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TSDJ BOG SP - 110013109003202100085 01-(19-07-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109003202100085 01-(19-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –

Magistrado Ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110013109003202100085 01

Accionante : GUSTAVO DÁVILA CAMARGO y otra Accionados : Juzgado 35 Penal Municipal de Bogotá y otro

Asunto : Tutela 2ª Instancia

Decisión : Confirma

Acta Aprobación No. : 222

Bogotá D.C., julio diecinueve (19) de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por GLORIA RAMÍREZ BAENA y GUSTAVO DÁVILA CAMARGO contra el fallo de tutela proferido, el 1 de junio de 2021, por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra el Juzgado 35 Penal Municipal de Bogotá y la Constructora MARVAL S.A.

2. SOLICITUD DE AMPARO

“Se extrae del extenso y confuso escrito de tutela que los Accionantes suscribieron un contrato de compraventa con la CONSTRUCTORA MARVAL S.A. del apartamento 401 torre 2 Edificio Baviera, no obstante con ocasión a situaciones de fuerza mayor se vieron obligados a darlo por terminado unilateralmente , por no contar con los recursos para

MARVAL S.A. del apartamento 401 torre 2 Edificio Baviera, no obstante con ocasión a situaciones de fuerza mayor se vieron obligados a darlo por terminado unilateralmente , por no contar con los recursos para seguir sufragando el pago respectivo, para lo cual remitieron varias solicitudes para informarles de su decisión y así mismo les devolvieran el dine ro que ya habían cancelado por el negocio sin que les diera respuesta alguna.

Seguidamente realizan señalamientos respecto a que a su criterio la promesa de compraventa era ilegal, que existieron incumplimientos de la misma y que no cumplía con los requisitos legales establecidos para ello, siendo necesario, a su consideración, declarar la nulidad del vínculo contractual.

Conforme a lo anterior advierten que instauraron acción de tutela contra la CONSTRUCTORA MARVAL S.A. la cual conoció el JUZGADO 35 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, autoridad que declaró improcedente la misma por cuanto debían agotar los mecanismos ordinarios dispuestos para declarar la nulidad o terminación del contrato reclamado, ante lo cual manifestaron su inconformidad a través de la presente acción y advierten que el juezRadicación: 110013109032202100085 01

Accionante: GUSTAVO DÁVILA CAMARGO y otra Accionados: Juzgado 35 Penal Municipal y otro

Asunto: Tutela 2ª Instancia

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desconoció sus derechos y decidió favorecer a la contraparte, ante lo que hizo una serie de señalamientos irrespetuosos frente al titular del Despacho referido.

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desconoció sus derechos y decidió favorecer a la contraparte, ante lo que hizo una serie de señalamientos irrespetuosos frente al titular del Despacho referido. De otra parte, destacó qu e estaba debidamente probado el perjuicio irremediable por cuanto actualmente solo recibía un salario mínimo y contaba con múltiples deudas atrasadas, sin que existiera ningún otro mecanismo expedito para reclamar sus derechos.

Por todo lo anterior, consi deran trasgredidos sus derechos fundamentales y solicitaron que se declarara la nulidad del contrato de compraventa y en consecuencia se ordenara a la CO NSTRUCTORA MARVAL S.A. devolver los dineros abonados, reconocer los intereses de dicho monto a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde la fecha en la cual se hizo cada uno de los abonos a la devolución efectiva, indexación de los valores con intereses con la firma del contador de la Accionada, los cuales debían consignar en la cuenta de ahorros de la señora GLORIA RAMÍREZ BAENA.

3. FALLO IMPUGNADO

El a quo indicó que los accionantes no agotaron los medios ordinarios de defensa judicial de ahí que no pueden pretender que, a través de una acción de tutela, prosperen sus pretensiones, máxime cuando no justificaron los motivos por los cuales dejaron fenecer el término para impugnar la decisión ado ptada por el Juzgado accionado sin que sea suficiente argumentar un desacuerdo, el cual está encaminado a obtener la nulidad de un contrato.

De igual maner a, los actores no demostraron irregularidad procesal en la

por el Juzgado accionado sin que sea suficiente argumentar un desacuerdo, el cual está encaminado a obtener la nulidad de un contrato.

De igual maner a, los actores no demostraron irregularidad procesal en la primigenia acción de tutela que verifique vulneración a sus garantías, de manera que no se advierte la existencia de los defectos a los que ha aludido la Corte Constitucional de cara a la procedibilidad de la acción de tutela en con tra de providencias judiciales, por tanto, declaró improcedente el amparo.

Así mismo, dispuso remitir copias de la actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para que indague a la Oficina de Apoyo Judicial Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, dado que, hasta el 18 de mayo de 2021, entregó al despacho el expediente, aun cuando fue repartido desde el 20 de abril.

4. IMPUGNACIÓN

GLORIA RAMÍREZ BAENA y GUSTAVO DÁVILA CAMARGO insisten en lo s planteamientos de la demanda e indican que son personas de 60 y 66 años, no se encuentran laborando y solo reciben un salario mínimo de pensión . Dicen, sobreviven con mínimos recursos económicos que no les permiten iniciar unRadicación: 110013109032202100085 01

Accionante: GUSTAVO DÁVILA CAMARGO y otra Accionados: Juzgado 35 Penal Municipal y otro

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proceso ordinario, el cual es demorado y les exige hacer pago anticipado para su inicio.

