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TSDJ BOG SP - 110013109003202100144 02-(26-11-2021)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109003202100144 02-(26-11-2021)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110013109003202100144 02

Procede Juzgado 3° Penal del Circuito de Bogotá

Demandante: María Lucía Suárez Jiménez Demandado: UARIV Motivo: fallo negó tutela Decisión: confirma

Acta N° 100 Fecha Noviembre 26 de 2021

Se resuelve la impugnación promovida en contra de la sentencia proferida el 13 de octubre de 2021 por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES

MARÍA LUCÍA SUÁREZ JIMÉNEZ promovió acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición en relación directa con otras garantías supremas.

Hechos.- Afirmó la actora que el 8 de julio de 2021 solicitó a la UARIV copia del proceso y de la respectiva resolución de inclusión en el Registro Único de Población, en calidad de víctima del desplazamiento forzado.Rad. 110013109003202100144 02 T-5221 2 No obstante, trascurrido el lapso legalmente establecido no obtuvo respuesta a tal requerimiento.

Por esta razón, depreca del juez de tutela su intervención para el restablecimiento del derecho fundamental conculcado.

Sentencia impugnada.- El Juzgado 3° Penal del Circuito, el 13 de

respuesta a tal requerimiento.

Por esta razón, depreca del juez de tutela su intervención para el restablecimiento del derecho fundamental conculcado.

Sentencia impugnada.- El Juzgado 3° Penal del Circuito, el 13 de octubre del año en curso, profirió sentencia negando el amparo que le fue solicitado.

Argumentó que la entidad demandada respondió de fondo la solicitud radicada por la interesada, indicándole que e n esa dependencia no obra la declaración del hecho victimizante que la actora menciona, por lo que no existe trámite al respecto. Misiva que le fue comunicada en debida forma.

Adicionalmente, la Personería de Floridablanca (Santander), vinculada oficiosamente , mencionó que en esa dependencia tampoco obra declaración o documentación de la actora como presunta víctima del conflicto interno.

Precisó, el a-quo, que no se cumple el principio de inmediatez en cuanto la actora hace referencia a escritos que datan del año 2000, es decir, hace 21 años; lo que hace inoportuna la protección que depreca. Pues tampoco ante la dependencia territorial radicó solicitud que permitiera activar el mecanismo en cuestión.

Concluyó que no existió transgresión de derechos fundamentales y, por ende, denegó el amparo alegado.Rad. 110013109003202100144 02 T-5221 3 Impugnación.- Notificado el fallo, fue recurrido por la demandante para que se revoque en su integridad.

Señaló que la contestación ofrecida por la UARIV no se ajusta a la realidad, insistiendo como lo hiciera en oportunidad anterior que el

para que se revoque en su integridad.

Señaló que la contestación ofrecida por la UARIV no se ajusta a la realidad, insistiendo como lo hiciera en oportunidad anterior que el 7 de junio de 2000 realizó la declaración del hecho victimizante del desplazamiento forzado, ante la Personería Municipa l de Floridablanca (Santander) , aunque no aportó soporte de tal afirmación.

De manera que , dice, se ha omitido estudiar y resolver su caso particular y fue por ello, reiteró, que elevó la solicitud ante la UARIV sin obtener de ella la adecuada atención.

Por esta razón, insiste en la protección de sus garantías fundamentales, mediante la orden de emitir una resolución que defina su inclusión en el RUV.

CONSIDERACIONES

De la competencia. - Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de las entidades demandadas.

Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acciónRad. 110013109003202100144 02 T-5221 4 de tutela , como en este caso lo hac e MARIA LUCIA SUAREZ

JIMENEZ.

Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u

4 de tutela , como en este caso lo hac e MARIA LUCIA SUAREZ

JIMENEZ.

Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.

La UARIV es una Unidad Administr ativa Especial con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial; perteneciente al Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 4802 de 2011.

Así las cosas, se trata de autoridad públi ca al igual que la Personería de Floridablanca (Santander), por ende, demandables en el trámite de tutela (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).

Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa, salvo que aquella se utilice como dispositivo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Circunscribiéndose esta decisión al tema de impugnación es pertinente r ecordar que , desde sus primeros fallos 1, la Corte

1 Sentencia T-426 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). En esa oportunidad, la Corte Constitucional estudió una acción de tutela interpuesta por el cónyuge supérstite de una pensionada, en contra de la Caja Nacional de Previsión Social. El accionante preten día que se ordenara a la entidad resolver en

estudió una acción de tutela interpuesta por el cónyuge supérstite de una pensionada, en contra de la Caja Nacional de Previsión Social. El accionante preten día que se ordenara a la entidad resolver en forma afirmativa un derecho de petición en el que solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional derivada de la muerte de su cónyuge, el cual no había sido respondido por la entidad accionada luego de haber un año desde su presentación. En esa sentencia, la Corte confirmó el fallo de instancia que había tutelado el derecho de petición del accionante, en el cual se ordenó a la entidad accionada resolver definitivamente en el término de un mes y medio sobre la petición de sustitución pensional. Igualmente, la Corte modificó el fallo de instancia, tutelando el derecho a la seguridad social del actor.Rad. 110013109003202100144 02 T-5221 5 Constitucional ha considerado la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho de petición consagrado como fundamental en el artículo 23 de la Constitución Política 2, y, de aplicación inmediata según el artículo 85 del mismo compendio normativo.

