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TSDJ BOG SP - 110013109003202100117 01-(14-09-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109003202100117 01-(14-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D. C. – SALA PENAL –

Magistrado ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación: 110013109003202100117 01

Accionante: LEIBY JINETH LANCHEROS CURREA Accionado: COLPENSIONES Motivo: Impugnación fallo de tutela

Decisión: Confirma

Acta Aprobación No. : 269

Bogotá D.C., septiembre catorce (14) de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONEScontra el fallo de tutela proferido, el 22 de julio de 2021, por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bogotá, que concedió el amparo solicitado por LEIBY JINETH LANCHEROS CURREA. Al trámite también fueron vinculados Salud Total EPS, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, la Junta Nacional de Invalidez y SURA A.R.L.

2. SOLICITUD DE AMPARO

“Refirió la accionante que se encontraba afiliada a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, quien padecía de “LUPUS ERITEMATOSO (…)”, conforme a lo diagnosticado por sus médicos tratantes de SALUD TOTAL E.P.S.

Explicó que el 21 de mayo de 2020 SALUD TOTAL E.P.S., expidió dictamen de calificación de

lo diagnosticado por sus médicos tratantes de SALUD TOTAL E.P.S.

Explicó que el 21 de mayo de 2020 SALUD TOTAL E.P.S., expidió dictamen de calificación de origen laboral de la patología “TRASTORNO MIXTO ANSIEDAD Y DEPRESIÓN”, ante lo cual se planteó controversia por parte de SURA A.R.L., siendo remitido su caso a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ D.C. Así el 28 de agosto de 2020 radicó docume ntos ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES para que se efectuara el trámite de Calificación de pérdida de capacidad laboral por todas sus patologías de origen común como laboral.

El 30 de octubre de 2020, mediante Radicado No. 2020 -9872294 se le notificó por COLPENSIONES el rechazo del trámite por controversia de origen de la patología “TRASTORNO MIXTO ANSIEDAD Y DEPRESIÓN”. El 25 de enero de 2021 la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ D.C. profirió el Dictamen No. 53043661 -515 y determinó como de origen común la patología reclamada.

Conforme a ello el 28 de enero de 2021 radicó ante el fondo de pensiones una petición en la que solicitó la reanudación del trámite de Calificación de perdida laboral y adjunto (sic) copia del Dictamen No. 53043661 -515 del 25 de enero de 2021 expedido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ D.C., ante lo que la entidad le contestó el 2 de

Dictamen No. 53043661 -515 del 25 de enero de 2021 expedido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ D.C., ante lo que la entidad le contestó el 2 de febrero de 2021 que no habían sido notificados de dicho documento por lo que no tenían certeza de que se encontrara en firme y por ello no se podía dar re apertura al proceso con Radicado No. 2020_8462161 y adicional a ello requería del concepto de rehabilitación desfavorable emitido por la E.P.S., el cual no se encontraba en su expediente.Radicación: 1100131090003202100117 01

Accionante: LEIBY JINETH LANCHEROS CURREA Accionado: COLPENSIONES Motivo: Impugnación fallo de tutela

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El 4 de febrero de 2021 ante el desacuerdo de la decisión tomada por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ D.C. interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación y el 23 de marzo de 2021 radicó ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES copia del concepto de rehabilitación desfavorable expedido por SALUD TOTAL E.PS. el 16 de marzo de 2021. Posteriormente debido a sus condiciones de salud, la demora del trámite y que el recurso de reposición fue fallado contra sus intereses el 14 de abril de 2021 desistió el recurso a fin de que el fondo de pensiones le resolviera la situación, ante lo que el 16 de abril de 2021 la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE

de abril de 2021 desistió el recurso a fin de que el fondo de pensiones le resolviera la situación, ante lo que el 16 de abril de 2021 la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ D.C. Y CUNDINAMARCA le contestó que el mismo fue aceptado y que en consecuencia el Dictamen No. 53043661 -515 del 25 de enero de 2021 se encontraba debidamente ejecutoriado.

Nuevamente la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES le exige otros documentos y copia de la carta de ejecutoria del Dictamen No. 530436 61-515, ante lo que allegó los soportes correspondientes y la entidad le contestó o través (sic) que su caso estaba en controversia en recurso de apelación ante la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, ello a pesar que demostró que ello no era cierto porque desistió del mismo.

