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TSDJ BOG SP - 110013109003202100150 01-(14-10-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110013109003202100150 01-(14-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109003202100150 01

Accionante: Nidia Rodríguez Gamboa Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Derecho: Debido proceso y otros Origen: Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de

Bogotá

Decisión: Modifica Aprobado: Acta número 134

Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

1ASUNTO

Resuelve la Sala la impugnación presentada por NIDIA RODRÍGUEZ GAMBOA, en contra del fallo de tutela proferido el 07 de septiembre de 2021, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela.

2HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

Según el escrito de tutela, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –en adelante C.N.S.C.- convocó a concurso abierto de méritos para proveer de manera definitiva las vacantes en e l Sistema General de Carrera Administrativa de la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA, para lo cual, expidió el Acuerdo número 20191000006326 del 17 de junio de 2019 , en el que se establecían las reglas de dicho proceso de selección.110013109003202100150 01 Nidia Rodríguez Gamboa

20191000006326 del 17 de junio de 2019 , en el que se establecían las reglas de dicho proceso de selección.110013109003202100150 01 Nidia Rodríguez Gamboa Comisión Nacional del Servicio Civil y otro

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Así las cosas, la demandante se presentó al cargo denominado profesional universitario, código 219, grado 0 3, con número OPEC 108619 de la Convocatoria 1345 de 2019.

Con ocasión de ello, el 04 de diciembre de 2020, la C.N.S.C. publicó la lista de aspirantes que cumplieron los requisitos mínimos, en la que se encontraba incluida la accionante, por lo que, el 14 de marzo hogaño , se llevaron a cabo las pruebas escritas de competencias funcionales.

Posteriormente, el 17 de junio del año en curso, la entidad anunció en la plataforma SIMO , los resultados de dichos exámenes y la libelista f ue calificada con 55.32 puntos y, por lo tanto, no fue admitida para continuar con el proceso de selección , en tanto el puntaje mínimo correspondía a 65 puntos.

De ahí que, el 21 de junio siguiente, la interesada presentó reclamación en contra de la determinación y, posteriormente, el 04 de julio de 2021 , tuvo acceso a las pruebas y pudo verificar las inconsistencias entre las funciones del cargo al cual aplicaba, el acuerdo que regulaba la convocatoria y la evaluación efectuada. En efecto, señaló que, es claro que la prueba de competencias funcionales no evaluó verdaderamente las competencias del cargo que aspiraba, siendo las preguntas no congruentes con el manual

acuerdo que regulaba la convocatoria y la evaluación efectuada. En efecto, señaló que, es claro que la prueba de competencias funcionales no evaluó verdaderamente las competencias del cargo que aspiraba, siendo las preguntas no congruentes con el manual de funciones, adicionalmente el número de preguntas no coincidió con el señalado en la carti lla de guía al aspirante que dispuso se hicieran 90 preguntas cuando solo se hicieron 71, unas de las cuales tenían más de una respuesta válida, lo cual acorde a la Guía Orientación Pruebas Escritas PS Terr. 2019 -II indicaban que tendrían una única respues ta, adicional algunas preguntas las110013109003202100150 01 Nidia Rodríguez Gamboa Comisión Nacional del Servicio Civil y otro

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catalogaron como imputadas y al preguntar su significado se me señaló que se tendrían como válidas, hecho que no fue cierto.

En la misma línea, puntualizó, el 30 de julio de la presente anualidad, la UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA despachó negativamente la reclamación efectuada por la promotora e indicó que la calificación se efectuó conforme a las normas del concurso.

Asimismo, señaló, el 03 de agosto de 2021, la C.N.S.C. publicó los resultados de las pruebas de valorización de antecedentes, por lo que, la siguiente etapa del proceso corresponde a la conformación y adopción de la lista de elegibles.

A propósito de ello, manifestó, la acción de tutela resulta procedente en el caso concreto, puesto que, en cualquier momento serán emitidas las listas de elegibles y, en consecuencia, se

A propósito de ello, manifestó, la acción de tutela resulta procedente en el caso concreto, puesto que, en cualquier momento serán emitidas las listas de elegibles y, en consecuencia, se configuraría un perjuicio irremediable al quedar excluida del proceso de selección.

De manera análoga, adujo que, la publicación de los resultados de las pruebas de competencias funcionales, es un acto administrativo de trámite que tiene efectos de carácter definitivo y, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, dicha decisión no es susceptible de recursos.