Tal garantía implica que la autoridad requerida debe proferir una respuesta de fondo y congruente con lo solicitado por el peticionario, la cual debe ser oportuna, clara, precisa e informarse al interesado.

La jurisprudencia ha identificado sus componentes conceptuales básicos y mínimos, señalando que:

“… comprende (i) la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder público, facultad que está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades

básicos y mínimos, señalando que:

“… comprende (i) la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder público, facultad que está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de (ii) dar trámite a la solicitud, sin que exista argumento alguno para negar su admisión o iniciar las diligencias para dar la respuesta 3. (iii) Proferir una respuesta oportuna, dent ro de los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico. (iv) Resolver de fondo lo solicitado, cuestión que exige a la autoridad referirse de manera completa a los asuntos planteados, excluyendo de plano las respuestas evasivas y (v) comunicar prontamente lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa a sus pretensiones.

Los anteriores criterios tienen como fundamento los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición. ”.4

2 Constitución Política de Colombia, artículo 23. “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 3 Cf. Sentencias T – 944 de 199 y T – 259 de 2004 4 Sentencia T-363, Magistrada Ponente Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, 22 de abril de 2004.Rad. 110013109003202100144 02 T-5221 6 La resolución de fondo del asunto efectiviza la garantía constitucional que se estudia, pues de nada serviría tener el

6 La resolución de fondo del asunto efectiviza la garantía constitucional que se estudia, pues de nada serviría tener el derecho de dirigir peticiones a las autoridades si no existiera el correlativo deber de parte de estas de emitir pronta y adecuada respuesta. Contestación que no puede ser simplemente formal, sino que debe llevar implícito el concepto de decisión material, real y verdadera.

El reclamo de la recurrente se sustenta en la omisión del trámite relativo a la inclusión en el registro de víctimas del conflicto interno, aludiendo a una declaración efectuada en el departamento de Santander en el año 2000.

Inmediatez.- El carácter inmediato de la protección que ofrece la acción de tutela supone que el remedio adoptado por el juez sea de aplicación urgente, por lo cual quien acude al amparo constitucional debe hacer uso de este en forma oportuna.5

De allí que el funcionario no esté obligado a atender una solicitud de tutela cuando el afectado injustificadamente, por desidia o desinterés, ha dejado pasar el tiempo para elevarla, pues la inmediatez es indispensable a la protección que brinda la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales.

No obstante, como no existe un plazo para ejercerla por vía jurisprudencial se ha establecido la necesidad de que lo sea en un plazo razonable , para así permitir que el juez pueda tomar las medidas urgentes que d emanda la protección del derecho

5 T-890 de noviembre 2 de 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.Rad. 110013109003202100144 02 T-5221 7

medidas urgentes que d emanda la protección del derecho

5 T-890 de noviembre 2 de 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.Rad. 110013109003202100144 02 T-5221 7 fundamental vulnerado, término que debe ser ponderado en cada situación concreta.

En ese orden de ideas, coincide esta instancia con el a -quo, respecto al incumplimiento del principio de inmediatez que rige la acción especial de tutela, pues no se entiende que 21 años después, sin explicación ni justificación aparente, la demandante esté reclamando por el procedimien to administrativo que debió adelantarse en tal oportunidad.

Igualmente concuerda la Sala con la con statación de que la interesada no acudió a la Personería de Floridablanca a averiguar por lo pertinente, sino que se dirigió directamente a la UARIV y aun al conocer que allí no existían registros del desplazamiento forzado que argumenta, tampoco averiguó por el destino de la declaración que dice haber realizado en aquel municipio en el año 2000.

Persiste la actora, en cambio, en que el juez de tutela se inmiscuya en el asunto y disponga la emisión de un acto administrativo sin tener los soportes y fundamentos necesarios para ello, pues como lo informó la autoridad territorial, en sus archivo no tiene documento alguno relativo a la accionante y la condición que alude de víctima del conflicto armado.

Adicionalmente, la demandante no aportó a esta actuación elemento de demostración de que ese escrito existe y que no tuvo el trámite que debió impartírsele en el año 2000, única situación que al ser debidamente considerada podría permitir la intervención

Adicionalmente, la demandante no aportó a esta actuación elemento de demostración de que ese escrito existe y que no tuvo el trámite que debió impartírsele en el año 2000, única situación que al ser debidamente considerada podría permitir la intervención que reclama por este excepcional medio judicial.Rad. 110013109003202100144 02 T-5221 8 Bajo ese entendido, se tiene que acertó el a-quo al considerar que la UARIV y la Personería de Floridablanca (S) no incurrieron en acción u omisión vulneradora de derechos y que las afirmaciones de la actora no encuentran corroboración.

En mérito de lo expuesto, est a Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 13 de octubre de 2021 por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Bogotá, dentro de la acción promovida por MARIA LUCIA SUAREZ JIMENEZ.

SEGUNDO: Notificada esta determinación, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo que estime pertinente.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández PeñaRad. 110013109003202100144 02 T-5221 9

Hermens Darío Lara Acuña Manuel Antonio Merchán Gutiérrez T-5221

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