TSDJ BOG SP - 110013109002202400007 01-(13-03-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109002202400007 01-(13-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Página 1 de 14
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109002202400007 01
Accionante: Mercedes Hurtado Fajardo y
Gustavo Villegas Valderrama
Accionado: Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos Bogotá Zona Norte
Derecho: Petición Origen: Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Bogotá
Decisión: Modifica
Aprobado: Acta No.:030
Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
1. ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por el apoderado de MERCEDES HURTADO FAJARDO y GUSTAVO VILLEGAS VALDERRAMA, en contra del fallo de tutela de 1° de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente el amparo constitucional solicitado.
2. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
2.1 Fueron sintetizados en la decisión de primera instancia de la siguiente manera:
“Señaló el apoderado que el 14 de septiembre de 2023 elevó petición a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, través de la dirección electrónica ofiregisbogotanorte@supernotariado.gov, solicitando el registro de la
de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, través de la dirección electrónica ofiregisbogotanorte@supernotariado.gov, solicitando el registro de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 03 de marzo de 2017 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20360092 y se anularan las anotaciones No. 7, 8, 9, 10 y 11 del mencionado folio. No obstante, hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo, no ha recibido respuesta alguna por parte de la entidad accionada”.110013109002202400007 01 Mercedes Hurtado Fajardo y otro Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Bogotá Zona Norte
Página 2 de 14 2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá , que, tras haber requerido al apoderado de los accionantes para que allegue poder especial, mediante auto de 29 de enero de 2024, avocó la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la OFICINA DE REGISTRO DE
INSTRUMENTOS PÚBLICOS BOGOTÁ ZONA NORTE
3. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 1° de febrero de 2024, el juez de primer grado profirió fallo en el que declaró improcedente la acción presentada por los promotores.
Como fundamento de la decisión, comenzó por señalar que, los accionantes acuden al presente meca nismo de amparo, comoquiera que, el 14 de septiembre de 2023, solicitaron a la demandada la
Como fundamento de la decisión, comenzó por señalar que, los accionantes acuden al presente meca nismo de amparo, comoquiera que, el 14 de septiembre de 2023, solicitaron a la demandada la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria no. 50N-20360092; sin embargo, no han recibido respuesta alguna.
A ese respecto, advirtió que, la parte interesada no cumplió con la probatoria de acreditar que presentó la solicitud que alega no se ha contestado, de ahí que, no sea dable corroborar el dicho de los actores.
Igualmente, adujo que, si bien se allegaron las providencias de las que se depreca su inscripción y la nota devolutiva de 28 de agosto de 2019 de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS BOGOTÁ ZONA NORTE, también lo es que, no se evidencia actuación alguna del extremo activo con miras a subsanar los yerros advertidos por el extremo pasivo, motivo por el cual, no se predica vulneración al debido proceso.
En ese orden de ideas, indicó que, en el presente caso no se estructura trasgresión alguna a los derechos fundamentales110013109002202400007 01 Mercedes Hurtado Fajardo y otro Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Bogotá Zona Norte
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invocados por MERCEDES HURTADO FAJARDO y GUSTAVO VILLEGAS
VALDERRAMA.
4. DE LA IMPUGNACIÓN
Notificadas las partes de la decisión, el apoderado de los accionantes la impugnaron y solicitaron que, el fallo de primer grado
VALDERRAMA.
4. DE LA IMPUGNACIÓN
Notificadas las partes de la decisión, el apoderado de los accionantes la impugnaron y solicitaron que, el fallo de primer grado se revoque y, en su lugar, se conceda el amparo solicitado.
Como primer aspecto, indicaron que, ante la falta de respuesta de la entidad accionada el juez debió dar aplicación a lo normado en el artículo 20 del Decreto 2 591 de 1991; además, considera, tenía el deber de indagar hasta tener certeza de los hechos.
En segundo lugar, recalcaron que, la postulación incoada el 14 de septiembre de 2023, no ha sido conte stada, situación que genera vulneración al derecho fundamental de petición.
5. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo al artículo 1° de l Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lu gar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado110013109002202400007 01 Mercedes Hurtado Fajardo y otro Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Bogotá Zona Norte
preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado110013109002202400007 01 Mercedes Hurtado Fajardo y otro Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Bogotá Zona Norte
Página 4 de 14 no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.
Esta Sala debe en primer lugar , determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia y, en caso de ser así, deberá establecer si en el sub judice la accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela
5.1.1 Legitimación en la causa por activa
Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a trav és de representante”.
En el caso objeto de estudio, MERCEDES HURTADO FAJARDO y GUSTAVO VILLEGAS VALDERRAMA, ejercieron el amparo constitucional a través de apoderado judicial , reclamando la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el extremo
GUSTAVO VILLEGAS VALDERRAMA, ejercieron el amparo constitucional a través de apoderado judicial , reclamando la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el extremo pasivo, al no resolver la solicitud incoada el 14 de septiembre de 2023, en la que deprecaron la inscripción de las sentencias proferidas el Juzgado Civil de Chocontá y el Tribunal Superior de Cundinamarca110013109002202400007 01 Mercedes Hurtado Fajardo y otro Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Bogotá Zona Norte
Página 5 de 14 en el folio de matrícula inmobiliaria no. 50N-20360092, por lo que, se encuentran legitimados en la causa por activa.
5.1.2 Legitimación en la causa por pasiva
El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 1.
En el asunto bajo examen, al ser la OFICINA DE REGISTRO DE
genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 1.
En el asunto bajo examen, al ser la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS BOGOTÁ ZONA NORTE, la autoridad que presuntamente vulner ó las garantías alegadas, al no resolver la petición elevada el 14 de septiembre de 2023, en la que los interesados pidieron la inscripci ón de las sentencias proferidas por el Juzgado Civil de Chocontá y el Tribunal Superior de Cundinamarca en el folio de matrícula inmobiliaria no. 50N-20360092, le asiste interés para concurrir al presente trámite por pasiva.
5.1.3 Inmediatez
1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.110013109002202400007 01 Mercedes Hurtado Fajardo y otro Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Bogotá Zona Norte
Página 6 de 14 Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identifi cado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez”2.
asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identifi cado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez”2.
En el caso o bjeto de estudio, se tiene que la citada exigencia se cumple, toda vez que, los peticionarios interpusieron acción de tutela el 19 de enero de 2024, de manera que, transcurrieron poco más de cuatro meses desde que, según la demanda, presentaron la petición que aducen no se ha contestado - 14 de septiembre de 2023 -, término que se estima razonable.
5.1.4 Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesion a sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección” 3.
2 Ibidem. 3 Corte Constitucional, sentencia T-375 de 2018.110013109002202400007 01 Mercedes Hurtado Fajardo y otro Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Bogotá Zona Norte
Página 7 de 14 No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Bogotá Zona Norte
Página 7 de 14 No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perj uicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio”4.
En el presente caso, los interesados acuden al presente mecanismo de amparo con el propósito de que se ordene a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS BOGOTÁ ZONA NORTE que inscriba las sentencias proferidas por el Juzgado Civil de Chocontá y el Tribunal Superior de Cundinamarca en el folio de matrícula inmobiliaria no. 50N -20360092, tal como se solicitó en la petición incoada el 14 de septiembre de 2023 , la cual, al momento de la interposición de la demanda constitucional, no ha sido contestada.
Así las cosas, es de indicar que, la acción de tutela deviene improcedente respecto de la pretensión de que se ordene al extremo pasivo la inscripción de los mencionados fallos en el folio de matrícula inmobiliaria.
Ciertamente, dentro de los elementos materiales probatorios
improcedente respecto de la pretensión de que se ordene al extremo pasivo la inscripción de los mencionados fallos en el folio de matrícula inmobiliaria.
Ciertamente, dentro de los elementos materiales probatorios anexados se allegó la nota devolutiva de 28 de agosto de 2019, en la
que la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS BOGOTÁ ZONA
NORTE informa a los quejosos lo siguiente:
“EL DOCUMENTO PRESENTADO PARA REGISTRO ESTA INCOMPLETO
(ARTICULOS, 20 Y 23 DEL DECRETO LEY. 960/70, PARAGRAFO 1 DEL ARTICULO 14 Y PARAGRAFO 1 DEL ARTICULO 16 DE LA LEY LEY (sic) 1579 DE
2012).