Con todo, adveró, las medidas cautelares y el medio de control de la nulidad y restablecimiento de derechos propios de la jurisdicción contencioso administrativa, no son procedentes en el caso concreto, comoquiera que, la lista de elegibles sería publicada previo a la adopción de una decisión judicial.110013109003202100150 01 Nidia Rodríguez Gamboa Comisión Nacional del Servicio Civil y otro

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Así las cosas, estimó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, buena fe y confianza legitima, puesto que, la evaluación efectuada por las entidades demandadas no coincide con las competencias y funciones del cargo al que aspiró.

De otra parte, solicitó como medida provisional, la suspensión de las actuaciones administrativas que se adelantan en el marco de la Convocatoria 1345 de 2019, específicamente detener la etapa de publi cación de la lista de elegibles , en lo que atañe al cargo de profesional universitario, código 219, grado 3, correspondiente a la OPEC 108619 hasta que se adelante el trámite constitucional.

detener la etapa de publi cación de la lista de elegibles , en lo que atañe al cargo de profesional universitario, código 219, grado 3, correspondiente a la OPEC 108619 hasta que se adelante el trámite constitucional.

En suma, deprecó, se amparen sus prerrogativas iusfundamentales y, en consecuencia, se deje sin efectos: (i) el acto administrativo de 17 de junio de 2021 mediante el cual la C.N.S.C. emitió el resultado de la prueba de competencias funcionales de la libelista; (ii) el oficio de 30 de julio de 2021 expedido por la UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA en el que se negó la reclamación realizada por la demandante.

Aunado a ello, requirió, se ordene a la C.N.S.C., a la UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA y a la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA, que realicen nuevamente la prueba escrita de competencias funcionales y comportamentales.

2.1.- Mediante auto calendado el 25 de agosto de 2021, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta sede, avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por NIDIA RODRÍGUEZ GAMBOA, en contra de la110013109003202100150 01 Nidia Rodríguez Gamboa Comisión Nacional del Servicio Civil y otro

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COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, la UNIVERSIDAD SERGIO

ARBOLEDA y la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA.

De otro lado, declaró improcedente la medida provisional, en

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COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, la UNIVERSIDAD SERGIO

ARBOLEDA y la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA.

De otro lado, declaró improcedente la medida provisional, en tanto la quejosa no acreditó la urgencia y necesidad de suspender el proceso de selección , así como tampoco el peligro cierto e inminente a sus derechos fundamentales.

2.2. La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, descorrió traslado y manifestó que, la acción constitucional es improcedente, comoquiera que, la demanda gira en torno al concurso de méritos, específicamente a las pruebas escritas que se lleva n a cabo, es decir, se pretenden cuestionar actos administrativos, de ahí que, la accionante cuenta con mecanismos judiciales ordinarios para controvertirlos.

Asimismo, puntualizó, la libelista no demostró la inminencia y gravedad del perjuicio, ni e l carácter impostergable del amparo , que permita controvertir la aplicación de las evaluaciones llevadas a cabo en la Convocatoria 1345 de 2019.

Con todo , precisó, los procesos de selección se hacen con fundamento en el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales, en el que se establecen los requisitos que se deben cumplir para desempeñar los empleos que están siendo ofertados, acto administrativo que se encuentra a cargo de cada una de las entidades que ofertaron las plazas.

Así las cosas, en el sub lite , la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA consolidó la oferta pública y con fundamento en

acto administrativo que se encuentra a cargo de cada una de las entidades que ofertaron las plazas.

Así las cosas, en el sub lite , la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA consolidó la oferta pública y con fundamento en ello, la C.N.S.C. aprobó el proceso de selección y expidió el Acuerdo número 20191000006326 del 17 de junio de 2019 ,110013109003202100150 01 Nidia Rodríguez Gamboa Comisión Nacional del Servicio Civil y otro

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determinación que, en atención al artículo 31 de la Ley 909 de 2004, es norma reguladora del concurso de méritos.

Aunado a ello, señaló, la UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA fue seleccionada en el proceso de licitación para ejecutar las etapas del trámite.

Ahora bien, a propósito de las afirmaciones contenidas en la solicitud de amparo, aclaró, los ejes temáticos que fueron evaluados en la convocatoria , se fundamentaron en los manuales de funciones y, posteriormente, los informes fueron verificados por las autoridades que ofertaron los empleos.

De ahí que, indicó, las preguntas de la evaluación tienen por objeto comprobar que los aspirantes cumplen con los conocimientos necesarios para adelantar las labores en el cargo al que se postularon.

