🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 110013109002202300199 02-(15-04-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109002202300199 02-(15-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Página 1 de 18

Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109002202300199 02

Accionante: Fabio Díaz Vanegas

Accionado: División de Aviación - Asalto Aéreo del Ejército Nacional de Colombia Derecho: Seguridad social y otros Origen: Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de

Bogotá

Decisión: Revoca

Aprobado: Acta No. 040

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

1ASUNTO

Resuelve la Sala la impugnación presentada por la DIVISIÓN DE AVIACIÓN - ASALTO AÉREO DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, en contra del fallo de tutela de 1 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en el que concedió el amparo invocado por la parte actora.

2HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

2.1 Fueron sintetizados en la decisión de primera instancia de la siguiente manera:

“Refirió el accionante que, ingresó a laborar al EJERCITO (sic) NACIOANL (sic) DE COLOMBIA el 1 de enero de 2014, al Batallón de Mantenimiento Aviones No 1), mediante contrato laboral a término fijo por 1 años (sic), desempeñando el cargo de técnico de líne a aviones

Mantenimiento Aviones No 1), mediante contrato laboral a término fijo por 1 años (sic), desempeñando el cargo de técnico de líne a aviones especialidad motores, siendo éste renovado anualmente.

Señaló que, en la actualidad, se encontraba vinculado mediante contrato a término fijo No 015 DAVAA, el cual finalizaba el 31 de diciembre de 2023, comunicándosele el 6 de diciembre que debí a asistir a exámenes de egreso de trabajador oficial por terminación de contrato sin prórroga para el año 2024.110013109002202300199 02

Accionante: Fabio Díaz Vanegas Accionado: División de Aviación - Asalto Aéreo del Ejército Nacional de Colombia

Página 2 de 18

Sin embargo, manifestó que la entidad adopta dicha determinación sin tener en cuenta la incapacidad laboral que padecía luego del accidente de trabajo que sufriera el 27 de octubre de 2022, indicando que, para el mes de diciembre de 2022 se intentó dar culminación a su contrato de trabajo para el año 2023, sin que se pudiese llevar a cabo dado que se encontraba incapacitado hasta el 4 de marzo.

Que, como consecuencia del accidente laboral, fue calificado por parte de la aseguradora en riesgos laborales Positiva, obteniendo un 16.70% de pérdida de capacidad laboral, refiriendo que, en la actualidad, estaba recibiendo tratamiento médico y controles por parte de Cuidarte tu Salud S.A.S., por las especialidades de ortopedia y traumatología, tomando medicación por tiempo indefinido con pregabalina, acetaminofén, hidrocodona y traumeel.

estaba recibiendo tratamiento médico y controles por parte de Cuidarte tu Salud S.A.S., por las especialidades de ortopedia y traumatología, tomando medicación por tiempo indefinido con pregabalina, acetaminofén, hidrocodona y traumeel.

Sumado a lo anterior, señaló que en el momento no podía acceder a la pensión dado que hasta julio del 2024 cumpliría los 62 años de edad para dar inicio al trámite respectivo, precisando que, con la terminación de su contrato, no contaría con un ingreso con el cual suplir sus necesidades y las de su familia.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital y seguridad social y se ordene al EJERCITO (sic) NACIONAL DE COLOMBIA prorrogar su contrato de trabajo para el año 2024, reintegrándolo al cargo que venía desempeñando como técnico de línea aviones especialidad motores, hasta tanto le sea reconocida la pensión de vejez y se encuentre en nómina de pensionados de Colpensiones”.

2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá , que, mediante auto de 11 de enero de 2024 , avocó la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la DIVISIÓN DE AVIACIÓN - ASALTO

AÉREO DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA.

2.3 Posteriormente, el 19 de enero de 2024, el a quo profirió fallo en el que concedió el amparo deprecado por el quejoso.

AÉREO DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA.

2.3 Posteriormente, el 19 de enero de 2024, el a quo profirió fallo en el que concedió el amparo deprecado por el quejoso.

2.4 El 23 enero siguiente, la accionada impugnó la decisión de primera instancia.

2.5 Sin embargo, e l 27 de febrero de 2024, esta Corpo ración declaró la nulidad de todo lo actuado desde la sentencia, en tanto el110013109002202300199 02

Accionante: Fabio Díaz Vanegas Accionado: División de Aviación - Asalto Aéreo del Ejército Nacional de Colombia

Página 3 de 18 fallador no valoró la respuesta otorgada por la demandada dentro del trámite tuitivo.

3DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 1 de marzo de 2024, el juez de primer grado profirió sentencia en la que concedió el amparo deprecado en la acción de tutela promovida por el demandante.

