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TSDJ BOG SP - 110013109003202100101 01-(20-08-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109003202100101 01-(20-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –

Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110013109003202100101 01

Accionante : NUBIA VIDALES CENTENO Accionado : Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las víctimas Motivo : Impugnación fallo de tutela

Decisión : Confirma

Acta Aprobación No : 247

Bogotá D.C., agosto veinte (20) de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por NUBIA VIDALES CENTENO contra el fallo de tutela proferido, el 28 de junio de 2021, por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las víctimas.

2. SOLICITUD DE AMPARO

“Refirió el (sic) accionante que el 10 de mayo de 2021 radicó ante la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÑCITIMASUARIVuna petición con radicado No. 2021-711-1055906-2 en la que solicitó que se indicara una fecha cierta para el pago de la indemnización a la que tenía derecho por ser víctima del desplazamiento forzado a través de la carta cheque, dado que desde el auto administrativo mediante el cual se le concedió el beneficio

se indicara una fecha cierta para el pago de la indemnización a la que tenía derecho por ser víctima del desplazamiento forzado a través de la carta cheque, dado que desde el auto administrativo mediante el cual se le concedió el beneficio habían transcurrido más de 12 meses, sin que a la fecha se le haya dado respuesta alguna.

Por todo lo anterior, considera transgredido sus derechos fundamentales, solicitando que se ordene a la Accionada emitir una respuesta de fondo frente a su pretensión, expidiendo el acto administrativo correspondiente.”

3. FALLO IMPUGNADO

El a quo declaró improcedente el amparo constitucional tras señalar que la accionada dio respuesta clara y precisa a la petición elevada por la actora y la comunicó al correo electrónico aportada por ella.Radicación: 1100131090003202100101 01

Accionante: NUBIA VIDALES CENTENO Accionado: UARIV Motivo: Impugnación fallo que niega tutela

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Señaló que la discusión sobre el derecho al pago de la indemnización no corresponde a esta sede constitucional y debe sujetarse a los procedimientos ordinarios previstos para ello, máxime cuando lo pretendido no pued e ser exigido pretermitiendo las instancias ni dando trato especial a unos reclamantes respecto de otros, sin que a la fecha se le pueda indicar una fecha cierta para el respetivo desembolso y mucho menos la carta cheque deprecada.

4. IMPUGNACIÓN

NUBIA VIDALES CENTENO afirma que la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las víctimas no ha contestado de fondo sus

desembolso y mucho menos la carta cheque deprecada.

4. IMPUGNACIÓN

NUBIA VIDALES CENTENO afirma que la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las víctimas no ha contestado de fondo sus requerimientos, toda vez que no le ha dado fecha exacta para el pago de la indemnización, pues da una respuesta estándar a todas las personas.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

Conforme lo previsto en el art. 86 Constitucional y el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a esta Sala del Tribunal estudiar la impugnación interpuesta.

5.2. El derecho fundamental de petición

Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos que señala la ley y, " obtener pronta resolución". Este derecho implica que no solo debe darse una respuesta por parte de las autoridades sino que se resuelva de fondo la solicitud, de manera clara, precisa y oportuna.

La Ley estatutaria 1755 de 2015 regula la forma cómo se puede ejercer este derecho e impone las obligaciones a cargo de los servidores públicos o particulares ante quien se dirijan las peticiones. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-951 de 2014, señala:

“… El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intan gibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha

“… El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intan gibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. (…) (iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa. Tal deber es apenasRadicación: 1100131090003202100101 01

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obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente.

La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términos constitucionales: “ (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el

fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro d e un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado no es del texto).

En cumplimiento de esos requisitos, en la Sentencia T-149 de 2013 , la Sala Tercera de Revisión consideró que una respuesta ilegible de una solicitud presentada por el ciudadano vulneró su derecho de petición. Al mismo tiempo, la Corte ha reprochado las respuestas abstractas o escuetas a las peticiones presentadas por los usuarios. Lo propio, ha ocurrido cuando las autoridades responden que la solicitud del ciudadano se encuentra en trámite”.

Así, corresponde a las autoridades dar cabal cumplimiento a estos derroteros en respeto del derecho fundamental de petición.

5.3. Caso concreto

En el asunto bajo estudio corr esponde determinar si acertó el a quo al negar el amparo constitucional solicitado por la accionante.

Para iniciar, se debe resaltar, el amparo constitucional no es un mecanismo alternativo para lograr la protección de derechos sino un medio residual y subsidiario, supeditado a la falta de recursos o medios de defensa judicial que permitan hacer valer las pretensiones del afectado.

alternativo para lograr la protección de derechos sino un medio residual y subsidiario, supeditado a la falta de recursos o medios de defensa judicial que permitan hacer valer las pretensiones del afectado.

Precisado lo anterior, la Sala advierte, la entidad accionada respondió el derecho de petición radicado por la actora en oficio 202172016483081 del 16 de junio de 2021, en el siguiente sentido:

“…le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa, con número de radicado 244593-1203533 el cual fue ingresado por ruta GENERAL. Solicitud que fue atendida de fondo por medio de la Resolución No. 0410201959121 del 22 de octubre de 2019 , en la que se le decidió otorgar la medida de indemnización administrativa por e l hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización”, con el fin de disponer el orden de entrega de la indemnización. Así mismo, se comunicó la decisión a la administración mediante notificación personal el día 10 de agosto de 2020; y se le indicó que contra dicha resolución procedían los recursos de reposi ción ante la Dirección Técnica de Reparación y en su subsidio el de apelación ante la OficinaRadicación: 1100131090003202100101 01

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Asesora Jurídica de la Unidad para las Victimas, garantizando así su derecho a la contradicción.

