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TSDJ BOG SP - 110013109002202300199 01-(27-02-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109002202300199 01-(27-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Página 1 de 6

Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109002202300199 01

Accionante: Fabio Díaz Vanegas

Accionado: División de Aviación - Asalto Aéreo del Ejército Nacional de Colombia Derecho: Seguridad social y otros Origen: Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de

Bogotá

Decisión: Anula

Bogotá, D.C., veintisiete (27) febrero de dos mil veinticuatro (2024)

1ASUNTO

Sería del caso resolver la impugnación presentada por la DIVISIÓN DE AVIACIÓN - ASALTO AÉREO DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, en contra del fallo de tutela proferido 19 de enero de 2024, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en el concedió el amparo invocado , de no ser porque se advierte un yerro que genera la nulidad del trámite.

2HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

2.1 Fueron sintetizados en la decisión de primera instancia de la siguiente manera:

“Refirió el accionante que, ingresó a laborar al EJERCITO (sic) NACIOANL (sic) DE COLOMBIA el 1 de enero de 2014, al Batallón de Mantenimiento Aviones No 1), mediante contrato laboral a término fijo por

NACIOANL (sic) DE COLOMBIA el 1 de enero de 2014, al Batallón de Mantenimiento Aviones No 1), mediante contrato laboral a término fijo por 1 años (sic), desempeñando el cargo de técnico de línea aviones especialidad motores, siendo éste renovado anualmente.

Señaló que, en la actualidad, se encontraba vinculado mediante contrato a término fijo No 015 DAVAA, el cual finalizaba el 31 de diciembre de 2023, comunicándosele el 6 de diciembre que debía asistir a exámenes110013109002202300199 01 Fabio Díaz Vanegas Ejército Nacional De Colombia

Página 2 de 6 de egreso de trabajador oficial por terminación de contr ato sin prórroga para el año 2024.

Sin embargo, manifestó que la entidad adopta dicha determinación sin tener en cuenta la incapacidad laboral que padecía luego del accidente de trabajo que sufriera el 27 de octubre de 2022, indicando que, para el mes de diciembre de 2022 se intentó dar culminación a su contrato de trabajo para el año 2023, sin que se pudiese llevar a cabo dado que se encontraba incapacitado hasta el 4 de marzo.

Que, como consecuencia del accidente laboral, fue calificado por parte de la aseguradora en riesgos laborales Positiva, obteniendo un 16.70% de pérdida de capacidad laboral, refiriendo que, en la actualidad, estaba recibiendo tratamiento médico y controles por parte de Cuidarte tu Salud S.A.S., por las especialidades de ortopedia y traumatología, tomando medicación por tiempo indefinido con pregabalina, acetaminofén,

estaba recibiendo tratamiento médico y controles por parte de Cuidarte tu Salud S.A.S., por las especialidades de ortopedia y traumatología, tomando medicación por tiempo indefinido con pregabalina, acetaminofén, hidrocodona y traumeel.

Sumado a lo anterior, señaló que en el momento no podía acceder a la pensión dado que hasta julio del 2024 cumpliría los 62 años de edad para dar inicio al trámite respectivo, precisando que, con la terminación de su contrato, no contaría con un ingreso con el cual suplir sus necesidades y las de su familia.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la estabilidad labor al reforzada, mínimo vital y seguridad social y se ordene al EJERCITO (sic) NACIONAL DE COLOMBIA prorrogar su contrato de trabajo para el año 2024, reintegrándolo al cargo que venía desempeñando como técnico de línea aviones especialidad motores, hasta tanto le sea reconocida la pensión de vejez y se encuentre en nómina de pensionados de Colpensiones”.

2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá , que, mediante auto de 11 de enero de 2024, avocó la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIADIVISIÓN DE AVIACIÓN - ASALTO AÉREO.

2.3 El 19 de enero de 2024, el fallador concedió el amparo deprecado por el actor, al dar por ciertas sus afirmaciones ante el silencio de la entidad accionada.

2.3 El 19 de enero de 2024, el fallador concedió el amparo deprecado por el actor, al dar por ciertas sus afirmaciones ante el silencio de la entidad accionada.

2.4 Notificadas las partes, la accionada impugnó la decisión e indicó que, el 15 de enero de 2024, remitió respuesta a la acción de tutela, empero, esta no fue valorada por el fallador.110013109002202300199 01 Fabio Díaz Vanegas Ejército Nacional De Colombia

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3CONSIDERACIONES

Como se advirtió, s ería del caso entrar a resolver la presente acción constitucional, de no ser porque se advierte una irregularidad en el trámite de primera instancia que da lugar a la invalidación, razón por la cual, el suscrito Magistrado procede, en virtud del artículo 35 del Código General del Proceso, a proveer al respecto.

El juez constitucional como director del proceso, tiene la obligación, en aras de garantizar los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, no solo de integrar en debida forma la causa pasiva, sino también valorar las respuestas allegadas en el término de traslado por las accionadas, en aras de adoptar una decisión en el caso concreto.

En realidad, el trámite de tutela prevé que se informe de la solicitud de amparo a las personas naturales o jurídicas cuya responsabilidad se pueda ver comprometida por la presunta transgresión de garantías fundamentales, para que controviertan las pretensiones de la demanda constitucional, comoquiera que, se les debe asegurar la posibilidad de intervenir en el trámite haciendo uso

responsabilidad se pueda ver comprometida por la presunta transgresión de garantías fundamentales, para que controviertan las pretensiones de la demanda constitucional, comoquiera que, se les debe asegurar la posibilidad de intervenir en el trámite haciendo uso de las facultades otorgadas por ley.