Como sustento , sostuvo que, el actor acude al presente mecanismo constitucional, en tanto la DIVISIÓN DE AVIACIÓN - ASALTO AÉREO DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA no renovó su contrato de trabajo para el año 2024, a pesar de la incapacidad que padecía producto del accidente de trabajo que sufrió en octubre de 2022.

Al respecto, aseveró que, la entidad accionada no desvirtuó las afirmaciones del promotor, pues se limitó a informar que, el quejoso alega encontrarse inmerso en el fuero de pre pensionado, sin

Al respecto, aseveró que, la entidad accionada no desvirtuó las afirmaciones del promotor, pues se limitó a informar que, el quejoso alega encontrarse inmerso en el fuero de pre pensionado, sin acreditar el número mínimo de semanas cotizadas; asimismo, señaló que, las incapacidades referidas son anteriores a la finalización del contrato prevista para el 31 de diciembre de “2024”; además, sostuvo que, en el sub examine, no se reúne el requisito de subsidiariedad debido a que el libelista cuenta con la jurisdicción contencioso administrativa para debatir tal conflicto.

En ese contexto, el a quo adveró que, conforme a los medios de convicción aportados, el quejoso estuvo vinculado laboralmente con la DIVISIÓN DE AVIACIÓN - ASALTO AÉREO DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, desde el año 2014, empero, no se renovó el contrato de trabajo para el presente año , a pesar que para el momento en que finalizó la relación el libelista se encontraba en tratamiento médico como consecuencia del accidente de trabajo sufrido en el año 2022, por lo tanto, afirmó que, para terminar la relación laboral, la110013109002202300199 02

Accionante: Fabio Díaz Vanegas Accionado: División de Aviación - Asalto Aéreo del Ejército Nacional de Colombia

Página 4 de 18 accionada necesitab a permiso del inspector del trabajo debido al estado de salud del trabajador.

Sin embargo, afirmó que, ello no sucedió, de manera que, debe presumirse que la no renovación se produjo por cuenta de la disminución física del accionante, considerando el tiempo que el

estado de salud del trabajador.

Sin embargo, afirmó que, ello no sucedió, de manera que, debe presumirse que la no renovación se produjo por cuenta de la disminución física del accionante, considerando el tiempo que el promotor llevaba vincu lado a la institución castrense y que la demandada no desvirtuó tal presunción.

Asimismo, sostuvo que, si bien en principio podría pensarse que la finalización de la relación laboral derivó de una causa objetiva como lo es la terminación del plazo contractual, lo cierto es que, al tratarse de un sujeto de especial protección constitucional , debía mediar autorización de la autoridad competente con miras a garantizar que la desvinculación no se produzca por razones discriminatorias.

De otra parte, indicó que, no existen elementos suasorios suficientes para analizar la existencia del fuero de pre pensión alegado por el quejoso, pues no acreditó las semanas cotizadas.

Ahora, en lo que respecta a la estabilidad laboral reforzada por su estado de salud, expuso que, conforme a la jurisprudencia especializada, la condición física del promotor lo hace merecedor de dicha protección, más aún si se tiene en cuenta que, el actor aseveró que el salario que percibe es el único ingreso para su manutención y la de su familia.

En suma, el a quo concedió el amparo a los derechos fundamentales del promotor y ordenó a la DIVISIÓN DE AVIACIÓNASALTO AÉREO DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, reintegrar al accionante al cargo que desempeñaba o a uno similar, sin que se110013109002202300199 02

Accionante: Fabio Díaz Vanegas

ASALTO AÉREO DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, reintegrar al accionante al cargo que desempeñaba o a uno similar, sin que se110013109002202300199 02

Accionante: Fabio Díaz Vanegas Accionado: División de Aviación - Asalto Aéreo del Ejército Nacional de Colombia

Página 5 de 18 desmejore su situación, hasta que Colpensiones le reconozca la pensión de vejez y lo incluya en nómina.

4DE LA IMPUGNACIÓN

Notificada la DIVISIÓN DE AVIACIÓN - ASALTO AÉREO DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA del proveído, lo impugnó y realizó un recuento de las pretensiones del libelista, la respuesta otorgada por esa entidad y la decisión adoptada por el fallador.

Conforme a lo anterior, manifestó que, el a quo descartó la concurrencia del fuero de pre pensión en favor de FABIO DÍAZ VANEGAS ante la falta de elementos que demuestren tal condición; no obstante, aseveró que, se acreditó la estabilidad laboral reforzada por el estado de salud del quejoso, lo que a j uicio de la demandada tampoco fue corroborado en el sub lite , pues conforme a la historia clínica anexada, no se evidencia que el accionante se encuentre en incapacidad o en algún tratamiento médico ni tampoco que padezca alguna limitación física que afecte la posibilidad de realizar su labor.