Así las cosas, en el caso concreto, recordó, la libelista se inscribió al empleo con OPEC 108619, esto es, profesional universitario, código 219, grado 03 de la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA y, si bien fue admitida en la etapa de verificación

inscribió al empleo con OPEC 108619, esto es, profesional universitario, código 219, grado 03 de la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA y, si bien fue admitida en la etapa de verificación de requisitos mínimos, en las pruebas funcionales obtuvo un puntaje de 55.32, inferior al mínimo aprobatorio que correspondía a 65 puntos.

En la misma línea, puntualizó, la quej osa presentó reclamación contra esa última determinación , con número de radiado 401227548, la cual fue resuelta el 30 de julio de 2021 , por la UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA mediante oficio número 413463970.110013109003202100150 01 Nidia Rodríguez Gamboa Comisión Nacional del Servicio Civil y otro

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A su turno, explicó, con ocasión del trámite constitucional, la institución educativa emitió informe en el que recalcó que, en la evaluación aludida en el escrito tutelar , se efectuaron 47 preguntas y la accionante solo acertó 26, por lo que, los puntajes finales derivaron de contar las respuestas correctas.

De otra parte, reiteró, la acción de tutela resulta improcedente para discutir los actos administrativos de trámite, específicamente la decisión que dio a conocer los resultados de las pruebas llevadas a cabo en el concurso de méritos, puesto qu e, esas discusiones deberán ventilarse ante los jueces administrativos.

Asimismo, aseguró, la entidad no vulneró las prerrogativas fundamentales de la promotora, toda vez que, sus actuaciones se han ajustado al ordenamiento jurídico y las normas que regu lan

administrativos.

Asimismo, aseguró, la entidad no vulneró las prerrogativas fundamentales de la promotora, toda vez que, sus actuaciones se han ajustado al ordenamiento jurídico y las normas que regu lan sus competencias.

En suma, requirió, se declare la improcedencia del trámite constitucional, por cuanto no se transgredieron los derechos constitucionales de la accionante.

2.3 La UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA, precisó que, con ocasión del virus COVID -19, los procesos de selección fueron suspendidos hasta el 22 de diciembre de 2020, por lo que, las pruebas de la convocatoria en la que participó la libelista se llevaron a cabo el 14 de marzo del año en curso.

Agregó que, la demandante obtuvo un puntaje de 55.32 y, por lo tanto, presentó reclamación el 24 de junio de la presente anualidad, con ocasión de la cual se le permitió el acceso a la110013109003202100150 01 Nidia Rodríguez Gamboa Comisión Nacional del Servicio Civil y otro

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información de la evaluación y se citó el 04 de julio siguiente para presentar su inconformidad.

Así las cosas, la institución educativa expidió oficio RECPET2-187, en el que emitió contestación a la demandante, haciendo referencia a sus inquietudes y se explicaron los motivos por los cuales no había lugar a hacer modificaci ones en su calificación.

Aunado a ello, precisó, si bien es cierto en la Guía de Orientación al Aspirante, se indicó que se realizarían 90 preguntas y el examen contó con un número inferior , esto constituye una

calificación.

Aunado a ello, precisó, si bien es cierto en la Guía de Orientación al Aspirante, se indicó que se realizarían 90 preguntas y el examen contó con un número inferior , esto constituye una imprecisión porque el término correcto en e l documento aludido era componentes.

Con todo, señaló, la mentada guía no reemplaza, modifica o sustituye el A cuerdo que rige la convocatoria, pues esta solo contiene los lineamientos que deben ser tenidos en cuenta por los aspirantes para presentar las pruebas escritas, por lo que, los exámenes se rigen por el artículo 16 del Acuerdo.

Aunado a ello, precisó, la prueba sobre competencias funcionales tiene un valor de 60% y es de carácter eliminatorio, mientras que aquella comportamental corresponde a un 20% y es clasificatoria, de ahí que, en el caso particular de la quejosa, solo obtuvo 26 aciertos de la prueba funcional que contenía 47 ítems.

Conforme a lo anterior, consideró, la acción de tutela resulta improcedente, máxime si se tiene en cuenta que el trámite constitucional es de carácter excepcional, pues la promotora cuenta con mecanismos ordinarios para hacer valer sus pretensiones.110013109003202100150 01 Nidia Rodríguez Gamboa Comisión Nacional del Servicio Civil y otro

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De manera análoga, adujo que, la respuesta a la reclamación formulada por la petente, se ajustó a las normas rectoras de la convocatoria y, en consecuencia, no vulnera sus prerrogativas iusfundamentales.

De manera análoga, adujo que, la respuesta a la reclamación formulada por la petente, se ajustó a las normas rectoras de la convocatoria y, en consecuencia, no vulnera sus prerrogativas iusfundamentales.

