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TSDJ BOG SP - 110013109003202000136-01-(02-03-2021)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109003202000136-01-(02-03-2021)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrado Ponente

Radicación : 110013109003202000136-01

Accionante : Francisco José Poveda Baquero Accionados : Dirección de Sanidad Militar PONAL Procedencia : Juzgado 3° Penal del Circuito Motivo : Tutela 2° Instancia Acta N° : 85/21

Bogotá D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

I. ASUNTO

La sala resuelve la impugnación presentada por el accionante Francisco José Poveda Baquero, contra la sentencia proferida el 21 de enero de 2021 por el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en la que negó la acción de tutela instaurada contra la Dirección de Sanidad Militar de la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa.

II. HECHOS Y PRETENSIONES

2.1. En la demanda, el accionante informó que:

2.1.1. Está afiliado a la Dirección de Sanidad Militar de la Policía Nacional.

2.1.2. Desde 2018 sufre de obesidad mórbida.

2.1.3. En ese mismo año el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá le amparó sus derechos fundamentales a la salud y a la vida y le ordenó a la Dirección de Sanidad Militar de la Policía Nacional que: “disponga y autorice lo necesario para prestarle el servicio de “transporte redondo” para

le amparó sus derechos fundamentales a la salud y a la vida y le ordenó a la Dirección de Sanidad Militar de la Policía Nacional que: “disponga y autorice lo necesario para prestarle el servicio de “transporte redondo” para el desplazamiento a las innumerables citas médicas, que requiera para el proceso de operación bariátrica, y así mismo para que le sean dadas las citas110013109003202000136-01 Francisco José Poveda Baquero

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de neumonía y el suministro de respirador artificial CPAC debido a sus condiciones físicas y de salud”.

2.1.4. Al iniciar el tratamiento médico le diagnosticaron otras enfermedades como consecuencia de su obesidad , tales como: diabetes, hipertensión, glaucomas en la piel, insuficiencia renal y respiratoria; por lo que su estado de salud es crónico y debió empezar a ir a varios especialistas, tomar medicamentos y hacer ejercicio e hidrote rapia; sin embargo, la Dirección de Sanidad Militar le suspendió el transporte, pues le informó que éste únicamente se prestaba para “la especialidad de cirugía bariátrica”.

2.1.5. En varias oportunidades solicitó el servicio de transporte a la institución, pero ésta siempre le respondió lo mismo, por lo que al iniciar la pandemia suspendió el tratamiento y se encuentra postrado en cama con 190 kilos de peso, aproximadamente.

2.2. Solicitó que se ordene a la accionada que le conceda el servicio de transporte “redondo” para las innumerables citas de diferentes especialidades y que le preste los servicios médicos que requiere.

2.3. Anexó: i) Sentencia emitida el 21 de noviembre de 2019 por el

transporte “redondo” para las innumerables citas de diferentes especialidades y que le preste los servicios médicos que requiere.

2.3. Anexó: i) Sentencia emitida el 21 de noviembre de 2019 por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá y ii) respuestas emitidas por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional al juzgado en mención, dentro del trámite de desacato que inició.

III. PRIMERA INSTANCIA

3.1. Mediante auto de sustanciación del 16 de diciembre de 2020, el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bog otá admitió la acción de tutela. Ordenó notificar a la Dirección de Sanitad Militar de la Policía Nacional, para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.

Al trámite constitucional se vinculó al Ministerio de Defensa Nacional, a la Policía Nacional y al Centro de Rehabilitación Inclusiva CRI.

Se solicitó al Juzgado 18 Laboral de l Circuito Bogotá copia de la decisión de tutela adoptada a favor del demandante.110013109003202000136-01 Francisco José Poveda Baquero

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3.2. Respuestas:

3.2.1. La regional de aseguramiento en salud N° 1 de la Dirección de Sanidad Militar de la Policía Nacional , informó que al accionante se le han brindado todos los servicios de salud que ha requerido para su patología, sin que tenga medicamentos pendientes por dispensar.

Señaló que dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá respecto al servicio de transporte redondo;

sin que tenga medicamentos pendientes por dispensar.

Señaló que dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá respecto al servicio de transporte redondo; sin embargo, evidenció que el paciente lo utilizaba para desplazarse a citas e instituciones que no tenían convenio con esa entidad ni relación con el procedimiento para el que le fue ordenado -cirugía bariátrica-.

