TSDJ BOG SP - 110013109003202100106 01-(30-07-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109003202100106 01-(30-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
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Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109003202100106 01
Accionante Aris González Rodríguez Accionado Ecopetrol S.A. Derecho Estabilidad laboral reforzada y otros
Decisión: Confirma Aprobado: Acta número: 095
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021).
1.- ASUNTO
Resuelve esta Sala la impugnación presentada por ARIS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, en contra del fallo de tutela de 06 de julio de 2021, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual declaró la improcedencia del amparo constitucional.
2.- HECHOS Y ANTECEDENTES
2.1 Según el escrito de tutela, la accionante se presentó a la convocatoria pública de méritos efectuada por el Gobierno Nacional, con el objeto de proveer algunos cargos en ECOPETROL S.A., y una vez agotadas todas las etapas del trámite, empezó sus labores el 10 de enero de 2006, mediante contrato a término fijo.
Agregó que, el 21 de diciembre de 2009, celebró con la demandada contrato a término indefinido, que estuvo vigente hasta el 07 de abril del año en curso, cuando la empleadora resolvió terminar la relación laboral de forma unilateral y sin
Agregó que, el 21 de diciembre de 2009, celebró con la demandada contrato a término indefinido, que estuvo vigente hasta el 07 de abril del año en curso, cuando la empleadora resolvió terminar la relación laboral de forma unilateral y sin justa causa.110013109003202100106 01 Aris González Rodríguez Ecopetrol S.A.
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Así las cosas, consideró, la decisión adoptada por la empresa en el sentido de finalizar el contrato, vulnera sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada como madre cabeza de familia, trabajo en condiciones dignas, justas e igualdad, míni mo vital y debido proceso. En efecto, puntualizó, se encuentra en una difícil situación económica con ocasión del virus COVID-19 y su edad le dificulta encontrar un nuevo trabajo.
Asimismo, señaló que es madre cabeza de familia de su hijo Santiago Sánchez González, quien tiene diecinueve años de edad y se encuentra en etapa universi taria, lo que le impide tener una ocupación laboral.
Advirtió que, se encuentra divorciada desde el 16 de junio de 2008, fecha en la que el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, profirió auto mediante el cual declaró la cesación de los efectos c iviles del matrimonio religioso como consta en la escritura pública 2519 de 1º de octubre de 2012, otorgada por la Notaria Cincuenta y Ocho del Círculo de Bogotá.
Con fundamento en los anteriores hechos, aseguró, la entidad transgredió sus garantías constitucionales al desconocer su condición de madre cabeza de hogar. Por tal
la Notaria Cincuenta y Ocho del Círculo de Bogotá.
Con fundamento en los anteriores hechos, aseguró, la entidad transgredió sus garantías constitucionales al desconocer su condición de madre cabeza de hogar. Por tal motivo, precisó, aun cuando no ha agotado los medios de defensa judicial ordinarios, el presente trámite resulta procedente, en tanto se enmarca en un evento de perjuicio irremediable.
Aunado a ello , señaló, las exigencias propias de la condición de madre cabeza de familia se encuentran acreditadas, por cuanto: “(i) tengo a mi cargo la responsabilidad110013109003202100106 01 Aris González Rodríguez Ecopetrol S.A.
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de mi hijo SANTIAGO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, quien se encuentra incapacitado para trabajar al encontrarse estudiando; (ii) dicha responsabilidad es de carácter permanente y se radica en mi desde el momento en que se produjo la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico y la liquidación de la sociedad conyugal con su padre; (iii) desde la finalización del vínculo con el padre se ha sustraído del cumplimiento de sus obligaciones argumentando que mi vinculación laboral con ECOPETROL era suficiente para su sostenimiento y; (iv) no cuento con el apoyo de otros miembros de la familia ya que resido sola con mi hijo y respondo por el sostenimiento del hogar de forma única y exclusiva, tanto en lo económico, como en lo social y lo afectivo”.
En la misma línea, adveró que, su vinculación a la entidad se produjo con ocasión de una convocatoria en concurso
respondo por el sostenimiento del hogar de forma única y exclusiva, tanto en lo económico, como en lo social y lo afectivo”.
