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TSDJ BOG SP - 11001310900320200125 01-(12-02-2021)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001310900320200125 01-(12-02-2021)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente:

ALBERTO POVEDA PERDOMO

Aprobado Acta N°. 019

TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá, D.C., viernes, doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación 11001310900320200125 01 Procedencia Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá Demandante PAULA ANDREA CAMACHO LOZADA Demandadas Ministerio de Educación Nacional y otros Derechos Educación y otros Asunto Impugnación sentencia de primera instancia Decisión Confirma

I. ASUNTO:

1. Resolver la impugnación presentada por PAULA ANDREA CAMACHO LOZADA, contra la decisión proferida el 15 de diciembre de 20 20 por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado en contra del Ministerio de Educación Nacional, Universidad Militar Nueva Granada, Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEXy el Departamento Administrativo para la Prosperidad SocialDPS-.

II. FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:

2. La memorialista informó que con ocasión del programa Generación E-Línea Equidad que promueve el Gobierno Nacional para jóvenes de bajos recursos y que fue lanzado durante el taller construyendo país llevado a cabo el 20 de octubre de 2018 en Malambo (Atlántico), efectuó su inscripción en la

E-Línea Equidad que promueve el Gobierno Nacional para jóvenes de bajos recursos y que fue lanzado durante el taller construyendo país llevado a cabo el 20 de octubre de 2018 en Malambo (Atlántico), efectuó su inscripción en la Universidad Milit ar Nueva Granada para el período académico correspondiente al primer semestre del año 2019 en el programa de Administración en Salud Ocupacional , recibiendo una ayuda del 45%Tutela de 2ª instancia Radicación 11001310900320200125 01

Accionante: PAULA ANDREA CAMACHO LOZADA Accionada: Ministerio de Educación Nacional y otros

Decisión: Confirma

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respecto del valor de su matrícula , la cual también se le otorgó durante el segundo semestre.

3. No obstante lo anterior, dicho beneficio no fue aplicado para el año 2020, por lo que se vio obligada a efectuar el pago de la matrícula del primer semestre por valor de $4’216.500,00. Posteriormente, lo mismo aconteció con el segundo semestre para el cual tuvo que cancelar la suma de $3,513.750,00; a pesar de que elevó las respectivas reclamaci ones ante el Ministerio y la Universidad accionadas para conocer el estado del proceso frente al reporte de potenciales beneficiarios del aludido programa, e incluso recurrió al ICETEX, no fue beneficiada con el subsidio.

4. Agregó que requiere con urgencia de esa ayuda para continuar con sus estudios, pues no cuenta con recursos para solventar los costos de matrícula, ni para su sostenimiento propio y el de su progenitora, está última quien ostenta la condición de madre cabeza de familia y carece de los medios para apoyarla con sus estudios superiores.

matrícula, ni para su sostenimiento propio y el de su progenitora, está última quien ostenta la condición de madre cabeza de familia y carece de los medios para apoyarla con sus estudios superiores.

5. Como consecuencia de lo anterior, demandó la protección de los derechos fundamentales a la educación, igualdad, debido proceso y dignidad humana; por tanto, pidió ordenar a las autoridades accionadas reali zar su inclusión en el programa Generación E -Línea Equidad en todos sus componentes, especialmente el de apoyo o subsidio para matrícula durante

toda su carrera; y que le reintegren el valor de lo pagado por los períodos académicos de 2020.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

6. El Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá negó el amparo . Acogió las respuestas suministradas por la s entidades accionadas descartó la vulneración de derechos, al observar que si bien la accionante fue reportada ante el Ministerio de Educación Nacional como admitida para cursar el primer semestre en la Universidad Militar Nueva Granada, incumplió con uno de los requisitos que era registrarse en la plataforma del ICETEX para el período 2019 -1 y así acceder al beneficio del programa Generación E -Línea Equidad . Esta s ituación se repitió en el segundo semestre y en el año 2020 , en los cuales, además, no fue reportada por la Universidad como posible beneficiaria.Tutela de 2ª instancia Radicación 11001310900320200125 01

Accionante: PAULA ANDREA CAMACHO LOZADA Accionada: Ministerio de Educación Nacional y otros

Decisión: Confirma

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Accionante: PAULA ANDREA CAMACHO LOZADA Accionada: Ministerio de Educación Nacional y otros

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7. No obstante, concluyó que sin contar con el derecho PAULA ANDREA CAMACHO LOZADA fue favorecida con la ayuda durante el año 2019, pero tras verificarse la omisión en que incurrió la estudiante , en 2020 el Ministerio aclaró su situación, conforme al marco de sus competencias. Agregó que de concederse el amparo se afectaría el derecho a la igualdad de las personas que se encuentran en lista de asignación de recursos y han cum plido con el proceso respectivo y representaría una afectación grave a la sostenibilidad del sistema.