En suma, requirió, se nieguen las pretensiones de la demanda constitucional o se declare la improcedencia del amparo deprecado.

2.4 Pese a ser notificada del trámite constitucional, la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA no descorrió traslado.

3DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 07 de septiembre de 2021, el juez de primer grado profirió sentencia, en la que declaró improcedente el mecanismo constitucional.

Como sustento de su decisión, adujo, las discusiones que giran en torno a cuestionar las pruebas de conocimiento llevadas a cabo en el concurso de méritos, deben ventilarse a través de los mecanismos judiciales ordinarios, por lo que, la acción de tutela no resulta procedente, pues es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa.

Así las cosas, indicó, los plazos en que se tardan los jueces naturales en resolver las medidas cautelares y llevar a cabo el procedimiento, demuestra la necesidad de analizar cuidadosamente los hechos y las pruebas incorporadas por la libelista.110013109003202100150 01 Nidia Rodríguez Gamboa Comisión Nacional del Servicio Civil y otro

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En la misma línea, señaló, la interesada manifestó sus desacuerdos con las preguntas formuladas en la evaluación,

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En la misma línea, señaló, la interesada manifestó sus desacuerdos con las preguntas formuladas en la evaluación, empero, no explicó las razones por las cuales dichos cuestionarios no permitían evaluar sus conocimientos para el cargo al que estaba aplicando.

Con todo, puntualizó, tampoco se probó la transgresión o amenaza d e las garantías constitucionales de la promotora, máxime si se tiene en cuenta que las entidades contestaron la reclamación formulada, explicando los criterios de evaluación y los motivos por los cuales obtuvo esa determinada calificación.

En consecuencia , consideró, la acción de tutela resulta improcedente en el caso particular.

4DE LA IMPUGNACIÓN

Notificada la parte actora de la decisión, presentó impugnación en la que manifestó que, las decisiones adoptadas en los concursos de méritos son actos administrativos de trámite y, por lo tanto, contra estas determinaciones no proceden recursos por la vía gubernativa ni medios de control.

Así las cosas, la acción de tutela es el instrument o idóneo para discutir la vulneración de las prerrogativas iusfundamentales, con ocasión de las actuaciones que surten las autoridades que intervienen en los procesos de selección.

Aunado a ello, explicó, el Acuerdo número 20191000006326 del 17 de junio de 2019 y las normas que lo modifican, establecen las directrices para llevar a cabo las etapas de la convocatoria y, en consecuencia, las demandadas tenían la obligación de110013109003202100150 01 Nidia Rodríguez Gamboa

las directrices para llevar a cabo las etapas de la convocatoria y, en consecuencia, las demandadas tenían la obligación de110013109003202100150 01 Nidia Rodríguez Gamboa Comisión Nacional del Servicio Civil y otro

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someterse a dichas disposiciones, circunstancia que fue desconocida en el caso concreto en las pruebas comportamentales y funcionales.

Sobre el particular, manifestó que, los yerros que se produjeron en la evaluación aludida fueron: (i) las preguntas contenidas en el examen no correspondían a las funciones asignadas al cargo para el que aspiró; (ii) durante el desarrollo del examen, las instrucciones dadas por los funcionarios no fueron claras; (iii) no se otorgó el tiempo suficiente para la revisión de la prueba; (iv) el número de preguntas efectuadas no coinciden con aquellas previstas en la Guía de Orientación al Aspirante; (v) los interrogantes 48 y 66 aparecían como imputadas, aunque no se contabilizaron como respuestas positivas y otr os tenían prevista más de una respuesta correcta ; (vi) no se estableció el criterio utilizado para obtener los resultados de los aspirantes; (vii) no se hizo uso de las medidas de seguridad para transportar y guardar las pruebas.

En efecto, precisó, las irregularidades en las preguntas formuladas en las evaluaciones, constituye una transgresión a sus derechos constitucionales, puesto que, las reglas que inicialmente regulaban el proceso fueron posteriormente alteradas por las accionadas, circunstancia que se ha visto reflejada en las numerosas acciones de tut ela y en la sentencia proferida por el

derechos constitucionales, puesto que, las reglas que inicialmente regulaban el proceso fueron posteriormente alteradas por las accionadas, circunstancia que se ha visto reflejada en las numerosas acciones de tut ela y en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot , que amparó las prerrogativas de los demandantes que participaban en esa misma convocatoria.

De ahí que, adveró, las circunstancias analizadas por el estrado j udicial aludido coinciden con el caso particular de la libelista, por lo que, requirió, se analice mi tutela con los110013109003202100150 01 Nidia Rodríguez Gamboa Comisión Nacional del Servicio Civil y otro

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argumentos esgrimidos por el Juez Primero Administrativo de Girardot por derecho a la igualdad.