De acuerdo con lo anterior, el 30 de junio de 2020, la Unidad pa ra las Víctimas

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Asesora Jurídica de la Unidad para las Victimas, garantizando así su derecho a la contradicción.

De acuerdo con lo anterior, el 30 de junio de 2020, la Unidad pa ra las Víctimas aplicó el Método de Priorización, con el propósito de determinar, de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados a la Unidad para las Victimas en el año 2020 y el orden de entrega de la indemnización. En ese orden de ideas y de acuerdo con el resultado de la aplicación del Método Técnico, la Dirección de Reparación Administrativa emitió oficio No. 202041015853481 del 11 de julio de 2020, en el que se concluye que en el presente caso NO es procedente materializar la entrega de la entrega de indemnización, ya reconocida, en la presente vigencia, por el hecho victimizante de DES PLAZAMIENTO

FORZADO.

Por consiguiente, de acuerdo con lo establecido en el procedimiento administrativo contemplado en la Resolución 1049 de 2019, a la Unidad para la Victimas le es imposible otorgar una fecha de pago. Pues, en su caso particular el resultado de la aplicación del Método no lo ubicó dentro del universo de víctimas que accederán a la indemnización administrativa conforme la disponibilidad presupuestal asignada para el año 2020. (…) Cabe resaltar que, si se llegase a contar con una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad descritas en el artículo 4 de la Resolución 582 de 2021, la victima podrá adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y los soportes necesarios para priorizar la entrega de la medida.

Por lo anterior, surge para la Entidad la imposibilidad de dar fecha y cierta y/o

de 2021, la victima podrá adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y los soportes necesarios para priorizar la entrega de la medida.

Por lo anterior, surge para la Entidad la imposibilidad de dar fecha y cierta y/o pagar la indemnización administrativa, como lo exige la accionante, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo.

Respecto a su solicitud d entrega de la carta cheque, se hace necesario precisarle que para este tipo de actuaciones la Unidad realiza la entrega de dicho documento hasta el momento en que se vaya a efectuar el pago, po r tal razón, actualmente la UARIV se encuentra imposibilitada para acceder a su petición...”

Esta respuesta fue enviada al correo electrónico informado por la accionante.

Oportuno es recordar que la indemnización administrativa tiene un procedimiento previamente establecido el cual requiere verificaciones -en cabeza de la demandada-, tendientes a hacer efectiva la indemnización -Ley 1448 de 2011 y los Decretos 4800 de 2011, 1377 y 2569 de 2014 y 1084 de 2015 así como la resolución 090 del 17 de febrero de 2015-, es decir, no opera de manera automática.

Para efectuar el pago, la Unidad de Víctimas, no solo debe sujetarse al orden en que se formula la solicitud de entrega sino que también le corresponde verificar los principios de progresividad y gradualidad para otorgar una reparación efectiva y eficaz de la víctima. Entre otros aspectos, debe tener en cuenta la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el daño causado, el nivel de vulnerabilidad basado

principios de progresividad y gradualidad para otorgar una reparación efectiva y eficaz de la víctima. Entre otros aspectos, debe tener en cuenta la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el daño causado, el nivel de vulnerabilidad basado en un enfoque etario del grupo familiar, características del mismo y la situación deRadicación: 1100131090003202100101 01

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discapacidad de alguno de l os miembros del hogar o la estrategia de intervención territorial integral.

Asimismo, se debe considerar que a la entidad accionada le corresponde velar por el cumplimiento del principio de sostenibilidad, por consiguiente, la estimación del monto de la i ndemnización por vía administrativa que efectúe debe sujetarse a los criterios aludidos, eso sí, con un enfoque diferencial.

El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 señala que toda petición debe resolverse dentro de los 15 días siguientes. Por su parte, el artículo 5º del Decreto 491 de 2020, refiere “Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.”

En este caso la petición en comento fue radicada el 10 de mayo de 2021 de ahí que la accionada disponía hasta el 9 de junio para dar respuesta, por tanto, si dentro de dicho término no profirió pronunciamiento alguno, transgredió el derecho fundamental de petición de VIDALES CENTENO.

la accionada disponía hasta el 9 de junio para dar respuesta, por tanto, si dentro de dicho término no profirió pronunciamiento alguno, transgredió el derecho fundamental de petición de VIDALES CENTENO.

Sería del caso, entonces, resolver favorablemente las pretensiones de la accionante, sino fuera porque dentro del trámite tutelar, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las víctimas emitió respuesta a la solicitud, en los términos antes referidos, es decir, inform ando q ue, mediante Resolución No. 04102019-59121 del 22 de octubre de 2019 , le fue otorgada la medida de indemnización administrativa y el trámite que se debe surtir , concluyendo así la situación de hecho que originó la vulneración. En otras palabras, superó la situación que vulneraba el derecho de petición.

Cabe anotar que el derecho de petición se satisface con la emisión de una respuesta de fondo y congruente independientemente de que se acceda o no a las pretensiones del solicitante. El Juez de Tutela no puede intervenir en el contenido de la respuesta, co mo quiera que ésta vía excepcional no puede alterar las competencias asignadas por el legislador a cada autoridad.

En conclusión, al no advertir la vulneración , actual, de los derechos fundamentales de la actora, el amparo deprecado resulta improcedente, por tanto, se confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. CONFIRMAR el fallo del 28 de junio de 2021, proferido por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Bogotá , en el que declaró improcedente el amparoRadicación: 1100131090003202100101 01

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constitucional invocado por NUBIA VIDALES CENTENO contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las víctimas.

Segundo. NOTIFICAR la presente determinación de conformidad al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

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