IV. IMPUGNACIÓN:

8. La actora impugnó el fallo. Señaló que la primera instancia desconoce que ella cumplió con los requisitos para postularse y recibir el beneficio del programa Generación E -Línea Equidad. Recalcó que en el cruce de comunicación entre el Ministerio y la Universidad se advirtió que ella sí cumplía con los requisitos para acceder a los beneficios del programa, y no se mencionó la ausencia del formulario ante el ICETEX “demostrando a las claras la distorsión en la hoja de ruta que debía cumplir las entidades y que ahora achacan a la accionante”.

9. Clamó justicia a quien en “solitario elude toda la defensa del estado, que a todas luces pretende la primacía de la táctica, sobre la esencia del derecho”. Solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo de sus derechos fundamentales.

a todas luces pretende la primacía de la táctica, sobre la esencia del derecho”. Solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo de sus derechos fundamentales.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

10. Competencia: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591/91, es competente la Colegiatura para conocer la impugnación presentada contra la sentencia proferida por los juzgados penales del circuito.

11. Problema jurídico: Procede la Sala a determinar si se encuentra vulnerado algún derecho fundamental de PAULA ANDREA CAMACHO LOZADA, en relación con la negativa que mantienen las autoridades accionadas de favorecerla con el beneficio previsto en el programa Generación E-Línea Equidad, durante el año 2020. Y si la tutela se constituye en el mecanismo procedente para solicitar reintegros por sumas dinerarias que ya fueron sufragadas por la estudiante.Tutela de 2ª instancia Radicación 11001310900320200125 01

Accionante: PAULA ANDREA CAMACHO LOZADA Accionada: Ministerio de Educación Nacional y otros

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12. Planteamiento General: Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la c onducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.

13. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del

activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.

13. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando e xistiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

14. El carácter subsidiario significa que los conflictos en los que se alegue la vulneración de derechos fundamentales, deben resolverse, en principio, a través de los distintos medios ordinarios de defensa previstos en la ley para estos efectos, y que solo a nte la ausencia o ineficacia de ellos, o frente a la inminencia de un perjuicio irremediable, es posible acudir de manera directa a la acción de tutela (sentencias C -543/92, SU -961/99, SU077/18, entre otras).

15. Caso Concreto. PAULA ANDREA CAMACHO LOZADA pretende que por vía de tutela se ordene a las autoridades accionadas realizar su inclusión en el programa Generación E -Línea Equidad en todos sus componentes, especialmente en cuanto a la entrega del subsidio de matrícula para toda su

carrera; y que le reintegren el valor de lo pagado por los períodos académicos de 2020.

16. El programa de A cceso y Excelencia a la Educación Superior E, es una iniciativa del Gobierno Nacional que busca reconocer el mérito de los mejores bachilleres en condición de vulnerabilidad económica, e impulsar la transición de la educación media a la educación superior para aquellos que se destacan académicamente, con lo cual se asegura que más jóvenes de bajos

mejores bachilleres en condición de vulnerabilidad económica, e impulsar la transición de la educación media a la educación superior para aquellos que se destacan académicamente, con lo cual se asegura que más jóvenes de bajos recursos tengan mayores oportunidades de acceder a la educación superior, a través del cubrimiento incluso del 100% del valor de la matricula cobrado por las Instituciones de Educación Superior Públicas.

17. De lo probado en la actuación se tiene que verificadas las bases de datos de consulta de los beneficiarios de dicho programa, se logró evidenciar que la accionante no se hizo merecedora del subsidio para la convocatoria 2019-1, por cuanto si bien fue reportada ante el Ministerio de EducaciónTutela de 2ª instancia Radicación 11001310900320200125 01

Accionante: PAULA ANDREA CAMACHO LOZADA Accionada: Ministerio de Educación Nacional y otros

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Nacional por la Universidad Militar Nueva Granada como estudiante admitida en primer semestre para dicho período, no se evidenció su inscripción o diligenciamiento del formulario ante el ICETEX, de acuerdo con las exigencias previstas en el Reglamento Operativo Componente de Equidad, firmado el 9 de marzo de 20191.

18. El artículo 5º de dicho reglamento establece que los aspirantes a ser beneficiarios del componente de equidad, deberán cumplir estrictamente con varios requisitos, entre estos: tener nacionalidad colombiana, poseer título de bachiller y haber presentado las pruebas de Estado, no contar con título profesional universitario, estar registrado en la base certificada nacional de SISBEN con un puntaje máximo de 32 puntos y ser admitido a un programa

bachiller y haber presentado las pruebas de Estado, no contar con título profesional universitario, estar registrado en la base certificada nacional de SISBEN con un puntaje máximo de 32 puntos y ser admitido a un programa académico de pregrado con registro calificado vigente (programa técnico, tecnológico o universitario), impartido bajo cualquier metodología y ofertado en alguna de las Instituciones de Educación Superior Públicas que estén vinculadas al componente de Equidadavance de la gratuidad.