En la misma línea, adveró que, su vinculación a la entidad se produjo con ocasión de una convocatoria en concurso público de méritos, lo que a su juicio resulta relevante para establecer las condiciones de estabilidad del vínculo laboral.
En suma, concluyó, el Estado colombiano a tr avés de ECOPETROL S.A., conculcó sus prerrogativas constitucionales al finalizar el contrato laboral de forma unilateral y sin justa causa y, por tal motivo, solicitó, se ordene a la empresa el reintegro al cargo que venía desempeñando.
2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta sede, que mediante auto adiado el 22 de junio de 2021, avocó conocimiento y dispuso el traslado a la entidad accionada.
2.4 ECOPETROL S.A. señaló que, el 07 de abril de 2021 terminó sin justa causa el contrato laboral con la actora, en aplicación del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que se verifique ninguno de los supuestos establecidos por la110013109003202100106 01 Aris González Rodríguez Ecopetrol S.A.
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Corte Constitucional, para configurar un evento de estabilidad laboral reforzada.
En punto a la condición de madre cabeza de familia de la interesada, puntualizó, dicha circunstancia no fue puesta de presente a la empresa y, en todo caso, no limitaba la facultad
laboral reforzada.
En punto a la condición de madre cabeza de familia de la interesada, puntualizó, dicha circunstancia no fue puesta de presente a la empresa y, en todo caso, no limitaba la facultad de despedirla siempre que se asumiera la indemnización fijada por el legislador.
Con todo, aseguró , la demandante no acreditó los requisitos establecidos por la jurisprudencia especializada, para tenerla como madre cabeza de hogar, máxime si se tiene en cuent a que su hijo es mayor de edad, al tiempo que la quejosa tampoco contaba con ninguna condición médica, incapacidad o limitación , al momento de terminación del vínculo laboral.
Así las cosas, solicitó se absuelva a la empresa de cada una de las pretensiones del escrito tutelar y no se acceda a la petición de reintegro, en tanto no ha vulnerado las garantías constitucionales de la petente, puesto que, la terminación del contrato de trabajo respetó las disposiciones normativas en la materia.
De manera anál oga, aseguró, la accionante no acreditó afectación a su salud, puesto que, el contagio por COVID -19 ocurrió previo al trámite constitucional y no durante la relación laboral.
Por otra parte, aseveró que, la acción de tutela resulta improcedente, pues de acuerdo al carácter subsidiario de dicho trámite, la accionante debía acreditar la ocurrencia de perjuicio irremediable, circunstancia que no acaeció, por lo que, tenía110013109003202100106 01 Aris González Rodríguez Ecopetrol S.A.
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irremediable, circunstancia que no acaeció, por lo que, tenía110013109003202100106 01 Aris González Rodríguez Ecopetrol S.A.
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que hacer uso del proceso ordinario laboral o del Comité de Reclamos de la empresa.
Conforme a dichos planteamientos, concluyó, ECOPETROL S.A. no transgredió las garantías fundamentales de la petente y cumplió con su obligación de pagar la indemnización por la terminación unilate ral del contrato de trabajo. E n consecuencia, requirió “ negar por improcedente ” la acción de tutela.
3.- DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En providencia de 06 de julio de 2021, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta sede, resolvió declarar la improcedencia del amparo constitucional.
Como sustento de su decisión, señaló, las pretensiones de la demandante se encaminan a ser reintegrada al puesto de trabajo que venía desempeñando, pues a su juicio, se configura un evento de estabilidad laboral reforzada por su condición de madre cabeza de familia.
Así pues, agregó, de acuerdo con la jurisprudencia especializada, el trámite constitucional resulta improcedente, por cuanto la interesada cuenta con mecanismos judiciales ordinarios, esto es, ante la jurisdicción laboral , que es la competente para dirimir los conflictos que se presentan en el marco de los contratos de trabajo.
En efecto, precisó, la petente no indicó los motivos por los cuales los instrumentos judiciales no resultan idóneos o
competente para dirimir los conflictos que se presentan en el marco de los contratos de trabajo.