Por todo l o anterior considera que la ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES – COLPENSIONES estaba dilatando su caso desconociendo la gravedad de sus patologías, lo cual afectaba gravemente sus derechos, por lo que solicitó que se ordenara a la entidad que de manera i nmediata contestaran de fondo sus peticiones y en consecuencia se tramitara su proceso de perdida de la capacidad laboral, determinando el porcentaje y acceso a una posible pensión. Igualmente requirió que se ordenara a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ D.C. Y CUNDINAMARCA que notificara a la ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES – COLPENSIONES de la ejecutoria del Dictamen No. 53043661-515.”

CUNDINAMARCA que notificara a la ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES – COLPENSIONES de la ejecutoria del Dictamen No. 53043661-515.”

3. FALLO IMPUGNADO

Señala el a quo que, de la documentación allegada, se advierte que las peticiones elevadas por la accionantes, antes del 11 de mayo de 2021, ha n sido resueltas por parte de COLPENSIONES , pues estaba pendiente por resolver los recursos de reposición y a pelación interpuestos contra el Dictamen No. 53043661-515 del 25 de enero del año en curso, por lo que no hay vulneración dado que se entiende que fue hasta dicha fecha que la interesada comunicó de la firmeza de l a determinación con ocasión de su desistimiento, lo cual era solo conocido por la Junta Regional, quien omitió comunicar la situación a las demás partes, no obstante, este defecto se entiende subsanado frente al fondo de pensiones porque ese trámite lo realizó la usuaria.

De otra parte, considera que las solicitudes del 11 de mayo y 11 de junio fueron resueltas de “forma gaseosa” por COLPENSIONES, en un formato sin análisis del caso. En el presente trámite pudo verificar la documentación la cual deja entrever la actitud desinteresada de la accionadas frente a las situaciones de sus afiliados.

Estima que el actuar del fondo de pensiones es negligente al imponer cargas adicionales a LANCHEROS CURREA, pues no es solo el hecho de no dar trámite a su solicitud, sino que a pesar de aportar en varias oportunidades los doc umentos requeridos, se los exigen nuevamente e

LANCHEROS CURREA, pues no es solo el hecho de no dar trámite a su solicitud, sino que a pesar de aportar en varias oportunidades los doc umentos requeridos, se los exigen nuevamente e incluso “llegaron a referir que no existía concepto de rehabilitación desfavorable” por parte de la EPS, documento que fue entregado por la usuaria, situación que estaba generando incertidumbre en la actora.Radicación: 1100131090003202100117 01

Accionante: LEIBY JINETH LANCHEROS CURREA Accionado: COLPENSIONES Motivo: Impugnación fallo de tutela

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Así, ordenó a COLPENSIONES dar respuesta de manera clara, completa, consonante y de fondo a las peticiones elevadas por la accionante, el 11 de mayo y 11 de junio del año que avanza, dando “trámite a su proceso de Calificación pérdida de capacidad laboral conforme lo deprecado sin dilaciones injustificadas y sin la exigencia de los documentos que se hayan aportado o se encuentren dentro del expediente”.

En cuanto a que se ordene a las Juntas Nacional y Regional de Invalidez notifiquen a COLPENSIONES de la ejecutoria del dictamen, refiere, como lo advirtió la primera entidad, ellos no estaba obligados a emitir dicha constancia toda vez que se entendía en firme la decisión al resolver los recursos y, en este caso, con el desistimiento de la apelación, situación que si bien no fue informada directamente por la Junta Regional, si fue notificada por la actora, “por lo cual caería al vacío disponer lo reclamado”, en cuanto ya se dio la orden a COLPENSIONES de dar trámite al proceso de calificación.

fue informada directamente por la Junta Regional, si fue notificada por la actora, “por lo cual caería al vacío disponer lo reclamado”, en cuanto ya se dio la orden a COLPENSIONES de dar trámite al proceso de calificación.

Finalmente, aclara, no es procedente dentro de la acción de tutela realizar análisis y reconocer la pérdida de la capacidad laboral como tampoco trámites que impliquen el reconocimiento de derechos pensionales toda vez que dicha competencia está asignada a otros funcionarios.