Por consiguiente, solicitó, se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se amparen sus garantías fundamentales.

5CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tut ela fue repartida en debida forma, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 333 del 2021, es esta Corporación competente para resolver la presente impugnación.

Asimismo, el artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la ac ción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente

cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.

Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice las demandadas vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante.110013109003202100150 01 Nidia Rodríguez Gamboa Comisión Nacional del Servicio Civil y otro

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5.1. Análisis de procedencia de la acción de tutela

Legitimación en la causa por activa

Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 del Decret o 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”

consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”

En el caso concreto, es dable concluir que NIDIA RODRÍGUEZ GAMBOA, se encuentra legitimada en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, dado que actúa en nombre propio, en procura de sus derechos fundamentales de debido proceso administrativo, confianza legítima y buena fe , presuntamente vulnerados por las accionadas con ocasión de las irregularidades en las pruebas funcionales y comportamentales llevadas a cabo en el marco de la Convocatoria 1345 de 2019, a la cual se postuló.

Legitimación en la causa por pasiva

El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las110013109003202100150 01 Nidia Rodríguez Gamboa Comisión Nacional del Servicio Civil y otro

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autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u

de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1

En el asunto bajo examen, se evidenci a la legitimación por pasiva de la UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA, comoquiera que, es la institución educativa que se encargó de realizar las pruebas funcionales y comportamentales en la Convocatoria 1345 de 2019, en las que, según la actora, se produjeron irregularidades.

Por su parte, la C.N.S.C. es la dependencia encargada de expedir los lineamientos en los procesos de selección para la provisión de los empleos de carrera administrativa, además de autorizar el uso de las listas de elegibles y mantenerlas actualizadas de conformidad con los reportes que las entidades realicen frente a nombramientos y vacantes disponibles.

Inmediatez

Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “[la] acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser

1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110013109003202100150 01 Nidia Rodríguez Gamboa Comisión Nacional del Servicio Civil y otro

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un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido

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un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2

La Sala considera que la exigencia se cumple en el caso bajo estudio, toda vez que, la peticionaria int erpuso la acción de tutela el 24 de agosto de 2021, luego han pasado cinco meses desde que la accionante presentó las pruebas escritas programadas para la convocatoria en la que participó -14 de marzo de la presente anualidady dos meses desde que C.N.S.C. publicó los resultados de la evaluación -17 de junio hogaño , término a todas luces razonable.

Subsidiariedad

En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la sit uación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3

No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de def ensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que

2 Ibídem.

de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3

No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de def ensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que

2 Ibídem. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110013109003202100150 01 Nidia Rodríguez Gamboa Comisión Nacional del Servicio Civil y otro

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existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede com o mecanismo transitorio.”4

Ahora bien, la Corte Constitucional, ha concluido que la acción de tutela resulta improcedente para discutir los actos administrativos expedidos por las autoridades públicas , pues los interesados cuentan con los medios de control ante la jurisdicción contencioso administrativa ; sin embargo , frente a tal regla, constituyen excepciones la configuración de un perjuicio irremediable y la inidoneidad e ineficacia de los instrumentos judiciales idóneos; al respecto, ha explicado:

“Ahora bien, desde una perspectiva general, la Corte ha sostenido que, pese a la existencia de las vías de reclamación en lo

judiciales idóneos; al respecto, ha explicado:

“Ahora bien, desde una perspectiva general, la Corte ha sostenido que, pese a la existencia de las vías de reclamación en lo contencioso administrativo, existen dos hipótesis que permiten la procedencia excepcional de la acción de tutela. La primera, se presenta cuando existe el riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable, causal que tiene plena legitimación a partir del contenido mismo del artículo 86 del Texto Superior y, por virtud de la cual, se le ha reconocido su carácter de mecanismo subsidia rio de defensa judicial. Y, la segunda, cuando el medio existente no brinda los elementos pertinentes de idoneidad y eficacia para resolver la controversia, a partir de la naturaleza de la disputa, de los hechos del caso y de su impacto respecto de derechos o garantías constitucionales.

(…)

En este orden de ideas, se concluye que la acción de tutela es procedente por vía de excepción para cuestionar actos administrativos dictados en desarrollo de un concurso de méritos, y que, más allá de la causal del perjuicio irremediable, cabe examinar la eficacia en concreto del medio existente y de la viabilidad sumaria de las medidas cautelares, teniendo en cuenta, como ya se dijo, la naturaleza de la disputa, los hechos del caso y su impa

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