En efecto, precisó, la petente no indicó los motivos por los cuales los instrumentos judiciales no resultan idóneos o eficaces en su caso particular, puesto que, recordó, la quejosa no sufre de afecciones en su sa lud ni tiene condiciones110013109003202100106 01 Aris González Rodríguez Ecopetrol S.A.
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especiales que permitan calificarla como una persona en situación de debilidad manifiesta, ya sea por enfermedades que la aquejen o por un contexto de discriminación en el que esté inmersa.
Con todo, señaló, en el presente asunto no se probó que la libelista sea madre cabeza de familia al momento de la terminación del vínculo laboral, puesto que, no demostró que el padre de su hijo se sustraiga de sus obligaciones económicas ni que no cuente con familiares que contribuyan con sus gastos, aspectos que en todo caso pueden ser analizados por las autoridades judiciales laborales.
En suma, aseguró, el despido sin justa causa es una facultad de las em presas, y en el presente asunto, no se acreditó la transgresión de derechos fundamentales que conlleve a la procedencia del amparo constitucional.
Por otra parte, en lo que atañe al derecho al mínimo vital, puntualizó que, en el caso concreto la demandante se limitó a indicar que, tenía obligaciones económicas con su hijo y que no contaba con los recursos econó micos para solventar sus gastos; sin embargo, de tal situación no es posible concluir la
puntualizó que, en el caso concreto la demandante se limitó a indicar que, tenía obligaciones económicas con su hijo y que no contaba con los recursos econó micos para solventar sus gastos; sin embargo, de tal situación no es posible concluir la vulneración a la garantía alegada, máxime si se tiene en cuenta que recibió una indemnizació n y tiene a disposición las cesantías derivadas de la relación laboral , lo que le per mite tener un sustento dinerario.
Corolario de lo anterior, concluyó, en el caso puesto a su conocimiento no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, por lo que, resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela.110013109003202100106 01 Aris González Rodríguez Ecopetrol S.A.
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4. DE LA IMPUGNACIÓN
Notificada la parte actora, impugnó la decisión en la que adveró, el operador judicial de primer grado , desconoció la especial protección con que cuentan las madres cabeza de familia, específicamente la estabilidad la boral reforzada de la que gozan, pues en aquellos eventos, el análisis de los requisitos de procedibilidad del amparo constitucional debe ser menos estricto.
Agregó que, el proceso ordinario ante la jurisdicción laboral no resulta idóneo o eficaz en el caso en concreto, puesto que, se incrementaría la transgresión de sus garantías constitucionales.
En la misma línea, puntualizó, el “retén social” entendido como la estabilidad laboral reforzada de las madres cabeza de familia, implica el deber del Estado de otorgar un trato
constitucionales.
En la misma línea, puntualizó, el “retén social” entendido como la estabilidad laboral reforzada de las madres cabeza de familia, implica el deber del Estado de otorgar un trato diferenciado, por cuanto se produce una situación de debilidad manifiesta.
En efecto, precisó que, con ocasión del despido injustificado por parte de la demandada, sufrió graves consecuencias, ya que carece de sustento económico diferente al salario que devengaba y, por tal motivo, consideró que no son de recibo las afirmaciones del funcionario judicial , al indicar que no ostenta la calidad de madre cabeza de familia al tener estudios profesionales en ingeniería de sistemas.
De manera análoga, adveró la accionante que , tiene a cargo a su hijo, quien cursa estudios universitarios que le impiden ejercer una actividad laboral, por lo que, las manifestaciones efectuadas en el libelo tutelar constituían el110013109003202100106 01 Aris González Rodríguez Ecopetrol S.A.
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medio de prueba de dicha cir cunstancia, afirmaciones que debían tenerse como ciertas por parte del juzgador de primer grado.
Al respecto, afirmó, si bien su hijo es mayor de edad, este adelanta su carrera universitaria y, en consecuencia, depende económicamente de ella.
