TSDJ BOG SP - 110013109003202100175 01-(17-11-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109003202100175 01-(17-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Página 1 de 20
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109003202100175 01
Accionante: Marlon Frank Arroyo León Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y otro Derecho: Petición y otros
Origen: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá
Decisión: Aprobado: Acta número 148
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
1ASUNTO
Resuelve la Sala la impugnación presentada por MARLON FRANK ARROYO LEÓN, en contra del fallo de tutela del 7 de octubre de 202 1, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente amparo constitucional invocado.
2HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
2.1 Según el escrito de tutela , el accionante y su núcleo familiar son originarios del corregimiento de Guaduales, jurisdicción del municipio de Valencia -Córdoba, de donde fueron desplazados por la violencia, por lo que, desde el 2002, se encuentran radicados en Bogotá.
En este sentido, indicó, a partir de esa anualidad, han sido beneficiarios de la Red de Solidaridad Social, hoy denominada110013109003202100175 01 Marlon Frank Arroyo León
encuentran radicados en Bogotá.
En este sentido, indicó, a partir de esa anualidad, han sido beneficiarios de la Red de Solidaridad Social, hoy denominada110013109003202100175 01 Marlon Frank Arroyo León Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Página 2 de 20 Acción Social, empero, a pesar de elevar misivas en agosto de 2008, diciembre de 2015, el 9 de septiembre de 2016 y el 6 de febrero y 15 de marzo de 2019, ante los Directores de Acción Social y de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, en las que solicitó el traslado a los municipios de Montería o Cereté, gozando de los beneficios que le son brindados en esta capital , no ha recibido respuesta.
Por lo expuesto , consideró vulnerados los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social, y, en consecuencia, deprecó que el juez de tutela , ordene a los demandados emitir contestación a los requerimientos elevados, a otorgar copia del expediente del gestor que reposa en sus archivos y que se prevenga a los demandados para que se abstengan de seguir violentando las garantías invocadas.
2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, que mediante auto de 24 de septiembre de 2021, avocó el trámite constitucional y ordenó el respectivo traslado a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y al DEPARTAMENTO
de septiembre de 2021, avocó el trámite constitucional y ordenó el respectivo traslado a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA L A PROSPERIDAD SOCIAL, al tiempo que dispuso la vinculación de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
2.3. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS, informó que, el accionante se encuentra en el Registro Único de Atención a Víctimas, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
De otra parte, comunicó que, la entidad, realizó proceso de identificación de carencias, expidiendo la Resolución No.110013109003202100175 01 Marlon Frank Arroyo León Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Página 3 de 20 0600120202736406 de 2020, mediante la cual suspendió definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria, en tanto no evidenció la presencia de una situación de extrema urgencia y vulnerabilidad asociada al mencionado hecho victimizante ni características que inhabiliten al hogar para generar ingresos o adquirir capacidades para hacerlo.
En el mismo sentido, precisó, el acto administrativo se notificó mediante aviso que se fijó el 6 de agosto de 2021 y se desfijó el 14 del mismo mes y año.
Asimismo, informó que el actor presentó solicitud de indemnización administrativa, que se resolvió mediante la Resolución No. 04102019-529685 del 20 de abril de 2020, en la
desfijó el 14 del mismo mes y año.
Asimismo, informó que el actor presentó solicitud de indemnización administrativa, que se resolvió mediante la Resolución No. 04102019-529685 del 20 de abril de 2020, en la que se reconoció el derecho a recibir el auxilio, empero, luego de la aplicación del Método Técnico de Priorización, el 25 de agosto reciente fue proferido oficio de no favorabilidad, comunica ndo que excluye al acci onante de ser beneficiario de medida económica dentro de la actual vigencia fiscal; no obstante, en lo sucesivo y hasta tanto pueda ser favorecido con el desembolso pretendido, se aplicará el procedimiento pertinente el 31 de julio de 2022, a efectos de determinar la inclusión en los turnos para entrega gradual de los correspondientes subsidios.
De otra parte , puntualizó, no tiene dentro de sus competencias legales lo relacionado con la solicitud de vivienda, pues el tema hace parte de la órbita funcional de Fonvivienda.
Finalmente, indicó que, el accionante, como jefe de hogar, se encuentra acompañado en el proceso de retorno y reubicación por parte del Grupo de Retornos y Reubicaciones de la entidad,110013109003202100175 01 Marlon Frank Arroyo León Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Página 4 de 20 pues su intencionalidad fue plasmada mediante acta de voluntariedad diligenciada el 11 de septiembre de 2018.