De ahí que, para la accionada no se corroboró en debida forma la procedencia de la protección especial otorgada al promotor en virtud de sus presuntas dolencias.

alguna limitación física que afecte la posibilidad de realizar su labor.

De ahí que, para la accionada no se corroboró en debida forma la procedencia de la protección especial otorgada al promotor en virtud de sus presuntas dolencias.

De otra parte, sostuvo que, la desvinculación del demandante no se dio por razones discriminatorias, pues cada año dicha institución ha tenido que prescindir de trabajadores oficiales, dado que conforme al presupuesto que se otorga para el año siguiente, la DIVISIÓN DE AVIACIÓN - ASALTO AÉREO DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA debe establecer el número de empleados indispensables para el servicio, pues varias labores pueden ser suplidas por el personal militar que se capacita para realizarlas.110013109002202300199 02

Accionante: Fabio Díaz Vanegas Accionado: División de Aviación - Asalto Aéreo del Ejército Nacional de Colombia

Página 6 de 18

Posteriormente, adveró que, la presente acción de tutela no resulta procedente, pues el accionante puede acudir a la jurisdicción laboral para debatir sus pretensiones; además, no se demostró la inidoneidad e ineficacia del mismo o el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

En línea con lo anterior, expuso que, tampoco se acreditó una afectación al mínimo vital, lo cual era una carga del quejoso, en tanto la accionada no puede acceder a la información personal del libelista.

Corolario de lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declare la improcedencia del mecanismo constitucional.

5CONSIDERACIONES

Corolario de lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declare la improcedencia del mecanismo constitucional.

5CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo al artículo 1° del Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inme diata de sus prerrogativas fundamentales cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un proced imiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado110013109002202300199 02

Accionante: Fabio Díaz Vanegas Accionado: División de Aviación - Asalto Aéreo del Ejército Nacional de Colombia

Página 7 de 18 social de derecho la protección de tales ga rantías debe ser real y material.

Esta Sala debe en primer lugar determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice la accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela

procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice la accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela

Legitimación en la causa por activa

Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 del Decret o 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”

En el caso objeto de estudio, FABIO DÍAZ VANEGAS, ejerció el amparo constitucional directamente reclamando la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la accionada al desvincularlo de su cargo pese a que presuntamente goza de estabilidad laboral reforzada por su estado de salud y su condición de pre pensionado.

Legitimación en la causa por pasiva110013109002202300199 02

Accionante: Fabio Díaz Vanegas Accionado: División de Aviación - Asalto Aéreo del Ejército Nacional de Colombia

Página 8 de 18 El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos

amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “ por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1

En el asunto bajo e xamen, se evidencia la legitimación por pasiva de la DIVISIÓN DE AVIACIÓN - ASALTO AÉREO DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, por cuanto finalizó la relación laboral con FABIO DÍAZ VANEGAS pese a que presuntamente goza de estabilidad laboral reforzada.

Inmediatez

Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fund amental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por

instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por

1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110013109002202300199 02

Accionante: Fabio Díaz Vanegas Accionado: División de Aviación - Asalto Aéreo del Ejército Nacional de Colombia

Página 9 de 18 la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2

En el caso objeto de estudio, se observa que, la citada exigencia se cumple, toda vez que, el peticionario interpuso acción de tutela el 19 de diciembre de 2023, de manera que, transcurrieron menos de quince días desde que se le notificó que sería desvinculado de su cargo -6 de diciembre de 2023-, término a todas luces razonable.

Subsidiariedad

En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio p ara evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que s e impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3

No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios

derechos, de tal manera que s e impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3

No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial

2 Ibídem. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110013109002202300199 02

Accionante: Fabio Díaz Vanegas Accionado: División de Aviación - Asalto Aéreo del Ejército Nacional de Colombia

Página 10 de 18 idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4

Como quedó expuesto, la pretensión de la parte accionante gira en torno a que, sea reintegrado al cargo que desempeñaba en la DIVISIÓN DE AVIACIÓN - ASALTO AÉREO DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, hasta tanto le sea reconocida la pensión por vejez y se encuentre en la nómina de pensionados.

Ahora bien, analizado el escrito de tutela, se evidencia que, dicha petición la eleva al considerar que goza de estabilidad laboral reforzada por su estado de salud y su condición de pre pensionado.

encuentre en la nómina de pensionados.