Finalmente, manifestó que, contrario a lo señalado en la providencia recurrida, no debía agotar los mecanismos ordinarios ante la jurisdicción laboral, comoquiera que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela
Finalmente, manifestó que, contrario a lo señalado en la providencia recurrida, no debía agotar los mecanismos ordinarios ante la jurisdicción laboral, comoquiera que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela se erige como el instru mento idóneo para ventilar las discusiones atinentes a la vulneración de los derechos fundamentales, causada con ocasión de la desvinculació n laboral, desconociendo la estabilidad laboral reforzada.
En suma, requirió, se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar se protejan sus prerrogativas iusfundamentales.
5. CONSIDERACIONES
5.1 Competencia
De conformidad con el artículo 3 2 del Decreto 2591 de 1991 y comoquiera que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerd o al artículo 1° del Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la impugnación.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus110013109003202100106 01 Aris González Rodríguez Ecopetrol S.A.
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prerrogativas fundamentales cuando resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico , para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice tra nsitoriamente para evitar un
en el ordenamiento jurídico , para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice tra nsitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.
Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requis itos generales de procedencia y e n caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice ECOPETROL S.A., vulneró el derecho fundamental de la parte accionante.
5.2 Requisitos de procedibilidad de la acción constitucional
5.2.1 Legitimación en la causa por activa y por pasiva
Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En igual senti do, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.
En el caso concreto, es dable concluir que ARIS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, se encuentra legitimada en la causa para acudir al110013109003202100106 01 Aris González Rodríguez Ecopetrol S.A.
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amparo constitucional, en procura de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la accionada
Aris González Rodríguez Ecopetrol S.A.
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amparo constitucional, en procura de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la accionada con ocasión de la terminación del contrato de trabajo sin justa causa.
Por otra parte, al ser ECOPETROL S.A., la empresa que presuntamente vulner ó las garantías alegadas, pues es la autoridad empleadora que resolvió despedir a la accionante, le asiste interés para concurrir al presente trámite por pasiva.
5.2.2 Inmediatez
La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrument o judicial de aplicación inmediata y urgente, con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
En el caso objeto de estudio, se tiene qu e la citada exigencia se cumple, toda vez que, la peticionaria interpuso acción de tutela el 22 de junio del año en curso , luego ha pasado poco menos de tres meses, desde que fue despedida por la demandada.
5.2.3 Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para110013109003202100106 01
la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para110013109003202100106 01 Aris González Rodríguez Ecopetrol S.A.
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evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”1
No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”2
Ahora bien, en lo que atañe a la procedencia de la acción de tutela en conflictos laborales y, específicamente al reintegro de las trabajadoras madres cabeza de familia, la jurisprudencia especializada, ha aclarado:
“2.4.5. En el caso específico de la solicitud de reintegro al cargo a través de la acción de tutela, se ha manifestado su improcedencia
de las trabajadoras madres cabeza de familia, la jurisprudencia especializada, ha aclarado:
“2.4.5. En el caso específico de la solicitud de reintegro al cargo a través de la acción de tutela, se ha manifestado su improcedencia como regla general, toda vez que, existen otros mecanismos de defensa judicial a los cuales se puede acudir; tales como la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, la Corte ha establecido una excepción: Que se trate de un trabajador que se encuentre en situación de debilidad manifiesta o en una circunstancia que le otorgue el derecho a la estabilidad laboral reforzada como es el caso de las madres cabeza de hogar.
Por tanto, la acción de tutela se torna viable si quien solicita el reintegro laboral es una persona que aduce ser madre cabeza de familia, siempre y cuando cumpla con las condiciones requeridas para ser sujeto
1 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Ibídem.110013109003202100106 01 Aris González Rodríguez Ecopetrol S.A.
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de especial protección. Ello, por la estrecha relación con el principio de no discriminación y los mandatos superiores que consagran un beneficio a sujetos vulnerables (arts. 13, 43 y 44 Const.) y porque ante la terminación del vínculo de trabajo, este mecanismo ofrece la celeridad y la eficacia necesarias para asegurar el derecho a la estabilidad laboral, al mínimo vital, a la seguridad social, y de aquellos sujetos vulnerables que se encuentran a su cargo”3.
terminación del vínculo de trabajo, este mecanismo ofrece la celeridad y la eficacia necesarias para asegurar el derecho a la estabilidad laboral, al mínimo vital, a la seguridad social, y de aquellos sujetos vulnerables que se encuentran a su cargo”3.