Manifestó que al actor se le realizaron alrededor de 15 llamadas para agendarle citas médicas, pero éste no las atendió, por lo que , él mismo suspendió el tratamiento, lo que se traduce en una falta de interés por su parte que escapa de la responsabilidad de la institución.

Refirió que para el 17 de diciembre de 2020 se programó visita médica y estudio socioeconómico al accionante, pero éste no atendió la puerta, pues indicó que se encontraba solo; sin embargo, se le siguieron programando las citas con los especialistas -anexó: relación de los servicios prestados-.

3.2.2. El actor amplió los hechos de la tutela e informó que la Dirección de Sanidad Militar le programó 2 citas para diciembre de 2020, pero no se llevaron a cabo, sin especificar el por qué. Agregó que el comité de profesionales fue a su casa pero se encontraba solo.

Aclaró que no recibe el servicio de transporte desde octubre de 2019 por un inconveniente personal que tuvo con un teniente de la policía.

Agregó que no tenía pendientes citas, entrega de medicamentos exámenes o procedimientos médicos , y reconoció que muchas veces cuando lo llaman de la Dirección de Sanidad Militar para agendarle citas las

Agregó que no tenía pendientes citas, entrega de medicamentos exámenes o procedimientos médicos , y reconoció que muchas veces cuando lo llaman de la Dirección de Sanidad Militar para agendarle citas las rechaza porque no tiene transporte.

3.2.3. El Juzgado 18 Laboral de l Circuito de Bogotá indicó que vía tutela se protegieron los derechos fundamentales a la salud y a la vida del110013109003202000136-01 Francisco José Poveda Baquero

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accionante y se le ordenó el servicio de transporte redondo para la patología bariátrica.

Informó que el actor inició inc idente de desacato, pero el trámite fue archivado por hecho superado, pues se verificó el cumplimiento por parte de la accionada.

3.3. Mediante sentencia del 21 de enero de 202 1, el a quo negó la demanda instaurada por Francisco José Poveda Baquero.

Consideró que con las afirmaciones del tutelante y los medios de prueba que aportó no se logró establecer que la accionada haya rechazado los servicios médicos ordenados por los médicos tratantes.

Agregó que Poveda Baquero cuenta con un fallo de tutela anterior en el que un juzgado laboral le ordenó el servicio de transporte que requiere, por lo que ya existe una decisión de tutela al respecto.

IV. IMPUGNACIÓN

El accionante solicitó que se revoque la decisión de primera instancia. Señaló que utilizó el servicio de transporte para acudir al Centro de Rehabilitación In clusiva – CRI, porque debía bajar de peso, lo cual hace

El accionante solicitó que se revoque la decisión de primera instancia. Señaló que utilizó el servicio de transporte para acudir al Centro de Rehabilitación In clusiva – CRI, porque debía bajar de peso, lo cual hace parte del tratamiento para la cirugía bariátrica, y que si bien esa institución no tiene convenido con la Dirección de Sanidad Militar de la Policía Nacional, hace parte del Ministerio de Defensa.

Agregó que el juzgado no solicitó su historia clínica para comprobar su estado de salud ; además, no ha asistido a muchas citas y exámenes porque son presenciales.

Manifestó que el juzgado laboral ordenó el trasporte redondo para las innumerables citas a las que tiene que acudir en diferentes especialidades, por lo que no pueden desconocerse sus patologías.110013109003202000136-01 Francisco José Poveda Baquero

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V. CONSIDERACIONES

5.1. Esta colegiatura asume el conocimiento en segunda instancia de la presente acción de tutela al ser el superior funcional del Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá -art. 32 del D .L 2591/91-.

5.2. Conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo cuando se trate de evitar un

hipótesis, de los particulares. Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable, pues con ello se evita que se haga un uso abusivo de éste, ya que de ningún modo puede suplir procedimientos o trámites legalmente estatuidos para determinados casos.

5.3. De conformidad con los elementos de prueba obtenidos durante el trámite constitucional, desde el inicio , la sala advierte que la sentencia impugnada será confirmada , toda vez que los reparos que hace el impugnante carecen de fundamento.

Así, conforme al análisis de los hechos expuestos por el actor y las pruebas aportadas por las entidades accionadas y vinculadas, se tiene que:

  1. Desde el 21 de noviembre de 2018 el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida del aquí demandante y ordenó : “a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y al Ministerio de Defensa Nacional que… dispongan y autoricen lo necesario para prestarle el servicio de “transporte redondo” para su desplazamiento a las innumerables citas médicas que requiere para el proceso de operación bariátrica…”.