4 Ibídem.110013109002202400007 01 Mercedes Hurtado Fajardo y otro Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Bogotá Zona Norte
Página 8 de 14 /SEÑOR JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE CHOCONTA: FAVOR SIRVASE MANIFESTAR EN CUANTO A QUE EL FOLIO DE MATRICULA SE ENCUENTRA
AFECTADO A VIVIENDA FAMILIAR COMO TAMBIEN EXISTE UNA DEMANDA EN PROCESO ORDINARIO CONTRA EDICSON JEAN CARDENAS MENDOZA Y JULIANA CASTANEDA DE RODRIGUEZ POR OTRA PARTE LA COPIA PARA LA
OFICINA DE REGISTRO FANTAN LOS FOLIOS 3,4,5,8,17,20,21 (ART 3
PARAGRAFO D) DE LA LEY 1579/2012)
(… )
OFICINA DE REGISTRO FANTAN LOS FOLIOS 3,4,5,8,17,20,21 (ART 3
PARAGRAFO D) DE LA LEY 1579/2012)
(… )
CONTRA EL PRESENTE ACTO ADMINISTRATIVO, PROCEDE EL RECURSO DE
REPOSICION ANTE EL REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PUBLICOS Y EN
SUBSIDIO, EL DE APELACION ANTE LA SUBDIRECCION DE APOYO JURIDICO REGISTRAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO DENTRO DE LOS DIEZ (10) DIAS HABILES SIGUIENTES A SU NOTIFICACION, EN VIRTUD DE LO PREVISTO POR EL NUMERAL DOS (2) DEL ARTICULO 21 DEL DECRETO 2723 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2014, PREVIO EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTICULOS 76 Y 77, LEY 1437 DE 2011
(CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y D E LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO”.5
Como se ve, en contra d e la nota devolutiva , procedían los recursos de reposición y apelación, los cuales, conforme a la información obrante en el plenario no fueron p resentados por los interesados, con el propósito de expresar su inconformidad a la accionante.
Recuérdese que, si los accionantes no hace n uso de los mecanismos que le ofrece la ley para cuestionar la determinación reprochada, no podrá esperar que el Estado despliegue su actividad jurisdiccional para ofrecerle la protección que necesita, pero su situación, entonces, no es imputable al Estado o a sus agentes, sino
reprochada, no podrá esperar que el Estado despliegue su actividad jurisdiccional para ofrecerle la protección que necesita, pero su situación, entonces, no es imputable al Estado o a sus agentes, sino que obedece a su propia incuria, a su negligencia, al hecho de haberse abstenido de utilizar los medios de los cuales gozaba para su defensa. En tales situaciones, menos aún puede ser invocada la tutela, por cuanto no es ésta una institución establecida para revivir los términos de caducidad ni para subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante.6
En estos términos, concluye esta Corporación que, la protección constitucional invocada por la parte actora en lo que atañe a la
5 Folio 68 del expediente digital. 6 Corte Constitucional, sentencia T-007 de 1992.110013109002202400007 01 Mercedes Hurtado Fajardo y otro Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Bogotá Zona Norte
Página 9 de 14 inscripción de las mencionadas sentencias, es improcedente, comoquiera que, no se cumple en el sub judice con el requisito de subsidiariedad, en tanto, se insiste, no se agotaron los mecanismo s dispuestos en el ordenamiento para cuestionar la decisión de no inscribir los fallos judiciales.
De otra parte, con relación a la vulneración del derecho fundamental de petición, la Sala considera que, MERCEDES HURTADO FAJARDO y GUSTAVO VILLEGAS VALDERRAMA, no cuenta n con un mecanismo para la protección de la garantía invocada, dado que , en
fundamental de petición, la Sala considera que, MERCEDES HURTADO FAJARDO y GUSTAVO VILLEGAS VALDERRAMA, no cuenta n con un mecanismo para la protección de la garantía invocada, dado que , en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que les permita exigirle a la demandada emitir una respuesta de fondo a su requerimiento presentada el 14 de septiembre de 2023, de ahí que, en el caso concreto se acreditaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela, y en tal sentido, se abordará el estudio de fondo de la afectación alegada.