De igual manera, señaló que, mediante comunicación No. 202172030824711 del 27 de septiembre de 2021, se remitió el
voluntariedad diligenciada el 11 de septiembre de 2018.
De igual manera, señaló que, mediante comunicación No. 202172030824711 del 27 de septiembre de 2021, se remitió el certificado del Registro Único de Víctimas al actor.
Con base en lo expuesto , adujo la inexistencia de vulneración, por lo que solicitó se declare la improcedencia del amparo deprecado.
2.3. Por su parte, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, señaló que, no ha recibido misiva por parte del demandante.
Igualmente, destacó que, las decisiones acerca de la indemnización administrativa, registro único de víctimas y ayuda humanitaria, corresponden a funciones en cabeza de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS, mientras que lo atinente al subsidio de vivienda está a cargo de Fonvivienda.
Acerca del último auxilio mencionado, indicó que, si bien el actor está registrado en uno de los grupos poblaciones a los cuales se encuentra dirigido el programa de vivienda gratuita por reportar condición de desplazamiento, no cuenta con las demás condiciones de participación, previstas en la Ley 1537 de 2012.
De cara a lo expuesto, resaltó la ausencia de legitimación en la causa por pasiva en lo que atañe al pago del subsidio de vivienda y, frente a los demás pedimentos , alegó ausencia de110013109003202100175 01 Marlon Frank Arroyo León Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
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Página 5 de 20 vulneración, así que, peticionó denegar las pretensiones de la demanda constitucional.
2.4. Finalmente, la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, no dio contestación acerca del traslado de la demanda efectuado por el a quo.
3DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 7 de octubre de 2021, el juez de primer grado profirió sentencia y, luego de referirse a los hechos y las pruebas allegadas por las partes, encontró que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS, mediante respuesta emitida el 27 de septiembre del corriente, explicó al actor que mediante Resolución No. 0600120202736406 del 22 de abril de 2020, ordenó la suspensión d efinitiva de la entrega de componentes de atención humanitaria al hogar del accionante, dado que el mismo aparece registrado como cotizante en el sistema de salud, lo que permite inferir que cuenta con una fuente de ingresos , notificándose el acto administrativo mediante aviso del 6 al 14 de agosto de esta anualidad, respecto de la cual pudo interponer los recursos procedentes.
Asimismo, resaltó que se informó al interesado, que si bien mediante Resolución No. 04102019529685 del 7 de abril de 2020, se reconoció la indemnización administrativa a su favor, aplicado el método técnico de priorización el 30 de julio de 2021, el mismo no le resultó favorable, por lo q ue, el pago no se
2020, se reconoció la indemnización administrativa a su favor, aplicado el método técnico de priorización el 30 de julio de 2021, el mismo no le resultó favorable, por lo q ue, el pago no se realizará este año, debiendo aguardar a los resultados de la nueva aplicación del procedimiento.110013109003202100175 01 Marlon Frank Arroyo León Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Página 6 de 20 De otra parte, enfatizó que, se explicó al promotor que podía postularse a los diferentes programas a cargo de Fonvivienda y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, en lo relativo al subsidio de vivienda.
Finalmente, evidenció que, respecto a la solicitud de retorno y reubicación, esta se encuentra en proceso, en virtud de acta de voluntariedad diligenciada por el actor el 11 de septiembre de 2018, para lo cual cuenta con el apoyo del Grupo de Retornos y Reubicación de la entidad.
Así las cosas, determinó que, en atención al cumplimiento de lo pretendido con las peticiones incoadas, la vulneración cesó y, por lo tanto, resolvió declarar la improcedencia del amparo deprecado, por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
4DE LA IMPUGNACIÓN
Notificada la parte actora de la decisión , presentó impugnación en la que señaló que , el despacho de primera instancia creyó la forma mentirosa en las supuestas contestaciones realizadas, empero nunca tuvo conocimiento de las resoluciones mencionadas.
De esta manera, indicó, existen incongruencias entre lo
instancia creyó la forma mentirosa en las supuestas contestaciones realizadas, empero nunca tuvo conocimiento de las resoluciones mencionadas.
De esta manera, indicó, existen incongruencias entre lo probado y lo pedido, por lo que , continúa la vía de hecho que originó la solicitud de amparo.
