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TSDJ BOG SP - 110013109002202400033-01-(19-04-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109002202400033-01-(19-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrado Ponente

Radicación : 110013109002202400033-01

Accionante : Andrés Felipe Aristizábal Dorado Accionado : Superintendencia de Industria y Comercio – Dirección de Investigaciones de Protección al

Consumidor.

Procedencia : Juzgado 2° Penal del Circuito con FC Motivo : Tutela de segunda instancia Acta N° : 166/24

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO

Sería del caso resolver la impugnación presentada por el accionante, Andrés Felipe Aristizábal Dorado, contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2024 por el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en la que negó por improcedente la acción de tutela instaurada contra Superintendencia de Industria y Comercio S.I.C. - Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, si no fuera porque se observa que el a quo incurrió en un vicio procedimental que afecta con nulidad el trámite surtido.

II. HECHOS Y PRETENSIONES

2.1. El accionante informó que el 2 de junio de 2022 presentó denuncia ante la Superintendencia de Industria y Comercio - S.I.C. contra iShop Colombia S.A.S., registrada bajo consecutivo No. 22-219467, debido a las infracciones cometidas por

Superintendencia de Industria y Comercio - S.I.C. contra iShop Colombia S.A.S., registrada bajo consecutivo No. 22-219467, debido a las infracciones cometidas por ese establecimiento, consistentes en:

“1. Ofrecer productos que de acuerdo con las especificaciones técnicas no son aptos o compatibles. “2. No contar con disponibilidad de repuestos, partes, o insumos para la reparación o reposición de bienes. “3. Negarse a suministrar información sobre la disponibilidad de repuestos, partes o insumos para la reparación o reposición de bienes. “4. No realizar la reparación de un equipo dentro del término inicialmente informado al consumidor. “5. No preguntar al consumidor si quiere el reemplazo o devolución del dinero cuando el bien no admite reparación.110013109002202400033-01 Andrés Felipe Aristizábal Dorado

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“6. No realizar la devolución del dinero dentro del término legalmente establecido para ello”.

Indicó que el 29 de febrero de 2024 la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor de la S.I.C. le informó que exhortó a iShop Colombia S.A.S. “para que cuando los productos que comercializa sean reparados en cumplimiento de una garantía legal o suplementaria, entregue al consumidor constancia de reparación indicando la fecha de devolución del producto”, respuesta que solo se relacionó con una de las infracciones que planteó, más no se emitió pronunciamiento frente a las otras 5 denunciadas.

Que la denuncia es una manifestación del derecho de petición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1497 de 2011, por lo que la accionada debió emitir respuesta de fondo y no una evasiva.

Que la denuncia es una manifestación del derecho de petición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1497 de 2011, por lo que la accionada debió emitir respuesta de fondo y no una evasiva.

2.2. Solicitó que se ampare su derecho fundamental de petición y que, en consecuencia, se ordene a la S.I.C. que se pronuncie de fondo sobre la totalidad de las infracciones que denunció el 2 de junio de 2022.

III. PRIMERA INSTANCIA

3.1. Mediante auto del 5 de marzo de 2024 el a quo admitió la acción de tutela. Ordenó notificar a S.I.C. - Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

3.2. La accionada respondió que la actuación del accionante no fue una petición, sino un procedimiento reglado por la Ley 1480 de 2011 y por el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, pues fue una denuncia administrativa, que se tramita con fundamento en las facultades de inspección, vigilancia y control conferidas a la entidad en el Dto. 4886/11.

Explicó que, en ese orden, a la actuación administrativa iniciada se le imprimía el trámite dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativa - CPACA.

Que, acorde con lo anterior, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor le aclaró al accionante que la averiguación preliminar radicada bajo N° 22-219467, se analizó de manera general con el objeto de garantizar la protección de todos los consumidores y no de manera particular. Por ello, la S.I.C., en uso de sus

Consumidor le aclaró al accionante que la averiguación preliminar radicada bajo N° 22-219467, se analizó de manera general con el objeto de garantizar la protección de todos los consumidores y no de manera particular. Por ello, la S.I.C., en uso de sus competencias, una vez analizó las pruebas obrantes en el plenario, resolvió exhortar a iShop Colombia S.A.S., “para que cumpla a cabalidad con las normas de protección al110013109002202400033-01 Andrés Felipe Aristizábal Dorado

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consumidor, en particular, para que cuando los productos que comercializa sean reparados en cumplimiento de una garantía legal o suplementaria, entregue al consumidor constancia de reparación indicando la fecha de devolución del producto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1480 de 2011; sin haber encontrado probada otra infracción que afectara los derechos de los consumidores de manera general”.

Indicó que le aclaró que hacía visitas de inspección a diferentes establecimientos de comercio a nivel nacional, para verificar el cumplimiento de las normas de protección al consumidor y, si hay infracciones, imponía sanciones, previa investigación administrativa, según lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

En prueba de lo anterior, la entidad anexó el pronunciamiento emitido con ocasión a la denuncia del actor, el 29 de febrero de 2024.

3.3. Mediante sentencia del 11 de marzo de 2024 el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá negó por improcedente la acción de tutela instaurada por Andrés Felipe Aristizábal Dorado.

El a quo consideró que:

Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá negó por improcedente la acción de tutela instaurada por Andrés Felipe Aristizábal Dorado.

El a quo consideró que:

  1. Aunque la actividad propia de la S.I.C. era el ejercicio de facultades administrativas, el legislador la invistió de funciones jurisdiccionales para conocer y tramitar las acciones de protección al consumidor , encaminadas a obtener la efectividad de la garantía por un bien o servicio.
  1. Con base en esa competencia y con ocasión a la denuncia que el accionante presentó, la S.I.C. inició investigación preliminar contra iShop Colombia S.A.S. y, luego de analizar las pruebas aportadas, decidió exhortar a la entidad; actuaciones que fueron puestas en conocimiento del denunciante, mediante oficio No 22-21946718, en el que le explicó el procedimiento surtido ante las presuntas irregularidades en las que incurrió la compañía “sin que aquella se pueda considerar respuesta a derecho de petición ya que el trámite impartido se contrae al Procedimiento Administrativo Sancionatorio contemplado en el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo”.

  1. La S.I.C. agotó el trámite correspondiente a sus competencias, por lo que no se vislumbró vulneración a los derechos fundamentales del actor, pues el escrito radicado tuvo como fin el de poner en conocimiento unos hechos para que se investigaran y sancionaran presuntas infracciones por parte de iShop Colombia110013109002202400033-01

Andrés Felipe Aristizábal Dorado

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S.A.S.; denuncia que fue tramitada conforme a la normatividad que regula la

investigaran y sancionaran presuntas infracciones por parte de iShop Colombia110013109002202400033-01 Andrés Felipe Aristizábal Dorado

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S.A.S.; denuncia que fue tramitada conforme a la normatividad que regula la materia, sin que la accionada estuviera obligara a brindar respue sta “frente a interrogantes o solicitudes propuestas por el actor”.

IV. IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la decisión con los siguientes argumentos:

1. Desconocimiento del precedente constitucional.

  1. El artículo 13 de la Ley 1437 de 2011 consagra que mediante el derecho de petición se pueden formular “consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”. -Citó: Sentencia C-591 de 2014, Sentencia T-230 de 2020-.
  1. La accionada no respondió la totalidad de las infracciones denunciadas, pues solo se pronunció frente a la 4: “No realizar la reparación de un equipo dentro del término inicialmente informado al consumidor”, además, un simple exhorto no es una medida apropiada para garantizar la efectividad del régimen general de protección al consumidor.

2. Procedimiento administrativo sancionatorio. La accionada y el juez de primera instancia coincidieron en que a la denuncia se le debía impartir el trámite previsto en el procedimiento administrativo sancionatorio y, a su vez, aseguraron que no correspondía al ejercicio del derecho de petición. La afirmación es contradictoria y desconoce el artículo 4º de la Ley 1437 de 2011 que establece cuáles son las formas de iniciar una actuación administrativa y que las normas que rigen ese trámite

no correspondía al ejercicio del derecho de petición. La afirmación es contradictoria y desconoce el artículo 4º de la Ley 1437 de 2011 que establece cuáles son las formas de iniciar una actuación administrativa y que las normas que rigen ese trámite también imponen la obligación de pronunciarse de fondo sobre todas las infracciones.

3. El derecho de petición tiene carácter instrumental. La S.I.C. tiene a cargo la obligación de velar por la observancia de las disposiciones contenidas en las normas de protección al consumidor y dar trámite a las invest igaciones por su incumplimiento; sin embargo, el juez, en la decisión, desconoció el alcance que tiene el derecho de petición para que la accionada cumpla las obligaciones a su cargo.

Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y que, en su lugar, se tutelen sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso para que se ordene a la S.I.C. que adopte “una decisión en la cual se pronuncie sobre la totalidad de las infracciones que denuncie el 2 de junio de 2022, donde claramente solicité que las seis (6) infracciones denunciadas fueran investigadas”.110013109002202400033-01 Andrés Felipe Aristizábal Dorado

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V. CONSIDERACIONES

5.1. La Corte Constitucional ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los interesados constituye una garantía fundamental al debido proceso y particularmente del derecho a la defensa de aquellas personas que, no obstante, no son destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que adopte el juez. Así,

garantía fundamental al debido proceso y particularmente del derecho a la defensa de aquellas personas que, no obstante, no son destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que adopte el juez. Así, se procura que, antes de emitir el fallo, los interesados puedan cuestionar lo dicho por las partes, s olicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, impugnar la decisión adversa a sus intereses.

El tribunal constitucional enseñó:

“… el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que estos conozcan la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley1….

“… Esto se entiende fácilmente si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la decisión judicial o administrativa2”.

5.2. En el caso concreto, el juez se quedó corto al momento de tomar las medidas necesarias para integrar en debida forma el contradictorio.

Conforme a los hechos de la demanda y a lo reafirmado en la impugnación se

5.2. En el caso concreto, el juez se quedó corto al momento de tomar las medidas necesarias para integrar en debida forma el contradictorio.

Conforme a los hechos de la demanda y a lo reafirmado en la impugnación se torna evidente que la denuncia que el actor instauró ante la S.I.C. y de cuyos resultados se quejó en la acción de tutela, se presentó contra iShop Colombia S.A.S. Además, no consid eró suficiente que la accionada se limitara a exhortar a la denunciada, sin ninguna orden o sanción adicional.

Por tanto, independientemente de si debe impartírsele trámite de petición o de procedimiento administrativo a la denuncia que el accionante instauró, lo cierto es que a iShop Colombia S.A.S. le asistía todo el derecho de estar informada de la acción de tutela que Andrés Felipe Aristizábal Dorado radicó, pues tiene total interés en las resultas de la actuación.

1 Auto 071A del 22 de febrero de 2016. 2 Ver: Corte Constitucional. Autos 027 del 1° de junio de 1995 y 287 del 4 de octubre de 2001. Corte Suprema de Justicia. Sentencia 69059 del 26 de septiembre de 2013.110013109002202400033-01 Andrés Felipe Aristizábal Dorado

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Por tanto, el juez incurrió en errores relacionados con la indebida integración del contradictorio, pues según los hechos expuestos en la demanda y a la respuesta que otorgó la superintendencia, se advierte la necesidad de vincular a la compañía mencionada.

Por tanto, el juez incurrió en errores relacionados con la indebida integración del contradictorio, pues según los hechos expuestos en la demanda y a la respuesta que otorgó la superintendencia, se advierte la necesidad de vincular a la compañía mencionada.

5.3. En virtud de lo anterior, se declarará la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del fallo de tutela emitido el 11 de marzo de 2024, para que se vincule de forma inmediata, como parte del contradictorio, a iShop Colombia S.A.S.

5.4. Al no resolverse un asunto atribuible a la sala de decisión, la competencia para emitir esta providencia recae solo en el magistrado ponente, conforme al artículo 35 del C.G.P.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

Primero. Declarar la nulidad de lo actuado, a partir, inclusive, del fallo de tutela proferido el 11 de marzo de 2024, para que el juez vincule, de forma inmediata, como parte del contradictorio, a iShop Colombia S.A.S.

Segundo. Devolver el trámite constitucional al juzgado de origen, para que rehaga la actuación atendiendo a los parámetros señalados en esta providencia.

Tercero. Informar de esta determinación a las partes.

Cuarto. Contra esta decisión no procede recurso alguno

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

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