Bajo tales derroteros jurisprudenciales, se identifica que, la regla general es la improcedencia de la acción de tutela para discutir conflictos laborales como la estabilidad laboral reforzada, el reintegro al puesto de trabajo, entre otros aspectos, en ta nto los ciudadanos cuentan con instrumentos ordinarios contenidos en el ordenamiento jurídico para hacer efectivas sus pretensiones, ante los jueces laborales.
En correspondencia con lo anterior, el Tribunal Constitucional ha aclarado que, frente a tal r egla, los sujetos de especial protección constitucional y aquellos inmersos en un supuesto de debilidad manifiesta, como es el caso de las madres cabeza de familia, constituyen casos excepcionales de procedencia del amparo tutelar, en los que se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad.
Por tal motivo, es imperioso estudiar las condiciones particulares de la accionante, con el objeto de determinar si, tal como lo alega en el libelo tutelar y en la impugnación, tiene la calidad de madre cabeza de familia que, a su turno, conlleve a estudiar los requerimientos contenidos en la demanda.
Para el efecto, se debe precisar que , contrario a lo señalado por la accionante, el caso concreto no se enmarca en un evento de aquellos que la jurisprudencia ha denominado de “reten social”; al respecto, conviene traer a colación la definición que dio la Corte Constitucional sobre la materia:
señalado por la accionante, el caso concreto no se enmarca en un evento de aquellos que la jurisprudencia ha denominado de “reten social”; al respecto, conviene traer a colación la definición que dio la Corte Constitucional sobre la materia:
3 Corte Constitucional, sentencia T-345 de 2015.110013109003202100106 01 Aris González Rodríguez Ecopetrol S.A.
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“En este contexto constitucional se enmarca la protección laboral reforzada denominada “reten social”, por medio de la cual se buscó que en los procesos de reforma institucional, se otorgara una protección más intensa que a los demás servidores públicos, en materia permanencia y estabilidad en el empleo a las madres cabeza de familia sin alternativa económica, a las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y a los servidores que al momento de la liquidación estuviesen próximos a obtener su pensión de jubilación o de vejez. De no contarse con tal protección, en virtud de la fusión, reestructuración o liquidació n de las entidades públicas objeto del programa de renovación referido, esas personas quedarían desprotegidas y cesantes laboralmente, al igual que sus hijos menores o aquellas personas que dependieren económica o afectivamente de ellas. Es dentro de esta finalidad en donde se inscribe la protección laboral reforzada prevista la ley 790 de 2002”4.
Así las cosas, es claro que la situación de la demandante no se subsume en un caso de “reten social”, en tanto su despido no se produjo en un proceso de reforma institucional, fusión, reestructuración o liquidación de ECOPETROL S.A.
Así las cosas, es claro que la situación de la demandante no se subsume en un caso de “reten social”, en tanto su despido no se produjo en un proceso de reforma institucional, fusión, reestructuración o liquidación de ECOPETROL S.A.
Ahora bien, en tanto el presente asunto se trata de un supuesto de estabilidad laboral reforzada reconocida a favor de las madres cabeza de familia , el órgano de cierre en materia constitucional ha determinado:
“Para la Corte, la condición de padre o madre cabeza de familia se acredita cuando la persona (i) tiene la responsabilidad permanente de hijos menores o personas incapacitadas para trabajar, (ii) no cuenta con la ayuda de otros miembros de la familia y (iii) su pareja murió, está ausente de manera permanente o abandonó el hogar y se demuestra que esta se sustrae del cumplimiento de sus obligacion es, o cuando su pareja se encuentre presente pero no asuma la responsabilidad que le corresponde por motivos como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental”5.
Bajo tales derroteros jurisprudenciales, se procederán a analizar cada uno de los requi sitos previamente mencionados para el asunto que concita la atención de la Sala.
(i) tiene la responsabilidad permanente de hijos menores o personas incapacitadas para trabajar
4 Corte Constitucional, sentencia C-795 de 2009. 5 Corte Constitucional, sentencia T-003 de 2018.110013109003202100106 01 Aris González Rodríguez Ecopetrol S.A.