Ahora bien, analizado el escrito de tutela, se evidencia que, dicha petición la eleva al considerar que goza de estabilidad laboral reforzada por su estado de salud y su condición de pre pensionado.

Por lo tanto, esta Sala estudiará si el promotor cumple con los requisitos de procedibilidad del mecanismo tuitivo respecto de alguno de los dos fueros invocados con miras a estudiar de fondo la solicitud de reintegro.

Así las cosas, ha de indicarse que , en principio, la acción de tutela es improcedente para ventilar discusiones relacionadas con el sistema de seguridad socia l y los conflictos derivados del vínculo laboral, comoquiera que, existen instrumentos ordinarios en el ordenamiento jurídico para hacer efectivas tales pretensiones, en este caso, ante los jueces contencioso administrativos.

No obstante, la jurisprudencia especializada , ha establecido que, en aquellos casos en los que se discute la transgresión de las garantías fundamentales de personas que están amparadas bajo la estabilidad laboral reforzada por su estado de salud, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentran , se debe verificar si el actor tiene un estado de vulnerabilidad económica con miras a establecer la idoneidad y eficacia de los medios ordinarios y

4 Ibídem.110013109002202300199 02

Accionante: Fabio Díaz Vanegas Accionado: División de Aviación - Asalto Aéreo del Ejército Nacional de Colombia

Página 11 de 18 determinar si el mecanismo tuitivo es procedente ; al respecto, la Corte Constitucional, ha precisado:

Accionado: División de Aviación - Asalto Aéreo del Ejército Nacional de Colombia

Página 11 de 18 determinar si el mecanismo tuitivo es procedente ; al respecto, la Corte Constitucional, ha precisado:

“Procedencia de la acción de tutela para el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada y el derecho fundamental a la seguridad social. El proceso laboral ordinario regulado en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS) es, por regla general, el medio judicial preferente, idóneo y eficaz para garantizar el derecho fundamental a la seguridad social y la estabil idad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud. Es idóneo, porque el artículo 48 del CPTSS dispone que el proceso está diseñado para que el juez adopte “las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales”. En particular, este tribunal ha señalado que en el marco de este proceso los trabajadores que se encuentran en estado de debilidad manifiesta por deterioro de salud pueden controvertir “la legalidad de la termi nación del vínculo laboral”, solicitar el reintegro a sus puestos de trabajo y pedir el pago de las prestaciones asistenciales y ec onómicas dejadas de percibir . Así mismo, este procedimiento es eficaz en abstracto pues la normativa que lo regula “contiene un procedimiento expedito para su resolución” y otorga al juez la facultad de decretar las medidas cautelares que considere pertinentes para proteger de forma oportuna los derechos fundamentales.

A pesar de lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que la

al juez la facultad de decretar las medidas cautelares que considere pertinentes para proteger de forma oportuna los derechos fundamentales.

A pesar de lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que la tutela procede como mecanismo transitorio para proteger el derecho a la seguridad social y la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, cuando se acredite la existencia de un ries go de perjuicio irremediable . El rie sgo de perjuicio irremediable se configura en estos casos si el accionante se encuentra en una situación de vulnerabilidad económica que no le permite “garantizar su subsistencia y, a su vez, esperar a la resolución de fondo de su exigencia ante la jurisdicción ordinaria laboral”. Esto ocurre, entre otras, cuando se demuestra que este (i) está desempleado, (ii) no tiene ingresos suficientes para “garantizar por sí mismo sus condiciones básicas y dignas de existencia” y soportar el sostenimiento de su núcleo familiar, (iii) no está en capacidad de asumir los gastos médicos que su situación de salud comporta, (iv) se encuentra en “condición de pobreza” y (v) no cuenta con una red de apoyo familiar que pueda asistirlo mientras se tramita el proceso ordinario.” 5 (negrillas fuera del texto).

Bajo tales parámetros, si bien esta Sala no desconoce el padecimiento de FABIO DÍAZ VANEGAS, derivado del accidente laboral que sufrió, lo cierto es que, dicha circunstancia, por sí sola, no implica la proceden cia de la acción de tutela, en tanto es preciso verificar la concurrencia de los requisitos jurisprudenciales arriba

que sufrió, lo cierto es que, dicha circunstancia, por sí sola, no implica la proceden cia de la acción de tutela, en tanto es preciso verificar la concurrencia de los requisitos jurisprudenciales arriba

5 Corte Constitucional, sentencia T-195 de 2022.110013109002202300199 02

Accionante: Fabio Díaz Vanegas Accionado: División de Aviación - Asalto Aéreo del Ejército Nacional de Colombia

Página 12 de 18 anotados con miras a determinar si en el sub examine, se supera el requisito de subsidiariedad.

