En ese orden de ideas, habiéndose surtido el trámite de estudio de la ayuda reconocida a MENDOZA y su núcleo familiar, se entiende que no existe vulneración alguna puesto que no nos enfrentamos a una decisión arbitraria, ni caprichosa. 4. La impugnación. Inconforme con la decisión en precedencia, el señor ÁNGEL ALBERTO MENDOZA la impugnó señalando que se encuentra en estado de vulnerabilidad y la entidad se ha limitado a dar respuestas evasivas sin brindar una fecha cierta sobre la entrega de la ayuda humanitaria que requiere para satisfacer sus necesidades básicas. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como ha sido reiterado por esta Corporación, la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Carta Política, es un procedimiento preferente y sumario que tienen las personas para acudir ante los jueces, con el fin que se protejan de manera expedita sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, pero solo en los eventos en que carezcan de otros medios idóneos de defensa judicial para su restablecimiento, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Bajo tal proposición, el objeto de inconformidad del impugnante se sustenta en una supuesta trasgresión al derecho fundamental de petición fundada en que, a la fecha de presentación de la demanda (11 de octubre de 2022), la accionada – UARIV – no había dado respuesta de fondo a su petición elevada el 14 de septiembre del año que avanza, donde solicitó una nueva valoración del PAARI y medición de carencias de su hogar para que, en consecuencia, le fuese otorgada atención humanitaria de manera regular. Pues bien, encuentra esta Sala, una vez verificados los elementos de conocimiento y argumentos esbozados por la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que actualmente no existe110013109002202200237 01 afectación constitucional del derecho de petición, porque en realidad las inquietudes de la accionante fueron resueltas por parte de la entidad accionada y de ello se dio a conocer en curso de este trámite constitucional. Se logró colegir que la UARIV, mediante comunicación identificada

con el radicado No. LEX 6993201 del 12 de octubre de 2022, dirigida al señor ÁNGEL ALBERTO MENDOZA MORA a la dirección electrónica andrealovera190@gmail.com1, en la que se le recordó la existencia del acto Administrativo No. 0600120223797 de 2022 mediante el cual se decidió suspender de manera definitiva la entrega de los componentes de la atención humanitaria de los que era beneficiario. Decisión que se fundamentó en las evidencias acerca de la estabilidad económica con que cuenta el señor MENDOZA MORA con posterioridad a los hechos victimizantes que lo hicieron acreedor de las ayudas humanitarias, tales como completar nueve meses seguidos cotizando como titular del régimen contributivo en salud, lo cual permitió “evidenciar que al interior del hogar ha existido una fuente de estabilidad económica que ha permitido al núcleo familiar generar ingresos para satisfacer en mayor o menor medida los componentes de atención humanitaria (alojamiento temporal y alimentación básica), a través de ingresos propios, o a través de distintos programas ofrecidos por el Estado.”2. Y además se le informó sobre el estado pendiente de resolver del recurso de reposición, interpuesto y sustentado por él mismo frente a la decisión en comento por lo que, por ahora es imposible reanudar la entrega de las ayudas humanitarias, hasta tanto no se conozca la resolución última al respecto. Con ello, observa este Tribunal que no se ha vulnerado el derecho de petición del accionante, ya que la respuesta cumple con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, esto es que sea completa, clara, de fondo y debidamente notificada, porque la protección del derecho de petición no significa acceder a las pretensiones del solicitante, sino verificar que las entidades cumplan, como en este caso, con los requisitos legales expuestos en líneas anteriores. Así, la entidad accionada atendió el cuestionamiento de ÁNGEL ALBERTO

1 Dirección de correo electrónica aportada por el accionante en el derecho de petición y la acción de tutela como medio autorizado para notificaciones. 2 Folio 22. Archivo: 09ContestaciónUARIV. Carpeta digitalizada.110013109002202200237 01 enviándole la respuesta correspondiente a la dirección electrónica registradas en su solicitud y en la acción tutelar y, bajo ese contexto, el accionante deberá aguardar a la resolución que adopte la Unidad Especial respecto a su recurso de reposición y posterior apelación pendientes. En conclusión, debe confirmarse la decisión adoptada en primera instancia, pues de los elementos de conocimiento referidos a lo largo de la decisión permiten colegir que efectivamente existe una carencia actual del objeto a tutelar por hecho superado, que ocurre “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela […]”. Entonces, entendiendo que la acción de tutela fue interpuesta el 11 de octubre de 2022 y la Unidad Especial cumplió con sus deberes el 12 del mismo mes y año, antes de la emisión de la decisión proferida en primera instancia, es procedente la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado. Ahora bien, aun cuando la impugnación únicamente versó sobre el derecho de petición, lo cierto es que también se comparte la argumentación esgrimida por la primera instancia en cuanto al derecho a la igualdad y el mínimo vital de la accionante, pues no se logró demostrar un trato desequilibrado, respecto a las demás víctimas que se encuentran en su misma situación, y la subsistencia mínima del

accionante no se está viendo vulnerada de acuerdo con las evidencias de capacidad económica sustentadas por la entidad accionada, y porque la decisión de suspensión de las ayudas humanitarias obedeció al examen de las carencias reales del hogar, por lo que no es competente el juez de tutela para desvirtuar tales resultados obtenidos, sin perjuicio de lo que se acredite dentro del procedimiento administrativo de la resolución que suspendió las ayudas. En razón de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, RESUELVE: Primero: CONFIRMAR el fallo proferido el 25 de octubre de 2022 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado sobre el derecho de petición de ÁNGEL110013109002202200237 01

ALBERTO MENDOZA MORA y negó el amparo a los derechos a la igualdad y mínimo vital del mismo titular. Segundo: Declarar que contra esta decisión no proceden recursos. Tercero: Remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS,

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

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