TSDJ BOG SP - 110013109002202300193 01-(28-02-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109002202300193 01-(28-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
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Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109002202300193 01
Accionante: Bethsabe Casas Pinzón Accionado: Alcaldía del Municipio de San Benito y otro
Derecho: Petición Origen: Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de
Bogotá
Decisión: Revoca
Aprobado: Acta No.: 025
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
1ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por BETHSABE CASAS PINZÓN, en contra del fallo de tutela proferido el 15 de enero de 2024, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en el negó el amparo constitucional invocado.
2HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
2.1 Fueron sintetizados en la decisión de primera instancia de la siguiente manera:
“Señaló la accionante que el 08 de mayo de 2 023 radicó derecho de petición ante la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTION DE RIESGOS Y DESASTRES – UNGRD, con el fin de s er incluida dentro del plan de damnificados del municipio de San Benito – Santander en virtud de la ola invernal que azotó la zona en el año 2021, p ues su señora madre recibió
DESASTRES – UNGRD, con el fin de s er incluida dentro del plan de damnificados del municipio de San Benito – Santander en virtud de la ola invernal que azotó la zona en el año 2021, p ues su señora madre recibió el beneficio de mejora para un predio en el que reside ella únicamente, no obstante la accionada consideró que la dem andante no podía ser acreedora al mismo beneficio por pertenecer al mismo núcleo familiar que su señora madre, lo cual no es cierto.110013109002202300193 01 Bethsabe Casas Pinzón Alcaldía del Municipio de San Benito y otro
Página 2 de 14 Comentó que la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTION DE RIESGOS Y DESASTRES – UNGRD, a través de oficio No. 2023EE05223 del 16 de mayo de 2023 le indicó que su petición había sid o trasladada a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO DE SAN BENITO – SANTANDER, la cual no se ha pronunciado al respecto.
Así mismo, p uso en conocimiento que a través de escrito del 04 de septiembre de 2023 la solicitud fue reiterada, recibiendo como respuesta por parte de la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTION DE RIESGOS Y DESASTRES – UNGRD, que no se encont raba registrada en el Registro Único Nacional de Damnificados – RUNDA, razón por la cual no ostentaba tal calidad. No obstante, la Secretaría de Pla neación e Infraestructura y la personería del Municipio de San Benito – Santander certificaron que se encuentra en estado de vulnerabilidad debid o al desastre natural acaecido en el año 2021.
la personería del Municipio de San Benito – Santander certificaron que se encuentra en estado de vulnerabilidad debid o al desastre natural acaecido en el año 2021.
Finalmente mencionó que se vio obligad a a trasladarse a la ciudad de Bogotá en busca de la ayuda que no le fue proporcionada en el municipio de San Benito”.
2.2 Correspondió el trámite c onstitucional al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que, mediante auto del 12 de diciembre de 2023, avocó la acción de tutela y dispus o el respectivo traslado a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SAN BENITO, SANTANDER y a la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO Y DESASTRES –U.N.G.R.D.; asimismo, vinculó oficiosamente a
la PERSONERÍA MUNICIPAL DE SAN BENITO, SANTANDER y a la
SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DEL MUNICIPIO DE SAN BENITO, SANTANDER.
3DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 15 de enero de 2024, el juez de primer grado profirió sentencia en la que negó el amparo invocado.
Como sustento de la decisión, indicó que, la accionante reclama la protección de sus garantías fund amentales, comoquiera que, la U.N.G.R.D., y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE SAN BENITO, SANTANDER, no han resuelto la petición incoada el 8 de mayo de 2023 y reiterada el 4 de septiembre de la misma anualidad, mediante la cual solicitó la110013109002202300193 01
no han resuelto la petición incoada el 8 de mayo de 2023 y reiterada el 4 de septiembre de la misma anualidad, mediante la cual solicitó la110013109002202300193 01 Bethsabe Casas Pinzón Alcaldía del Municipio de San Benito y otro
Página 3 de 14 inclusión dentro del plan de damnificados d el municipio, dada la ola invernal que azotó la zona en el 2021.
De la misma manera, advirtió que, la U.N.G.R.D. el 16 de mayo y 13 de septiembre de 2023, remitió por competencia las peticiones a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE SAN BENITO, SANTANDER, situación que informó a la accionante.
Agregó que, el mencionado ente territorial, el 13 de diciembre de 2023, dio respuesta a lo requerido por la actora y realizó la correspondiente notificación, por lo que, lo pretendido por BETHSABE CASAS PINZÓN se solucionó durante el trámite de primera instancia.