Acerca de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha referido lo siguiente:

“5. Siendo así, es menester resaltar que , en el desarrollo del procedimiento de tutela, el juez tiene la obligación de garantizar el debido proceso a las partes y terceros con interés. Si tal derecho es vulnerado, acorde con el numeral 9º del artículo 133 del Código General del Proceso y la juri sprudencia constitucional, la Sala debe declarar la nulidad de lo actuado (Corte Constitucional sentencia C –543 de 1992, reiterado en A065 de 2013). Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991”.1

1 CSJ ATP330-2023, rad. 128976, de 14 de marzo de 2023, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.110013109002202300199 01 Fabio Díaz Vanegas Ejército Nacional De Colombia

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Ahora, es claro que, desconocer la respuesta aportada por el extremo demandado en el trámite tutelar es causal de nulidad, pues la autoridad judicial no tiene en cuenta los argumentos presentados por la accionada respecto de las pretensiones de la solicitud de amparo y profiere sentencia sin valorar todos los elementos aportados,

autoridad judicial no tiene en cuenta los argumentos presentados por la accionada respecto de las pretensiones de la solicitud de amparo y profiere sentencia sin valorar todos los elementos aportados, vulnerando los derechos al debido proceso y contradicción.

De cara al caso particular, se tiene que, el juez de primera instancia, mediante auto de 11 de enero de 2024, avocó conocimiento del trámite constitucional, corrió traslado de la demanda a la DIVISIÓN DE AVIACIÓN - ASALTO AÉREO DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA y la notificó en esa misma fecha.

Además, obra en la actuación correo electrónico del 15 de enero de 2024, remitido por la demandada a las 16:00 horas y dirigido al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a la dirección j02pccbt@cendoj.ramajudicial.gov.co, cuyo asunto es “ Respuesta tutela 2023 -0199 FABIO DIAZ VANEGAS ”; asimismo, junto con la impugnación la entidad accionada remitió la respuesta brindada a esta acción de tutela.

Así, debe precisarse que, el funcionario cognoscente profirió sentencia el 19 de enero de 2024, es decir, transcurrieron cuatro días desde que recibió la contestación, sin que se encuentren motivos que justifiquen la ausencia de valoración en el fallo impugnado.

De igual forma, verificado el contenido de la sentencia censurada, en el acápite atinente a la actuación procesal , el a quo aseguró que, pese a ser notificada, la DIVISIÓN DE AVIACIÓN - ASALTO AÉREO DEL

De igual forma, verificado el contenido de la sentencia censurada, en el acápite atinente a la actuación procesal , el a quo aseguró que, pese a ser notificada, la DIVISIÓN DE AVIACIÓN - ASALTO AÉREO DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, guardó silencio, y en tal sentido, aplicó los efectos de la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, circunstancia que , obedeció a la110013109002202300199 01 Fabio Díaz Vanegas Ejército Nacional De Colombia

Página 5 de 6 incorrección del juzgado al pretermitir el informe ofrecido por la entidad censurada.

Entonces, la omisión descrita generó un vicio en el trámite constitucional insubsanable, por manera que, necesariamente deberá decretarse la nulidad desde la sentencia de primera instancia, para que la autoridad judicial tenga en cuenta en el fallo que desate la controversia, la respuesta brindada por la DIVISIÓN DE AVIACIÓNASALTO AÉREO DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, materializando los derechos a la defensa y contradicción.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en un caso similar, refirió lo siguiente:

“En tal orden de ideas, conforme con las normas en cita, es claro que el fallo no se ajusta a los parámetros previstos en la ley, pues se desconoció de tajo la respuesta brindada por la referida autoridad judicial y, de contera, se quebrantó el derecho de ésta a ofrecer sus descargos dentro del

el fallo no se ajusta a los parámetros previstos en la ley, pues se desconoció de tajo la respuesta brindada por la referida autoridad judicial y, de contera, se quebrantó el derecho de ésta a ofrecer sus descargos dentro del término de traslado otorgado en proveído del 17 de septiembre de 2021.

Por tanto, resulta evidente el desconocimiento del debido proceso en la actuación que nos ocupa, en detrimento del extremo pasivo de la acción, en tanto la anomalía detectada representa una irregularidad insubsanable que únicamente se puede enmendar con la declaratoria de invalidez”.2

En ese sentido, aunque durante el trámite de primera instancia se vinculó adecuadamente a la parte demandada , con el fin de que ejerza su derecho de defensa y contradicción, la omisión de valorar la contestación hace que el respeto de tales derechos sea meramente formal, luego mal haría esta colegiatura en resolver de fondo el caso concreto, sin enmendar dicha anomalía, comoquiera que, se afectaría el debido proceso de uno de los intervinientes intere sados en la presente acción de tutela.

Corolario de lo anterior, se impone decretar la nulidad del fallo constitucional ante la omisión en que incurrió el juzgado de primera

2 CSJ ATP1988-2021, rad. 119792, de 2 de noviembre de 2021, M.P. Hugo Quintero Bernate.110013109002202300199 01 Fabio Díaz Vanegas Ejército Nacional De Colombia

Página 6 de 6 instancia, al pretermitir la respuesta ofrecida por la DIVISIÓN DE

AVIACIÓN - ASALTO AÉREO DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA; con

Ejército Nacional De Colombia

Página 6 de 6 instancia, al pretermitir la respuesta ofrecida por la DIVISIÓN DE AVIACIÓN - ASALTO AÉREO DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA; con todo, se aclara que, las pruebas recaudadas en el trámite de primera instancia conservan plena validez.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del fallo de tutela proferido el 19 de enero de 2024, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, inclusive, para que se profiera sentencia valorando la respuesta aportada por la DIVISIÓN DE AVIACIÓN - ASALTO AÉREO DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, en el trámite constitucional, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno.

TERCERO: REMITIR el expediente al despacho de origen para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

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