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proceso ordinario, el cual es demorado y les exige hacer pago anticipado para su inicio.

Señalan que no conocen e l orden en el que deben presentar un recurso y lo único que intentan es que se haga justicia a favor de “unos viejos que solo desean que no se aproveche esta compañía que al igual que nosotros incumplió, pero quiere sacar ventaja de nuestra condición”.

Refieren que conocen de la existencia de consultorios jurídicos, pero por la pandemia no atienden de manera presencial de manera que los ignorantes de la ley presumen que cumplen con lo exigido para la acción de tutela, pues son derechos fundamentales impostergables, dada su edad y la situación económica que atraviesan.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

Conforme lo previsto en el art. 86 Constitucional y el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a esta Sala del Tribunal estudiar la impugnación interpuesta.

5.2. La acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnera dos o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.

El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio

autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.

El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

5.3. Improcedencia de la acción de tutela frente a otra de la misma naturaleza

Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para defini r los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.Radicación: 110013109032202100085 01

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Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible.

Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en Sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando:

“…4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

“…4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional1.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de t utela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judic iales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,

demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección

1 Supra II, 4.3.5.Radicación: 110013109032202100085 01

Accionante: GUSTAVO DÁVILA CAMARGO y otra Accionados: Juzgado 35 Penal Municipal y otro

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de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la

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de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.” Negrillas fuera de texto original.

5.4. El caso concreto

En el asunto bajo estudio corresponde determinar si acertó el a quo al declarar improcedente el amparo constitucional solicitado por GLORIA RAMÍREZ

BAENA y GUSTAVO DÁVILA CAMARGO.

Los accionantes expresan inconformidad con la decisión tomada , en sede de acción de tutela , por parte del Juzgado 35 Penal Municipal que negó por improcedente el amparo invocado contra la Constructora MARVAL S.A.

Es relevante precisar que en esa providencia se ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional, cu erpo colegiado que definirá si es procedente o no seleccionar el expediente para su eventual revisión, tal como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 19912.

Esto significa que los interesados deben esperar la decisión de la Corte de cierre en materia de amparos y atenerse a lo que se decida al finalizar el tramite. Oportuno es recordar que la citada Corte en sentencia CC T-104-2007, precisó:

“…Al respecto debe recordarse que en la referida Sentencia SU -1219 de 2001 se afirmó concretamente que la única alternativa para manifestar inconformidad con una sentencia de tutela que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de

de 2001 se afirmó concretamente que la única alternativa para manifestar inconformidad con una sentencia de tutela que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional…”

Así, es claro que se trata de un proceso en curso frente al cual no se puede pronunciar esta Sala sin invadir precisos ámbitos de competencia, porque aún puede ser sujeto de control eventual por parte del órgano cierre de la Jurisdicción Constitucional.

En el evento en que dicho cuerpo colegiado excluya el fallo de tutela de revisión, los accionantes pueden solicitar a los Magistrados titulares de esa Corporación o al Defensor del Pueblo ejerzan el mecanismo de insistencia correspondiente en los términos del artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de

2 Artículo 33. Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.Radicación: 110013109032202100085 01

sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.Radicación: 110013109032202100085 01

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la Corte Constitucional). De manera que, al subsistir esa alternativa en el trámite constitucional, la presente solicitud de amparo deviene improcedente.

De otra parte, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio irremediable permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente:

“…Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derech o. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley. Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal,

reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley. Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio .” Subrayas fuera del texto3.

Lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no se encuentra demostrado, pues los accionantes no aportaron ningún respaldo probatorio que permita inferir que se encuentra n en tal circunstancia por lo que el amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria.

Debe precisarse que razón le asistió al a quo, pues los accionantes no agotaron los medios ordinarios de defensa judicial para cuestionar la decisión adoptada en su momento por el Juzgado 35 Penal Municipal, mediante la cual negó por improcedente el amparo invocado contra MARVAL S.A. , a efectos que el superior jerárquico verificara si la providencia se encontraba ajustada a derecho, pues debe resaltarse que el objeto de las dos acciones de tutelas van encaminado a obtener la nulidad de un contrato.

Así las cosas, al no advertirse vía de hecho que afecte los derechos fundamentales de los accionantes, el amparo constitucional no procede de ahí que el fallo será confirmado.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

3 Sentencia T. 823 de 1999.Radicación: 110013109032202100085 01

nombre de la República y por autoridad de la ley,

3 Sentencia T. 823 de 1999.Radicación: 110013109032202100085 01

Accionante: GUSTAVO DÁVILA CAMARGO y otra Accionados: Juzgado 35 Penal Municipal y otro

Asunto: Tutela 2ª Instancia

Decisión: Confirma

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RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR el fallo de 1 de junio de 2021, proferido por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bogotá , en el que declaró improcedente el amparo constitucional invocado GLORIA RAMÍREZ BAENA y GUSTAVO DÁVILA CAMARGO contra el Juzgado 35 Penal Municipal de Bogotá y la Constructora

MARVAL S.A.

Segundo: NOTIFICAR la presente determinación de conformidad al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

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