Con base en lo expuesto , concluyó que en el presente caso se presenta carencia actual de objeto por hecho superado.
4DE LA IMPUGNACIÓN
Notificadas las partes de la decisión, la demandante presentó impugnación y manifestó que, contrario a lo manifestado por el juez, la respuesta no se notificó a la dirección electrónica consignada en la petitoria, pues el correo electrónico se escribió incorrectamente.
Por lo anterior, solicita que se revoque el fallo y en su lugar, se conceda el amparo y se ordene a las demandadas dar contestación de fondo a las misivas radicadas.
5CONSIDERACIONES
Por lo anterior, solicita que se revoque el fallo y en su lugar, se conceda el amparo y se ordene a las demandadas dar contestación de fondo a las misivas radicadas.
5CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación.110013109002202300193 01 Bethsabe Casas Pinzón Alcaldía del Municipio de San Benito y otro
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El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.
Esta Sala debe en primer lugar determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice el externo accionado y/o vinculado vulneraron los derech os fundamentales invocados por la parte accionante.
5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela
judice el externo accionado y/o vinculado vulneraron los derech os fundamentales invocados por la parte accionante.
5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela
5.1.1 Legitimación en la causa por activa
Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decret o 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus110013109002202300193 01 Bethsabe Casas Pinzón Alcaldía del Municipio de San Benito y otro
Página 5 de 14 derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”
En el caso concreto, BETHSABE CASAS PINZÓN, se encuentra legitimada en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, comoquiera que, actúa directamente, reclamando la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las demandadas al no emitir respuesta a las solicitudes presentadas el 8 de mayo y 4 de septiembre de 2023.
5.1.2 Legitimación en la causa por pasiva
El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en
amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1
En el asunto bajo examen, al ser la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE SAN BENITO, SANTANDER y la U.N.G.R.D., las entidades que presuntamente vulneraron las garantías alegadas, al no contestar las solicitudes presentadas por la accionante el 8 de mayo y 4 de
1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.110013109002202300193 01 Bethsabe Casas Pinzón Alcaldía del Municipio de San Benito y otro
Página 6 de 14 septiembre de 2023 , le s asiste interés para concurrir al presente trámite por pasiva.
Situación diversa es la de la PERSONERÍA MUNICIPAL DE SAN BENITO, SANTANDER y a la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DEL MUNICIPIO DE SAN BENITO, SANTANDER, pues carecen de legitimación material en la causa por pasiva; sin embargo, su concurrencia al trámite deriva
BENITO, SANTANDER y a la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DEL MUNICIPIO DE SAN BENITO, SANTANDER, pues carecen de legitimación material en la causa por pasiva; sin embargo, su concurrencia al trámite deriva de la vinculación oficiosa efectuada por el juez de primer grado.
5.1.3 Inmediatez
Sobre este requisito se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia consti tucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2
En el caso o bjeto de estudio, se tiene que la citada exigencia se cumple, toda vez que, la peticionaria interpuso acción de tutela el 11 de diciembre de 2023 , de manera que, transcurri eron cuatro meses desde que presentó la última petición que aduce no se ha contestado, término que se estima razonable.
5.1.4 Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el
2 Ibídem.110013109002202300193 01 Bethsabe Casas Pinzón Alcaldía del Municipio de San Benito y otro
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2 Ibídem.110013109002202300193 01 Bethsabe Casas Pinzón Alcaldía del Municipio de San Benito y otro
Página 7 de 14 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras pal abras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constit ucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3
No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4
En el presente caso, la presunta vulneración gira en torno al derecho de petición, comoquiera que, la libelista manifestó que, aun cuando presentó misivas el 8 de mayo y 4 de septiembre de 2023, al momento de la interposición de la demanda constitucional, no ha obtenido contestación alguna.
Por consiguiente, la Sala considera que, BETHSABE CASAS
cuando presentó misivas el 8 de mayo y 4 de septiembre de 2023, al momento de la interposición de la demanda constitucional, no ha obtenido contestación alguna.
Por consiguiente, la Sala considera que, BETHSABE CASAS PINZÓN, no cuenta con un mecanismo para la protección de la garantía invocada, dado que , en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que le permita exigirle a la demandada, emitir una respuesta de fondo a su requerimiento, de ahí que, en el caso concreto se acreditaron los requisitos de procedencia
3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibídem.110013109002202300193 01 Bethsabe Casas Pinzón Alcaldía del Municipio de San Benito y otro
Página 8 de 14 de la acción de tutela, y en tal sentido, se abordará el estudio de fondo de la vulneración alegada por la libelista.