Así las cosas, se evidencia que, a la fecha de interposición de la acción de tutela -19 de diciembre de 2023 -, el promotor no se encontraba desempleado, pues si bien el 6 de diciembre de dicha anualidad, le informaron que debía realizarse exámenes médicos de egreso, en tanto su contrato no sería prorrogado, lo cierto es que, conforme a la información obrante en el expediente, el vínculo laboral finalizaba hasta el 31 de diciembre de 2023.

Sin embargo, el segundo y tercer requisito exigidos por la Corte Constitucional, hacen referencia a la falta de ingresos suficientes para garantizar por sí mismo sus condiciones básicas de existencia, soportar el sostenimiento de su núcleo familiar y asumir los gastos médicos que su situación de salud comporta.

Al respecto, el accionante de forma genérica, alegó que, “el salario que devengo como Trabajador Oficial del Ejército Nacional de Colombia, es mi única fuente de ingresos y por ende el sostenimiento de mi familia, en especial de mi Esposa quien también es adulto mayor,

salario que devengo como Trabajador Oficial del Ejército Nacional de Colombia, es mi única fuente de ingresos y por ende el sostenimiento de mi familia, en especial de mi Esposa quien también es adulto mayor, con mi desvinculación de la entidad se ve afectado de forma directa mi derecho al mínimo vital, puesto que no tendré un salario con el cual pueda cubrir mis gastos de sostenimiento como alimentación, pagos de servicios, salud etc. y de las personas a mi cargo”; no obstante, como lo alegó la DIVISIÓN DE AVIACIÓN - ASALTO AÉREO DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA no acreditó siquiera de forma sumaria tales circunstancias, de modo que, esta colegiatura carece de elementos para constatar la situación económica y patrimonial del reclamante.

En línea con lo anterior, respecto a la cuarta condición, es claro que, el quejoso no acreditó condición de pobreza.110013109002202300199 02

Accionante: Fabio Díaz Vanegas Accionado: División de Aviación - Asalto Aéreo del Ejército Nacional de Colombia

Página 13 de 18 Finalmente, en cuanto a la falta de ayuda famil iar con miras a que sea asistido mientras se desarrolla el proceso ordinario, el libelista se limitó a manifestar que su esposa depende económicamente de él, empero, no expuso ningún argumento tendiente a demostrar la inexistencia de círculos de apoyo de allegados o familiares.

Conforme a lo anteriormente expuesto, la Corte Constitucional ha manifestado:

“(…) un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no

allegados o familiares.

Conforme a lo anteriormente expuesto, la Corte Constitucional ha manifestado:

“(…) un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violaci ón concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario.” Así las cosas, los hechos afirmados por el accionante en el trámite de una acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional.

Por otra parte, la Corte en Sentencia T-131 de 2007 se pronunció sobre el tema de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando el principio “onus probandi incumbit actori”  que rige en esta materia, y según el cual, la carga de la prueba incumbe al actor. Así, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho”.6

De ahí que, si bien la solicitud de amparo se caracteriza por ser informal, el actor debía presentar elementos como respaldo a sus afirmaciones que le permitan verificar a esta colegiatura que no cuenta con recursos adicionales para su subsistencia o con el apoyo de su círculo cercano , circunstancia que evidentemente no acaeció en el presente asunto.

afirmaciones que le permitan verificar a esta colegiatura que no cuenta con recursos adicionales para su subsistencia o con el apoyo de su círculo cercano , circunstancia que evidentemente no acaeció en el presente asunto.

Por lo anterior, el promotor no acreditó la situación de apremio indicativa de la urgencia de intervención del juez de tutela y de esta manera, superar esta exigencia de procedibilidad en los términos anotados.

6 Corte Constitucional, sentencia T-571 de 2015.110013109002202300199 02

Accionante: Fabio Díaz Vanegas Accionado: División de Aviación - Asalto Aéreo del Ejército Nacional de Colombia

Página 14 de 18

En consecuencia, respecto de la pretensión de reintegro dada la estabilidad laboral reforzada de la que goza por su estado de salud , no se supera en el sub judice, el requisito de subsidi ariedad de la acción de tutela.

Ahora bien, como se anotó líneas atrás, el quejoso también elevó dicha petición alegando que es beneficiario del fuero de pre pensión.

En ese sentido, frente a la procedencia de la acción de tutela para solicitar el reintegro laboral dada la condición de pre pensionado, la jurisp

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...