5.2 De los derechos presuntamente vulnerados
5.2.1 Del derecho de petición
El núcleo esencial de la garantía de petición, estriba en la oportunidad que tiene un ciudadano de obtener información deseada, a través de una respuesta oportuna, de fondo, clara y precisa, la cual está obligada en comunicar la dependencia requerida.
En atención a ello, la Corte Constitucional, ha s ido enfática en señalar que la obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución de la misiva elevada por el interesado, sino que es necesario que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto, que esté dotada de claridad y con gruencia entre lo pedido y lo resuelto, e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante.110013109002202400007 01 Mercedes Hurtado Fajardo y otro Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Bogotá Zona Norte
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Así, en complemento con lo sostenido en líneas precedentes, la
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Así, en complemento con lo sostenido en líneas precedentes, la Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho fundamental de petición, advierte que el particular o autoridad requerido por el petente, debe contestar con observancia plena de un término legal fijado de 10, 15 y 30 días, para entregar documentos, responder información o consultas requeridas respectivamente, so pena de menoscabar la mencionada prerrogativa que le asiste al solicitante.
En este sentido, respecto de los requisitos que debe cumplir la respuesta otorgada, ha señalado el alto Tribunal:
“La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex
produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.
Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C510 de 2004 indicó que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por eje mplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración». Así, el ámbito de protección constitucional de l a petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”.7
5.3 Del caso concreto
Para comenzar, recuérdese que, MERCEDES HURTADO FAJARDO y GUSTAVO VILLEGAS VALDERRAMA acuden al presente mecanismo de
7 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado110013109002202400007 01 Mercedes Hurtado Fajardo y otro Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Bogotá Zona Norte
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Página 11 de 14 amparo, comoquiera que, aducen, la postulación radicada el 14 de septiembre de 2023, en la que deprecaron la inscripción de la s sentencias proferidas por el Juzgado Civil de Chocontá y el Tribunal Superior de Cundinamarca en el folio de matrícula inmobiliaria no. 50N-20360092, no ha sido atendida.
A ese respecto, es de indicar que, como lo resaltó el fallador de primer grado, el extremo activo no anexó a la demanda tutelar la petición que alega no se ha contestado, de ahí que, no sea dable corroborar su dicho.
A propósito de esto último, recuérdes e que, la jurisprudencia especializada ha sido enfática en indicar que, en los eventos en que el promotor alega que radicó solicitud ante la demandada y que , a la fecha de la acción de tutela esta no ha sido atendida, corresponde al interesado aportar, junto con la demanda constitucional, copia de la misiva remitida a la autoridad, para que el operador judicial cuente con elementos de juicio para resolver el asunto; al respecto, el órgano de cierre ha indicado:
“Dentro de este contexto es claro que la violación de este derecho puede dar lugar a la acción de tutela, pero para que ésta prospere el afectado deberá sino demostrar, cuando menos afirmar, que no se le permite presentar la solicitud, que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente.
demostrar, cuando menos afirmar, que no se le permite presentar la solicitud, que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente.
No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición está siendo quebrantado, es menester que respalde su afirmación con elementos que permitan comprobar su aserto, de modo que quien afirma que presentó una solicitud y no ha obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad demandada o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar que acompañaron su petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.
Ahora bien, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también lo es negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos p robados, conforme las reglas y oportunidades procesales”.8
8 Corte Constitucional, sentencia T-767 de 2004.110013109002202400007 01 Mercedes Hurtado Fajardo y otro Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Bogotá Zona Norte
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Bajo tales lineamientos, es claro que , en el presente asunto MERCEDES HURTADO FAJARDO y GUSTAVO VILLEGAS VALDERRAMA, incumplieron el deber probatorio que recaía sobre ellos, en tanto no aportaron copia de la petición que presuntamente no ha sido
MERCEDES HURTADO FAJARDO y GUSTAVO VILLEGAS VALDERRAMA, incumplieron el deber probatorio que recaía sobre ellos, en tanto no aportaron copia de la petición que presuntamente no ha sido solucionada por la entidad, omisión sobre la que se refuta la vulneración a las prerrogativas iusfundamentales.