5.2 Del derecho presuntamente vulnerado
5.2.1 Del derecho de petición
El núcleo esencial de la garantía de petición, estriba en la oportunidad que tiene un ciudadano de obtener información deseada, a través de una respuesta oportuna, de fondo, clara y precisa, la cual está obligada en comunicar la dependencia requerida.
En atención a ello, la Corte Constitucional, ha sido enfática en señalar que la obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución de la misiva elevada por el interesado, sino que e s necesario que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto, que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y
resolución de la misiva elevada por el interesado, sino que e s necesario que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto, que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto, e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante.
Así, en complemento con lo sostenido en líneas precedentes, la Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho fundamental de petición, advierte que el particular o autoridad requerido por el petente, debe contestar con observancia plena de un término legal fijado de 10, 15 y 30 días, para entregar documentos, responder información o consultas requeridas respectivamente, so pena de menoscabar la mencionada prerrogativa que le asiste al solicitante.
En este sentido, respecto de los requisitos que debe cumplir la respuesta otorgada, ha señalado el alto Tribunal:
“La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho110013109002202300193 01 Bethsabe Casas Pinzón Alcaldía del Municipio de San Benito y otro
Página 9 de 14 fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuest a esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación
excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuest a esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solici tud es presentada, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.
Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C -510 de 2004 indicó que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicit ud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca , o el pago de una obligación a cargo de la administración». Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”.5
5.3 Del caso concreto
En el sub judice, la actora acudió al presente mecanismo con el propósito de que se amparen sus prerrogativas, comoquiera que, no
materia de la solicitud como tal”.5
5.3 Del caso concreto
En el sub judice, la actora acudió al presente mecanismo con el propósito de que se amparen sus prerrogativas, comoquiera que, no ha recibido respuesta alguna a las peticiones radicadas el 8 de mayo y 4 de septiembre de 2023 ante la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN
DEL RIESGO Y DESASTRES.
En lo que respecta a la primera petición, se desconoce su contenido, pues no allegó copia de la misiva, motivo por el cual no es dable establecer las solicitudes que formuló a la U.N.G.R.D.
A propósito de esto último, recuérdese que, la jurisprudencia especializada ha sido enfática en indicar que, en los eventos en que el
5 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110013109002202300193 01 Bethsabe Casas Pinzón Alcaldía del Municipio de San Benito y otro
Página 10 de 14 promotor alega que radicó solicitu d ante la demandada y que , a la fecha de la acción de tutela esta no ha sido atendida, corresponde al interesado aportar, junto con la demanda constitucional, copia de la misiva remitida a la autoridad, para que el operador judicial cuente con elementos de juicio para resolver el asunto; al respecto, el alto Tribunal Constitucional ha indicado:
“Dentro de este contexto es claro que la violación de este derecho puede dar lugar a la acción de tutela, pero para que ésta prospere el afect ado deberá sino demost rar, cuando menos afirmar, que no se le permite
Tribunal Constitucional ha indicado:
“Dentro de este contexto es claro que la violación de este derecho puede dar lugar a la acción de tutela, pero para que ésta prospere el afect ado deberá sino demost rar, cuando menos afirmar, que no se le permite presentar la solicitud, que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente.
No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición está siendo quebrantado, es menester que respalde su afirmación con elementos que permitan comprobar su aserto, de modo que quien afirma que presentó una solicitud y no ha obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibid a por la autoridad demandada o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar que acompañaron su petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.
Ahora bien, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también lo es negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten estable cer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales”.6
Bajo tales lineamientos, es claro que , en el presente asunto BETHSABE CASAS PINZÓN, incumplió el debe r probatorio que recaía sobre ella, en tanto no aportó copia de la petición radicada el 8 de mayo de 2023, que presuntamente no ha sido solucionada por la
BETHSABE CASAS PINZÓN, incumplió el debe r probatorio que recaía sobre ella, en tanto no aportó copia de la petición radicada el 8 de mayo de 2023, que presuntamente no ha sido solucionada por la entidad, omisión sobre la que se refuta parte de la vulneración a las prerrogativas iusfundamentales.
Sin perjuicio de lo anterior, conforme a la información obrante en el plexo probatorio, se sabe que la actora presentó una petición que, el 16 de mayo de 2023 la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL
6 Corte Constitucional, sentencia T-767 de 2004.110013109002202300193 01 Bethsabe Casas Pinzón Alcaldía del Municipio de San Benito y otro
Página 11 de 14 RIESGO Y DESASTRES trasladó a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE SAN BENITO, SANTANDER, mediante oficio 2023EE05223, circunstancia que fue confirmada por la entidad territorial, de modo que, no se advierte omisión alguna frente al trámite que la U.N.G.R.D. debía darle a la misiva que presentó la libelista.