4. IMPUGNACIÓN

COLPENSIONES reiteró lo informado en la contestación ofrecida al momento de su vinculación al trámite constitucional e insiste que, mediante oficio del pasado 21 de junio, “…se le informó a la accionante que no era procedente iniciar el trámite de PCL teniendo en cuenta que el origen de la pérdida de la capacidad laboral se encuentra en controversia / recurso ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez”.

En el evento de acceder a las pretensiones de la actora, se invade la órbita del Juez ordinario y su autodominio, pero, además, excede las competencias del Juez constitucional en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger garantía alguna.

5. CONSIDERACIONES

5.1 Competencia

Conforme lo previsto en el art. 86 Constitucional y el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a esta Sala del Tribunal estudiar la impugnación interpuesta.

5.2. Caso concreto

En el asunto bajo estudio corresponde determinar si acertó la a quo al conceder el amparo

2591 de 1991, corresponde a esta Sala del Tribunal estudiar la impugnación interpuesta.

5.2. Caso concreto

En el asunto bajo estudio corresponde determinar si acertó la a quo al conceder el amparo constitucional solicitado por la accionante.

LEIBY JINETH LANCHEROS CURREA promovió acción de tutela en contra de COLPENSIONES tras considerar vulnerado su derecho de petición, entre otros, toda vez que esa entidad no ha dado respuesta de fondo a l requerimiento elevado el pasado 11 de junio, en el que solicitó dar continuidad al proceso de pérdida de capacidad laboral.Radicación: 1100131090003202100117 01

Accionante: LEIBY JINETH LANCHEROS CURREA Accionado: COLPENSIONES Motivo: Impugnación fallo de tutela

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Aquí, aunque COLPENSIONES informó que mediante oficio BZ2021 -6686592-1465476 del pasado 21 junio dio respuesta a la solicitud deprecada por la actora, lo cierto es que la misma resuelve con evasivas, como acertadamente lo consideró el a quo, de ahí que a l Juzgado no le quedaba otra opción que conceder el amparo propuesto.

COLPENSIONES le indicó a la accionante, lo siguiente:

Lo anterior, a pesar que la accionante en su solicitud le informó que la Junta Regional de Invalidez aceptó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra el Dictamen No 53043661.515, razón por la cual el mismo se encuentra en firme -ver folio 28 y ss. archivo “TUTELA 2021-00117LEIBY JINETH LANCHEROS CURREA”:

razón por la cual el mismo se encuentra en firme -ver folio 28 y ss. archivo “TUTELA 2021-00117LEIBY JINETH LANCHEROS CURREA”:

Se ofrece palmaria, entonces, que la vulneración al derecho de petición persiste al momento de presentar la acción de tutela porque COLPENSIONES no ha brindado una respuesta de fondo a la interesada, sino que insistente en indicar que el dictamen no se encuentra en firme, a pesar que la accionante informó lo contario y le aportó la documentación correspondiente.

El derecho de petición se satisface con la emisión de una respuesta independientemente que se acceda o no a las pretensiones del solicitante de ahí que, en virtud del principio de subsidiariedad, el Juez de Tutela no puede intervenir en el contenido de la respuesta, como quiera que e sta vía excepcional no puede pretermitir las competencias asignadas por el legislador a cada autoridad.

Eso sí, no es dable ordenar a la demandada proferir actos administrativos que resuelvan de fondo la solicitud si de por medio hay trámites pendientes o complejos, lo que no la releva de informar a la accionante, en el marco de su competencia, el trámite y acciones actuales que han impartido o el estado de la actuación.Radicación: 1100131090003202100117 01

Accionante: LEIBY JINETH LANCHEROS CURREA Accionado: COLPENSIONES Motivo: Impugnación fallo de tutela

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En conclusión, la Sala confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.

Decisión: CONFIRMA

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En conclusión, la Sala confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Acciones de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. CONFIRMAR el fallo proferido, el 22 de julio de 2021, por el el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bogotá , que tuteló el derecho de petición a favor LEIBY JINETH LANCHEROS CURREA contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-.

Segundo. NOTIFICAR la presente determinación de conformidad al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

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