En su momento, el mencionado despacho verificó el cumplimiento del fallo por parte de la accionada, por lo que no prosperó el incidente de desacato que el actor propuso.110013109003202000136-01 Francisco José Poveda Baquero

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  1. Desde octubre de 2019 -hace más de 1 año-, la Dirección de Sanidad

desacato que el actor propuso.110013109003202000136-01 Francisco José Poveda Baquero

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  1. Desde octubre de 2019 -hace más de 1 año-, la Dirección de Sanidad Militar de la Policía Nacional suspendió el servicio de transporte al actor, dado que lo utilizó para desplazarse a citas e instituciones que no tenían relación con la patología para la que se le concedió la tutela por parte del juzgado laboral.

Sin embargo, Poveda Baquero señaló que se desplazaba al Centro de Rehabilitación Inclusiva para hacer ejercicio y así bajar de peso para que le pudieran realizar la cirugía bariátrica, de lo que se advierte que ello tiene conexión con la patología y la finalidad con la que el despacho en mención le ordenó a la accionada el transporte redondo a su favor.

  1. La entidad demandada, como incluso lo reconoció el actor, le ha autorizado citas médicas, entregado medicamentos, programado visita domiciliaria, entre otros, para la atención de su patología.
  1. El estado de salud del paciente no se pu so en duda por parte el a quo, quien sí echó de menos que aportara su historia clínica. Lo que se denotó es que el actor -como lo reconoció - se ha negado a que le programen varias citas, debido a que no le brindan el transporte.

5.4. Así pues, en cuanto a dicho servicio, al contar el demandante con un fallo judicial anterior , a éste que nos ocupa , en el que ya se estudió y decidió el amparo que solicit ó al respecto, debe acudir a la figura del incidente de desacato -Art. 52 del Decreto 2591 de 1991a efecto de que el

decidió el amparo que solicit ó al respecto, debe acudir a la figura del incidente de desacato -Art. 52 del Decreto 2591 de 1991a efecto de que el juez 19 laboral del circuito, actuando como constitucional, valore si la entidad accionada incumplió la orden judicial que le dio desde 2018.

Valga resaltar que el hecho de que el despacho laboral haya decidido anteriormente archivar el incidente que propuso el accionante, no impide que, en caso de incumplimiento actual por parte de la demandada, pueda entrar a analizar si en esa ocasión el trámite procede.

En ese sentido, la sala no puede amparar un derecho cuya vulneración por parte de la misma entidad ya se analizó y se tuteló, por lo que no es procedente que el actor interponga una nueva acción buscando revivir un debate que ya fue objeto de estudio110013109003202000136-01 Francisco José Poveda Baquero

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En relación al tema, la Corte Constitucional precisó: “… ante la existencia de medios judiciales para garantizar el cumplimiento de las decisiones adoptadas en sede de tutela, no resulta procesalmente viable la instauración de una nueva acción de tutela para lograr la materialización de tales órdenes. Por ello, las personas que consideren que frente a su caso se presenta un incumplimiento, deben iniciar los incidentes correspondientes contemplados en el ordenamiento jurídico colombiano.1”.

5.5. Por otro lado, como lo avizoró el juez, no hay lugar a que se ordene a la accionada “que le preste los servicios médicos que requiere” el tutelante, como este lo pretendió en la demanda. Primero, porque al momento en que

5.5. Por otro lado, como lo avizoró el juez, no hay lugar a que se ordene a la accionada “que le preste los servicios médicos que requiere” el tutelante, como este lo pretendió en la demanda. Primero, porque al momento en que la interpuso no tenía órdenes médicas pendientes por autorizar -hecho que reconoció posteriormente el propio actor-; y segundo, porque fue él mismo quien en varias oportunidades se negó a que le asignaran citas.

Así, interponer una acción de tutela para que le presten servicios médicos cuando no han sido negados constituye un claro ejemplo de abuso del derecho -Sentencia SU631 del 12 de octubre de 2017-.

5.6. Así las cosas, le asiste razó n al a quo cuando negó del amparo solicitado por Francisco José Poveda Baquero.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo proferido el 21 de enero de 2021 por el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

Segundo. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Tercero. Remítase la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

1 Corte Constitucional. Sentencia T - 218 del 20 de Marzo de 2012.110013109003202000136-01 Francisco José Poveda Baquero

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Cópiese, notifíquese y cúmplase

Francisco José Poveda Baquero

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Cópiese, notifíquese y cúmplase

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

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