Ahora, respecto de la solicitud del 4 de septiembre de 2023, en la que BETHSABE CASAS PINZÓN pidió información si la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO Y DESASTRES, entregó ayudas económicas al municipio de San Benito con el fin de mitigar los daños ocasionados por la ola invernal del año 2021, se acreditó que, el 13 de septiembre de 2023, la entidad respondió que, revisada la base de
económicas al municipio de San Benito con el fin de mitigar los daños ocasionados por la ola invernal del año 2021, se acreditó que, el 13 de septiembre de 2023, la entidad respondió que, revisada la base de datos de Jefes de Hogar Damnificados del Registro Único Nacional de Damnificados – RUNDA, dicha entidad territorial no se registró como damnificada por los eventos enmarcados en el Decreto 2113 de noviembre de 2022, razón por la cual la accionante no se encuentra registrada y, reiteró que, los municipios son los encargados de hacer censo a los damnificados y reportarlos a la U.N.G.R.D.
Por su lado , la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE SAN BENITO, SANTANDER, el 13 de diciembre de 2023, dio respuesta a la actora en la que: (i) consignó las conclusiones de la visita realizada al predio de la interesada; (ii) indicó que el municipio de San Benito, no se registró como damnificado por los eventos enmarcados en el Decreto 2113 de noviembre de 2022, de ahí que, no se encuentra registrado en el RUD de la U.N.G.R.D.; y, (iii) explicó que no es dable su inclusión en el Registro Único Nacional de Damnificados , ya que en la entidad territorial no existe declaratoria de calamidad pública vigente.
A ese respecto, es claro que, las autoridades demandadas se pronunciaron de fondo y congruentemente frente a lo solicitado por la actora en ambas misivas; sin embargo, la contestación emitida por la110013109002202300193 01 Bethsabe Casas Pinzón Alcaldía del Municipio de San Benito y otro
actora en ambas misivas; sin embargo, la contestación emitida por la110013109002202300193 01 Bethsabe Casas Pinzón Alcaldía del Municipio de San Benito y otro
Página 12 de 14 ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE SAN BENITO, SANTANDER, se notificó a una dirección de correo errada.
Ciertamente, al revisar la constancia enviada se aprecia que la misiva se envió a la dirección 1105karol@gmail.com, cuando la aportada por la interesada es 1195karol@gmail.com.
Sobre el particular, se recuerda que, la garantía al derecho fundamental de petición no se satisface únicamente dando respuesta a lo solicitado, sino con la debida notificación del contenido de lo resuelto, al respecto, la Corte Constitucional, ha señalado:
“El artículo 23 de la Constitución dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho . De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en
posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario.
(… ) para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada ”.7 (Énfasis fuera del texto original).
Es así como, si bien la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE SAN BENITO – SANTANDER, emitió pronunciamiento frente a las solicitudes efectuadas por la parte actora, la respuesta se envió a un correo electrónico distinto al suministrado por la peticionaria, de manera
7 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2020110013109002202300193 01 Bethsabe Casas Pinzón Alcaldía del Municipio de San Benito y otro
Página 13 de 14 que, la vulneración al derecho fundamental cuya protección depreca, continúa vigente.
Por lo anterior, se dispone revocar el fallo proferido el 15 de enero
Página 13 de 14 que, la vulneración al derecho fundamental cuya protección depreca, continúa vigente.
Por lo anterior, se dispone revocar el fallo proferido el 15 de enero de 2024, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y en su lugar, amparar el derecho fundamental de petición de BETHSABE CASAS PINZÓN y ordenar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE SAN BENITO – SANTANDER, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci ón de este fallo, proceda a notificar a la accionante la respuesta del 13 de diciembre de 2023.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución Política de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido el 15 de enero de 2023, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y en su lugar , AMPARAR el derecho fundamental de petición de BETHSABE CASAS PINZÓN, identificada con cédula de ciudadanía número 51.987.699, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE SAN BENITO – SANTANDER, que dentro de las cuarenta y ocho ( 48) horas siguientes a la notificaci ón de este fallo, proceda a notificar a la accionante la respuesta del 13 de diciembre de 2023.110013109002202300193 01
siguientes a la notificaci ón de este fallo, proceda a notificar a la accionante la respuesta del 13 de diciembre de 2023.110013109002202300193 01 Bethsabe Casas Pinzón Alcaldía del Municipio de San Benito y otro
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TERCERO: INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado