TSDJ BOG SP - 110013109003202000110 01-(10-03-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109003202000110 01-(10-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Página 1 de 29
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109003202000110 01
Accionante: Leidy Alexandra Infante Camargo
Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y Servicio Nacional de AprendizajeSena Derecho: Debido proceso y otros Origen: Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de
Bogotá
Decisión: Revoca Aprobado: Acta número 028
Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
1.- ASUNTO
Resuelve esta Sala la impugnación presentada por la parte actora, en contra del fallo de tutela de 4 de febrero de 2021 , proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente la solicitud de amparo de LEIDY ALEXANDRA INFANTE
CAMARGO.
2.- HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
2.1.- Relató la accionante en la demanda que, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – en adelante C.N.S.C.-, mediante Acuerdo No. 20171000000116 del 24 de julio de 2017, realizó la Convocatoria 436 de 2017, para proveer definitivamente, los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA.
Convocatoria 436 de 2017, para proveer definitivamente, los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA.
Agregó que, producto de esa convocatoria, la C.N.S.C. expidió la Resolución No. 20182120139695 de 17 de octubre de110013109003202000110 01
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Página 2 de 29 2018, para proveer una vacante de la OPEC No 60564, con la denominación profesional grado 8.
Advierte la accionante, se presentó a la convocatoria y después de cumplir cada una de las etapas, ocupó el sexto lugar de elegibilidad con 65.33 puntos definitivos.
De otro lado, menciona , el SENA con posterioridad a la convocatoria en cuestión, creó 565 cargos temporales con denominación profesional grado 8.
De igual forma, adveró que de conformidad con la Ley 909 de 2004, se deben cubrir las vacantes temporales con la listas de elegibles elabora da por el autoridad convocante, por ende, comenta, ha presentado peticiones tendientes a obtener información acerca de la planta temporal que actualmente tiene el SENA y si se está dando cumplimiento a lo normado en el artículo 21 numeral 3 de la Ley 909 de 2004; asimismo, refiere que deprecó detalles puntuales al personal transitorio de la autoridad accionada y la forma en la que se ha recompuesto la lista de elegibles de la convocatoria 436 de 2017.
detalles puntuales al personal transitorio de la autoridad accionada y la forma en la que se ha recompuesto la lista de elegibles de la convocatoria 436 de 2017.
Así pues, de conformidad a las respuestas recibidas, n o entiende por qué el SENA, ni la CNSC no cubrieron las vacantes disponibles ofertadas con los optantes aptos para aplicar a los cargos, en tanto que, aduce, ella y todos los demás tienen derechos de ocupar las plazas temporales, empero, a través de comunicado de 16 de julio de 2020, hace alusión recibió información para postularse a una vacante libre lo que en su criterio no se aviene a las formas previstas por la ley para la provisión de ese cargo, porque, indica, las demandadas debieron hacer una audiencia pública de exposición de todos los empleos110013109003202000110 01
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Página 3 de 29 denominados profesional grado 8, pues a la luz de los dictados de la sentencia C-288 de 2014, plantea, que tal diligenciamiento es de ineludible observancia.
Luego, relaciona, el 4 y 11 de agosto de 2020 , se expidió el resultado de revisión de hojas de vida de los candidatos, aun cuando no se hizo la evaluación de la gestora, situación inexplicable habida consideración que advierte el extremo pasivo debió integrar la audiencia pública para composición de los 87 cargos libres, no sólo un total de 35 que fue el número de vacantes
cuando no se hizo la evaluación de la gestora, situación inexplicable habida consideración que advierte el extremo pasivo debió integrar la audiencia pública para composición de los 87 cargos libres, no sólo un total de 35 que fue el número de vacantes que ofertó el SENA, pues por una modificación inapropiada del manual de funcio nes de empleados, hubo una variación de los requisitos mínimos que deben abastecer los aspirantes, circunstancia irregular , porque alteró las condiciones de participación previstas en la convocatoria con el objetivo de privilegiar a personas que ajenas a l a lista de elegibles del concurso 436 de 2017.
Corolario de lo anterior, solicita el restablecimiento y protección de las garantías superiores a la igualdad, trabajo, debido proceso administrativo, acceso a cargos y funciones públicas, en consecuencia s e ordene a la C.N.S.C. y al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA: (i) seleccionar los 87 empleos denominados profesional grado 8 de la planta temporal, de acuerdo a los resultados obtenidos en las pruebas de conocimiento; (ii) recomponer las listas del ba nco de listas de elegibles en estricto orden de mérito para proveer las vacantes disponibles; y, (iii) efectuar la audiencia pública de provisión de empleos de cargos temporales.
Además, a manera de petición especial, requirió, de un lado, la publicación en la página web de las accionadas de la admisión110013109003202000110 01
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Página 4 de 29 de la tutela y, de otro, se vinculen a los funcionarios provisionales que ocupan las vacantes ofertadas y a los concursantes que se inscribieron al cargo profesional grado 8.
2.2.- Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que, en providencia de 9 de noviembre de 2020 , avocó conocimiento de la demanda de amparo, de tal modo que tras vincular a las entidades accionadas y recibir las contestaciones al escrito tutlar, procedió a emitir fallo el 23 de noviembre del mismo año, en el cual se negó el amparo solicitado ; como consecuencia de la impugnación presentada por la interesada, el Tribunal Superior de Bogotá, conoció el caso.
2.3.- Esta Corporación, el 21 de enero del año en curso, declaró la nulidad de las actuaciones a partir del auto admisorio de la tutela, comoquiera que, encontró indebida la integración del contradictorio, al omitir la vinculación de todas las personas que actualmente se encuentran ocupando en provisionalidad la OPEC No 60564, con la denominación profesional grado 8 y, del mismo modo, a los integrantes de las listas de elegibles emitidas para ocupar dicha plaza en el territorio nacional, quienes tienen interés en el proceso.
Como consecuencia de ello, el trámite retornó al sentenciador de primer grado que , el 27 de enero hogaño, avocó
ocupar dicha plaza en el territorio nacional, quienes tienen interés en el proceso.
Como consecuencia de ello, el trámite retornó al sentenciador de primer grado que , el 27 de enero hogaño, avocó conocimiento de la presente acción de tutela, corrió traslado a las demandadas y, realizó la vinculació n oficiosa atendiendo el proveído anulatorio.
2.4.- La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL descorrió traslado e informó que, mediante comunicación radicada con el110013109003202000110 01
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Página 5 de 29 No. 20206000740012 del 17 de julio de 2020, el SENA solicitó la verificación de los actos a dministrativos vigentes de personas aptas para ser seleccionadas y pertenecientes al Banco Nacional de Listas de Elegibles para la provisión de dieciocho vacantes de empleos temporales.
Adveró, en concordancia con lo estipulado en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley 909 de 2004, la Sentencia C-288 de 2014, por el Decreto 894 de 2017 y el artículo 2.2.5.3.5 del Decreto 1083 de 2015, la CNSC procedió a realizar el estudio técnico y remitió la totalidad de las listas de elegibles vigentes para la provisión de dichos empleos, entre ellas, la respectiva a la OPEC 60375, de la que hace parte la accionante. Dicha respuesta se dio mediante
totalidad de las listas de elegibles vigentes para la provisión de dichos empleos, entre ellas, la respectiva a la OPEC 60375, de la que hace parte la accionante. Dicha respuesta se dio mediante comunicación radicada con el No. 20201020588311 del 10 de agosto de 2010, por manera que aseguró es competencia del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, contactar por el medio más expedito posible a los elegibles y solicitar que manifiesten su interés de aceptación o rechazo frente a la posibilidad de ser nombrado en el empleo objeto de provisión, así como efectuar la verificación del cumplimiento de requisitos mínimos de los designados, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2.2.5.7.4 y 2.2.5.7.6 del Decreto 1083 de 2015, y en los artículos 4° y 5° de la Ley 190 de 1995.
Por otra parte, aclaró que , en cuanto a nombramientos y posesiones y, en general en la administración de plantas de personal, la CNSC no tiene competencia, pues dicha facultad se otorgó por la Ley exclusivamente en los representantes legales o delegados de las respectivas entidades, tal como lo prescribe el artículo 2.2.5.1.1 del Decreto 1083 de 2015, que señala: “(…) Corresponde a los ministros, directores de departamentos administrativos, presidentes, directores o gerentes de las entidades110013109003202000110 01
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Página 6 de 29 del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional, nombrar al personal de su entidad u organismo, salvo aquellos nombramientos cuya provisión esté atribuida a otra autoridad por la Constitución o la ley (…)”.
Así las cosas, la competencia para realizar el nombramiento, posesión y retiro de los servidores del SENA, recae exclusivamente en su representante legal o en la persona que éste delegue, no correspondiéndole a la Comisión interferir en esta facultad.
Finalmente, anotó, que la celebración de audiencia pública para la nominación en un empleo de carácter temporal no ha sido establecida por Ley ni por la jurisprudencia constitucional, razón por la que deprecó la desvinculación, puesto que la diligencia instada solo aplica para que los elegibles en posiciones meritorias puedan ser nombrados en periodo de prueba cuando en desarrollo de un concurso de méritos se ofertaron vacantes con diferentes ubicaciones geográficas, no cuando el ofrecimiento va encaminado a obtener un nombramiento en un empleo temporal, como resulta ser en el presente caso.
2.4.- Por su parte el Coordinador del Grupo de Relaciones Laborales de la Secretaría General del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, manifestó que la petición tutelar no cumple los requisitos de inmediatez, subsidiariedad, ni perjuicio irremediable.
Adicionó, la provisión de empleos de la planta temporal no se debe realizar mediante audiencia pública, pues la forma de
los requisitos de inmediatez, subsidiariedad, ni perjuicio irremediable.
Adicionó, la provisión de empleos de la planta temporal no se debe realizar mediante audiencia pública, pues la forma de provisión obedece a establecido en el artículo 21 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 2.2.5.3.5 del Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 648 de 2017, no es cierto entonces que deban110013109003202000110 01
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Página 7 de 29 aplicarse las reglas de uso de listas de elegibles como lo señala el accionante.
Ahora, frente a la vulneración de derechos aducida, se opuso a dicha afirmación puesto que el proceso de provisión de la planta temporal se realiza acorde con lo señalado en los mencionados artículo 21 de la Ley 909 de 2004 y artículo 2.2.5.3.5 del Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 648 de 2017, en igualdad de condiciones para los elegibles señalados por la CNSC.
Fruto de lo sintetizado en procedencia, demandó declarar improcedente el mecanismo de amparo impetrado.
3. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 4 de febrero de 2021, el a quo profirió fallo de primera instancia, en el que refirió, a modo de planteamiento preliminar, la accionante participó en el concurso público de la convocatoria 436 de 2017 de la CNSC ocupando el segundo lugar de elegibilidad
instancia, en el que refirió, a modo de planteamiento preliminar, la accionante participó en el concurso público de la convocatoria 436 de 2017 de la CNSC ocupando el segundo lugar de elegibilidad en la lista de elegibles No. 20182120139695 de 17 de octubre de 2018, dentro del empleo identificado en la Oferta Pública de Empleos No. 60375, denominación profesional grado 8, siendo actualmente seleccionable y con lista vigente para un cargo temporal en el SENA; sin embargo y a pesar que esta entidad hizo el ofrecimiento de un solo cargo para que escogiera entre muchos individualizados, estimó que para aquella que optó, había otro participante interesado con mayor puntaje al que obtuvo, por lo que se privilegió la aspiración de aquél.
En ese sentido, razona, de conformidad con el artículo 58 del Acuerdo 20171000000116 de 2017 concordante con la disposición 31 de la Ley 909 de 2004, la vigencia de la lista de110013109003202000110 01
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Página 8 de 29 elegibles que integra feneció el 5 de noviembre de 2020, por consiguiente, la vía procesal idónea para censurar los actos administrativos, son las acciones propias de la jurisdicción contencioso administrativa, porque el resguardo de derecho fundamentales no está previsto para suplantar tales mecanismos preferentes.
Asimismo, refuerza el argumento sintetizado, dentro del particular no se acreditó la existencia de un perjuicio
contencioso administrativa, porque el resguardo de derecho fundamentales no está previsto para suplantar tales mecanismos preferentes.
Asimismo, refuerza el argumento sintetizado, dentro del particular no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, razón por la que emerge imposible conceder la protección deprecada siquiera de forma transitoria. De hec ho, añade, la situación que expone como lesiva fue consecuencia directa de una decisión de la gestora dado que eligió un cargo respecto del cual había otro aspirante con mejor puntuación a la que ella obtuvo ; igualmente, conmina a que la promotora evite promover deliberadamente múltiples reclamaciones de amparo con base en los mismos hechos y encaminadas a la materialización de las mismas pretensiones, to da vez que la solicitud tutelar en cuestión es análoga a una que fue interpuesta en un Juzgado de Duitama.
En ese contexto, corolario de lo que antecede, declaró improcedente la reclamación constitucional promovida por LEIDY
ALEXANDRA INFANTE CAMARGO.
4. DE LA IMPUGNACIÓN
La accionante, en el término legal para recurrir interpuso y sustentó la alzada, con base en los siguientes argumentos:
Para comenzar, señala, a voces del artículo 21 de la Ley 909 de 2004, al estar inscrito en la lista de elegibles tiene derecho a110013109003202000110 01
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Página 9 de 29 aspirar a cualquiera de los empleos temporales o de carrera administrativa disponibles en el SENA, por lo que, precisa, a la luz de sus pretensiones, en lo que guarda armonía con lo que persigue, no comparte la interpretación sesgada hecha por el juez a quo sobre el particular.
De otro lado, advierte que el juez constitucional de primer nivel, no hizo una valoración juiciosa de las afirmaciones de lesión consignadas en el memorial de amparo, puesto que otorgó absoluta credibilidad a los alegatos de defensa aducidos por las accionadas sin verificar la fiabilidad de esos argumentos y, adicionalmente, reprocha que no haya hecho un trabajo probatorio más encomiable en tanto se abstuvo de ordenar pesquisas tendientes al recaudo de más elementos de prueba.
En otro orden de ideas, refi ere con base a las Resoluciones 4970 de 24 de marzo, 5260 de 13 de abril, 5804 de 24 de abril y 6204 de 22 de mayo de 2020, se decretó la suspensión de términos y cronograma de procesos de selección adelantados por la CNSC, por ende, es equivocado el planteamiento que apunta a la pérdida de vigencia de las listas de elegibles.
Incluso, añade, con base en la decisión del Consejo de Estado de 8 de agosto de 2019, bajo radicación culminada en 2019-00730, no es justificación valedera para oponerse a la provisión de vacantes disponibles ofertadas, el vencimiento de la
Estado de 8 de agosto de 2019, bajo radicación culminada en 2019-00730, no es justificación valedera para oponerse a la provisión de vacantes disponibles ofertadas, el vencimiento de la lista de elegible hecha porque de elevar la solicitud de inclusión con anterioridad a la ocurrencia del plazo de fenecimiento, no se puede desechar la pretensión del aspirante.
Finalmente, comen ta, la solicitud tutelar que instauró en Duitama-Boyaca tiene un basamento jurídico y fáctico diferente a110013109003202000110 01
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Página 10 de 29 la que capta la atención de la Sala, en consecuencia, no se configura la temeridad.
Así las cosas, demandó revocar la decisión de primera instancia y en cambio amparar las prerrogativas aducidas en el libelo originario.
5. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo co n el artículo 1° del Decreto 1983 del 2017, es esta Corporación competente para resolver la presente impugnación.
Así mismo el artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier mom ento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente
cualquier mom ento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento juríd ico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.
Esta Sala debe en primer lugar, establecer si en la presente acción constitucional, previamente a cualquier análisis, se estructura la temeridad , comoquiera que aparentemente la quejosa promovió otra solicitud tutelar para la protección de sus110013109003202000110 01
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Página 11 de 29 garantías superiores; luego en caso de desacreditar esa situación de improcedencia del mecanismo de amparo, determinar si se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá verificar si en el sub judice el SENA y/o la C.N.S.C., vulneraron los derechos fundamentales a la igua ldad, debido proceso administrativo y acceso a la carrera administrativa de la accionante.
5.1.- Anotación preliminar
5.1.1.- En la decisión impugnada el fallador, aun cuando no declaró la existencia de temeridad, sí refirió a la presunta
de la accionante.
5.1.- Anotación preliminar
5.1.1.- En la decisión impugnada el fallador, aun cuando no declaró la existencia de temeridad, sí refirió a la presunta concurrencia de los elementos de tal instituto jurídico , comoquiera que la solicitud de restablecimiento de derechos fundamentales impetrada en esta oportunidad, desde la óptica del juez constitucional de primer nivel, coincide ampliamente con aquella solicitud de amparo interpuesta en el juzgado tercero administrativo oral del circuito de Duitama Duitama y que está siendo conocida por el Tribunal Superior de Tunja.
En este panoram a, valga decir, la Corte Constitucional ha establecido que, la temeridad consiste en la interposición de tutelas idénticas, sin motivo expresamente justificado, contrariando el principio de buena fe previsto en el artículo 83 la Constitución Política, ya que no garantiza la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia.
Según decisión T -001 de 2016, los parámetros para demostrar la configuración de la temeridad, dentro del curso de la acción de tutela, consisten en:
“(i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean110013109003202000110 01
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Página 12 de 29 propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o
Página 12 de 29 propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales.
(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa.
(iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión t utelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental.
(iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constituci onal tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Esta ha sido la posición reiterad a y uniforme de esta Corporación, a partir de la interpretación del tenor literal de la parte inicial del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
Con todo, la presentación de dos o más acciones de tutela no constituye automáticamente una actuación arbitraria, sino que se hace necesario verificar las circunstancias que rodean cada caso para inferir que se configura temeridad.
Con todo, la presentación de dos o más acciones de tutela no constituye automáticamente una actuación arbitraria, sino que se hace necesario verificar las circunstancias que rodean cada caso para inferir que se configura temeridad.
5.1.2.- En ese sentido, según providencia T-169 de 2011, la multiplicidad de acciones de tutela no es el único criterio para establecer la improc edencia de la reclamación tutelar, toda vez que la identidad de partes, pretensiones y objeto pueden justificarse en “1) las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo insup erable o la necesidad extrema de defender sus derechos, 2) en el asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho, 3) en nuevos eventos que aparecen con posterioridad a la acción o que se omitieron en el trámite de la misma u otra situación que no se hubiere tomado como110013109003202000110 01
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Página 13 de 29 fundamento para decidir la tutela anterior que involucre la necesidad de protección de los derechos, y 4) en la presentación de una nueva acción ante la existencia de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional.”
En es e contexto, observa la Sala que erró el juez tercero penal del circuito con función de conocimiento de esta sede, en el sentido que no detalló que la petición de amparo que capta la atención del Tribunal en esta oportunidad, difiere de aquella que resolvió el juzgado tercero administrativo oral del circuito de
sentido que no detalló que la petición de amparo que capta la atención del Tribunal en esta oportunidad, difiere de aquella que resolvió el juzgado tercero administrativo oral del circuito de Duitama y que, ahora conoce el Tribunal Superior de Tunja, puesto que, acertadamente reseñó la accionante, a pesar de guardar concordancia en algunos aspectos fácticos, en materia de pretensiones, cada reclamación va dirigida a aspectos diferentes.
Al efecto, en la acción de tutela promovida en pretérita oportunidad, demandó que se oferte los empleos de Profesional Grado 8, código 60375, en la Oferta Pública de Empleos con el fin de que quienes forme n parte de la lista de elegibles , opten por alguna de estas plazas, mientras que en esta ocasión, ciertamente, limita el perímetro de su exigencia a que, una vez actualizada la lista de elegibles, se realice audiencia pública, por temática del empleo, en aras a proveer los empleos Profesi onal Grado 8 de la planta temporal del SENA.
Véase, frente a esta última aclaración, la demandante en la fundamentación de la presente acción de tutela, cuestiona la forma en que las entidades accionadas ocuparon las vacantes de la planta temporal del SENA, por manera que introduce un elemento nuevo no contemplado en el primer libelo.110013109003202000110 01
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Página 14 de 29 Bajo esa óptica, la Corporación se aparta de las consideraciones esgrimidas por el funcionario judicial de primera
Página 14 de 29 Bajo esa óptica, la Corporación se aparta de las consideraciones esgrimidas por el funcionario judicial de primera instancia y, en definitiva, abordará el estudio de la procedibilidad del mecanismo de amparo promovido por INFANTE CAMARGO.
5.2.- De los requisitos generales de procedibilidad
5.2.1.- Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”
En el caso concreto, es dable concluir que LEIDY ALEXANDRA INFANTE CAMARGO, se encuentra legitimada en la causa para acudir al ejercicio d e la acción de tutela, dado que actúa en nombre propio, en procura de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso administrativo, acceso a cargos y funciones públicas, que se han visto presuntamente vulnerados, ya que no ha sido nombr ado para ocupar una de las vacantes similares al cargo Profesional Grado 8, código 60375 de la planta temporal del SENA.
5.2.2.- Por otra parte, en lo concerniente a la legitimación por pasiva, el artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten110013109003202000110 01
por pasiva, el artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten110013109003202000110 01
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Página 15 de 29 vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exi gencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1
En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva del SENA, comoquiera que es la autoridad administrativa a la que le corresponde realizar los nombramientos para proveer los cargos vacante s, de conformidad con las listas de elegibles vigentes.
Por su parte, la C.N.S.C. tiene la aptitud para comparecer al trámite constitucional, pues es la dependencia encargada de expedir los lineamientos en los procesos de selección para la provisión de lo s empleos de carrera administrativa, además de autorizar el uso de las listas de elegibles y mantenerlas actualizadas de conformidad con los reportes de las entidades ace
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