19. A su vez, el artículo 6º del mismo reglamento prevé que serán beneficiarios del componente de Equidad “…aquellos aspirantes, que una vez verificados los requisitos descritos en el artículo 5 se matricule n en la institución respectiva (…) Además, deberán registrarse en el formulario dispuesto por ICETEX en la página web de Colombia Aprende, con el fin de validar el interés del estudiante de hacer parte del beneficio del componente de Equidad y de tener una base de datos que permita caracterizarlo”.

20. Este registro en el formulario dispuesto por ICETEX no se realizó por parte de la interesada, según así lo corroboró también dicho organismo en el trámite del presente amparo. Lo mismo ocurrió con las convocatorias 2019-2 y 2020 -1, en las cuales además se echa de menos el reporte de la

correspondiente Institución de Educación Superior.

1 Por medio del cual se establecen los lineamientos para el desarrollo del Convenio marco interadministrativo No. 1166 de 2018 cuyo objeto es “Aunar esfuerzos entre el Ministerio de Educación Nacional, el ICETEX y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con el fin de fortalecer estrategias que permitan fomentar el acceso a la educación superior a estudiantes en situación

Nacional, el ICETEX y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con el fin de fortalecer estrategias que permitan fomentar el acceso a la educación superior a estudiantes en situación de vulnerabilidad económica a través de instrumentos que estimulen la gradualidad en la gratuidad en IES públicas y reconozcan el mérito académico en IES públicas y privadas” y su convenio derivado No. 001 de 2019 suscrito entre el Ministerio de Educación Nacional, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -PROSPERIDAD SOCIAL - y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX-; este último actuará como administrador del Fondo para operar el componente de Equidad-Avance en la Gratuidad, del programa Generación E.Tutela de 2ª instancia Radicación 11001310900320200125 01

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21. Lo anterior, permite concluir que la pretensión de la actora no está llamada a prosperar porque, tal y como se concluye del análisis normativo y de la información aportada al expediente virtual de tutela , la accionante no cumplió con las exigencias previstas en la aludida reglamentación para hacerse beneficiaria del programa de Acceso y Excelencia a la Educación

Superior E.

22. La propia omisión de cumplir con los requisitos para ser seleccionada, y no acudir al procedimiento previsto en la ley desvirtúa la protección de sus derechos fundamentales, pues no puede pretender por la vía constitucional suplir los trámites que debió cumplir oportunamente al

seleccionada, y no acudir al procedimiento previsto en la ley desvirtúa la protección de sus derechos fundamentales, pues no puede pretender por la vía constitucional suplir los trámites que debió cumplir oportunamente al interior de las entidades correspondientes. El interesado (a) en acceder a ese tipo de beneficios no puede desconocer trámites positivizados en el ordenamiento, pues sería tanto como desconocer la propia ley.

23. Es pertinente señalar que si bien por parte de la Universidad Militar Nueva Granada se reportaron para la vigencia del año académico 2019 -1 varios estudiantes, entre ellos a PAULA ANDREA como posibles candidatos del programa, sin tener certeza de que sería calificada o no para acceder al mismo, ante la ausencia de comunicación formal por parte del Ministerio, la Universidad le concedió una ayuda del 45% en el recibo de matrícula durante los dos semestres de 2019.

24. No obstante, como lo explicó claramente en su resp uesta, ello lo hizo para no vulnerar su derecho a la educación y garantizar el acceso a la misma, pues la comunicación definitiva acerca de que la estudiante no se encontraba inscrita en el formulario del ICETEX y que por ello no había sido aprobada como beneficiaria, solo la obtuvo el 4 de junio de 2020.

25. Así las cosas, si la accionante pretende hacerse beneficiaria de dicho programa, le corresponde de nuevo postularse en las convocatorias futuras y cumplir con los requisitos indispensable para ser considerada como posible beneficiaria del subsidio educativo. Acceder a su pretensión implicaría vulnerar el derecho a la igualdad de quienes en similares condiciones se presentan en oportunidad a las convocatorias y cumplen

futuras y cumplir con los requisitos indispensable para ser considerada como posible beneficiaria del subsidio educativo. Acceder a su pretensión implicaría vulnerar el derecho a la igualdad de quienes en similares condiciones se presentan en oportunidad a las convocatorias y cumplen con todos las exigencias legales y reglamentarias.

26. Dígase, finalmente, que la tutela no es el mecanismo idóneo para obtener reintegros de dineros, como lo pretende la censora, así lo haTutela de 2ª instancia Radicación 11001310900320200125 01

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sostenido insistentemente la jurisprudencia constitucional; esta clase de pretensión debe perseguirse a través de las acciones ordinarias, si la interesada cree tener derecho a ello.

27. Baste lo dicho para confirmar el fallo objeto de censura.

DECISIÓN:

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1º.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.

2º.- ADVERTIR que contra lo resuelto no proceden recursos.

3°.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase.

RAFAEL ENRIQUE LÓPEZ GÉLIZ RAMIRO RIAÑO RIAÑO

Magistrado Magistrado

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