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Al respecto, debe señalarse que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el legaj o, la interesada no allegó ningún
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Al respecto, debe señalarse que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el legaj o, la interesada no allegó ningún elemento que permita acreditar el grado de parentesco entre ella y Santiago Sánchez González, quien refiere como su hijo, por lo que, esta colegiatura no puede confirmar las afirmaciones del escrito tutelar.
En todo caso, pasando por alto lo anterior, recuérdese que la accionante aseguró que, aun cuando su descendiente había adquirido la mayoría de edad, se encontraba imposibilitado para trabajar, en tanto estudiaba en horarios diurnos, circunstancia que acreditó medi ante certificado del Centro de Instrucción Aeronáutico Aeroclub de Colombia del 27 de febrero de 2021.
Sobre el particular, es oportuno precisar que, esta Corporación no desconoce la jurisprudencia constitucional, de acuerdo con la cual “una mujer no pierde su condición de cabeza de familia por el hecho de que las personas a su cargo alcancen la mayoría de edad. De este modo, cuando se trata de hijos mayores de edad pero menores de 25 años que se encuentran estudiando, esta Corporación ha considerado que siguen siendo dependientes de la madre cabeza de familia”6.
Empero, emerge evidente que el caso concreto no se enmarca en dicho evento; véase como el documento allegado por la quejosa data de febrero del año en curso, y la tutela solo fue incoada el 22 de junio siguiente, por lo que, no se tiene conocimiento si al momento de la interposición de la demanda
por la quejosa data de febrero del año en curso, y la tutela solo fue incoada el 22 de junio siguiente, por lo que, no se tiene conocimiento si al momento de la interposición de la demanda
6 Corte Constitucional, sentencia T-084 de 2018.110013109003202100106 01 Aris González Rodríguez Ecopetrol S.A.
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constitucional, Santiago Sánchez González continuaba sus estudios.
Por otra parte, debe recalcarse que, tal como consta en la certificación, el estudiante tenía una intensidad horaria de “cuatro (4) horas de Escuela de Tierra y dos (2) horas diarias de vuelo de lunes a viernes ”, por lo que, no se puede considerar que está imposibilitado para trabajar.
Es así como, ciertamente, en el presente asunto no se agota la primera exigencia prevista por la jurisprudencia constitucional.
(ii) no cuenta con la ayuda de otros miembros de la familia
Ha de aclararse en este punto que, si bien es cierto la Corte Constitucional ha sido enfática en indicar que , no es posible exigir un determinado documento para acreditar la condición de madre cabeza de familia, también lo es que, el juez constitucional no puede asumir dicha circunstancia y, es carga de la interesada, demostrar por la vía que considere pertinente, el cumplimiento de las plurimentadas exigencias.
Así pues, en este requerimiento en particular, la accionante se limitó a señalar en el libelo constitucional que no cuenta con el apoyo de otros familiares “ya que resido sola con mi hijo y respondo por el sostenimiento del hogar de forma única
Así pues, en este requerimiento en particular, la accionante se limitó a señalar en el libelo constitucional que no cuenta con el apoyo de otros familiares “ya que resido sola con mi hijo y respondo por el sostenimiento del hogar de forma única y exclusiva, tanto en lo económico, como en lo social y lo afectivo”.
Con fundamento en ello, conviene subrayar que no bastaba que la actora efectuara dichas manifestaciones,110013109003202100106 01 Aris González Rodríguez Ecopetrol S.A.
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comoquiera que, era deber acreditar mínimamente los motivos por los cuales su núcleo familiar, no podía ayudarla, al tiempo que ni siquiera refirió a su existencia, conformación y circunstancias particulares que les impida apoyarla.
En efecto, las declaraciones que se efectúen en el marco del trámite de tutela deben ser tenidas en cuenta por el funcionario judicial para abordar el caso concreto, sin embargo, no pueden ser el único elemento con que cuente el operador judicial para reconocer la calidad de madre cabeza de familia.
(iii) su pareja murió, está ausente
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