A lo anterior debe agregarse que, si bien la parte accionada descorrió traslado el 1° de feb rero de 2024, lo cierto es que, la respuesta arribó al despacho de primera instancia en la misma fecha en que se emitió el fallo, de ahí que, al parecer, por ser posterior, no se tuvo en cuenta la contestación.
En cualquier caso, aun si la parte accionada no descorrió el respectivo traslado, no puede darse aplicación a lo normado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, por la sencilla razón que ni siquiera se probó el hecho que genera la vulneración de las garantías invocadas, en este caso, la presentación de la citada petición.
Sobre el canon normativo en comento, la Corte Constitucional ha explicado que esta presunción no opera automáticamente ni puede constituirse en la patente de corso para conceder todo lo solicitado por el demandante del amparo 9, por el contrario, el juez constitucional debe evaluar el caso concreto y determinar si hay lugar a aplicar la presunción de veracidad en el marco de su competencia.
Ahora, los interesados allegaron junto con la impugnación, copia de la petición; sin embargo, no es dable realizar valoración alguna respecto de ese documento , dado que, cualquier consideración al respecto implicaría desconocer el derecho de defensa y contradicción
Ahora, los interesados allegaron junto con la impugnación, copia de la petición; sin embargo, no es dable realizar valoración alguna respecto de ese documento , dado que, cualquier consideración al respecto implicaría desconocer el derecho de defensa y contradicción
9 Corte Constitucional, sentencia T-392 de 1994.110013109002202400007 01 Mercedes Hurtado Fajardo y otro Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Bogotá Zona Norte
Página 13 de 14 de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS BOGOTÁ ZONA NORTE, pues no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre ese particular10.
Corolario de lo anterior, al no avizorarse vulneración alguna al derecho de petición, corresponde negar el amparo invocado frente a esta garantía superior.
Finalmente, es oportuno recalcar que, en el fallo de primer grado el a quo resolvió declarar improcedente la acción de tutela respecto de ambos derechos fundamentales, esto es, debido proceso y petición , empero, ello desconoce que el presente mecanismo se declara improcedente cuando no se superan los requisitos de procedibilidad y se niega, en los eventos en que, luego de realizar un estudio de fondo, la autoridad judicial establece que no existe vulneración de los derechos fundamentales deprecados11.
Bajo ese panorama, se modificará la sentencia proferida el 1° de febrero de 2024 , por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en único sentido que se negará la acción de tutela respecto del derecho de petición.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito
febrero de 2024 , por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en único sentido que se negará la acción de tutela respecto del derecho de petición.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
10 “(… ) en la impugnación el actor carece de legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de promover la acción, en la medida en que los asp ectos sujetos a reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisión” CSJ STP del 21. Nov. 2013, Rad.
70586. Reiterada en CSJ STP3773-2023, rad. 129818, de 18 de abril de 2023, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya, entre otras.. 11 Corte Constitucional, sentencia T-125 de 2021.110013109002202400007 01
Mercedes Hurtado Fajardo y otro Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Bogotá Zona Norte
Página 14 de 14
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 1° de febrero de 2024, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá en la que resolvió decidió declarar improcedente el amparo invocado por MERCEDES HURTADO FAJARDO y GUSTAVO VILLEGAS VALDERRAMA, identificados con cedula de ciudadanía número 38.973.978 y 6.090.133, respectivamente, y en su
improcedente el amparo invocado por MERCEDES HURTADO FAJARDO y GUSTAVO VILLEGAS VALDERRAMA, identificados con cedula de ciudadanía número 38.973.978 y 6.090.133, respectivamente, y en su lugar, NEGAR la acción de tutela respecto del derecho de petición, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de est
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