5CONSIDERACIONES110013109003202100175 01
Marlon Frank Arroyo León Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Página 7 de 20 De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo al artículo 1° del Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un E stado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.
Esta Sala debe en primer lugar determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en
protección de tales garantías debe ser real y material.
Esta Sala debe en primer lugar determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS y/o el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA L A PROSPERIDAD SOCIAL, vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa110013109003202100175 01 Marlon Frank Arroyo León Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Página 8 de 20 Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”
En el caso objeto de estudio, se tiene que MARLON FRANK ARROYO LEÓN, ejerció directamente el amparo constitucional , reclamando la protección de los derechos fundamentales, por lo que, se encuentra legitimado en la causa por activa.
Legitimación en la causa por pasiva
El artículo 86 de la Constitución Política establece que este
reclamando la protección de los derechos fundamentales, por lo que, se encuentra legitimado en la causa por activa.
Legitimación en la causa por pasiva
El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “ por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza110013109003202100175 01 Marlon Frank Arroyo León Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Página 9 de 20 del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1
En el asunto bajo examen, al ser la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS, la autoridad que presuntamente vulneró las garantías alegadas, al no dar contestación a la s solicitudes incoadas por la demandante, le asiste interés para concurrir al presente trámite por pasiva.
De otra parte , la vinculación del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, se fundamentó en la mención realizada por el actor en la demanda constitucional,
por pasiva.
De otra parte , la vinculación del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, se fundamentó en la mención realizada por el actor en la demanda constitucional, acerca de las peticiones radicadas ante Acción Social.
Finalmente, la comparecencia de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, se justifica en la convocatoria dispuesta por el juez de primera instancia , debido a que algunas de las misivas aportadas por el promotor, están dirigidas a esa autoridad.
Inmediatez
Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actu al del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la
1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110013109003202100175 01 Marlon Frank Arroyo León Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Página 10 de 20 jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2
En el caso objeto de estudio, se tiene que , la citada exigencia se cumple, toda vez que, en caso de acreditarse la vulneración alegada, esta habría permanecido en el tiempo, ante
inmediatez.”2
En el caso objeto de estudio, se tiene que , la citada exigencia se cumple, toda vez que, en caso de acreditarse la vulneración alegada, esta habría permanecido en el tiempo, ante la ausencia de respuesta de las peticiones interpuestas en agosto de 2008, diciembre de 2015, 9 de septiembre de 2016 y 6 de febrero y 15 de marzo de 2019.
Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3
No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz
2 Ibídem. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110013109003202100175 01 Marlon Frank Arroyo León Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Marlon Frank Arroyo León Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Página 11 de 20 conforme a las especi ales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4
En el presente caso se tiene que el accionante deprecó el amparo constitucional de las prerrogativas fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social, por cuanto la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA L A PROSPERIDAD SOCIAL, no ha n otorgado respuesta a varias solicitudes en las que ha solicitado la reubicación de su núcleo familiar a los municipios de Montería o Cereté, manteniendo las ayudas que le han sido brindadas hasta el momento.
Sobre el particular, la Sala considera que MARLON FRANK ARROYO LEÓN, no cuenta con un mecanismo para la protección de las garantías invocadas, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que le permita exigirle a la demandada emitir una contestación de fondo a su s requerimientos.
En razón de lo anterior, en el caso bajo análisis se encuentra que se ha superado el análisis de procedencia de la acción constitucional, por en de, se determinará si la entidad administrativa ha vulnerado los derechos superiores de petición y al debido proceso administrativo de la parte accionante.
encuentra que se ha superado el análisis de procedencia de la acción constitucional, por en de, se determinará si la entidad administrativa ha vulnerado los derechos superiores de petición y al debido proceso administrativo de la parte accionante.
5.2. Alcance de los derechos presuntamente vulnerados
4 Ibídem.110013109003202100175 01 Marlon Frank Arroyo León Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
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Derecho de petición y debido proceso administrativo
El núcleo esencial de la garantía de petición, estriba en la oportunidad que tiene un ciudadano de obtener información deseada, a través de una respuesta oportuna, de fondo, clara y precisa, la cual está obligada en comunicar la dependencia requerida
En atención a ello, la Corte Constitucional, ha sido enfática en señalar que la obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución de la misiva elevada por el interesado, sino que es necesario que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto, que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto, e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante.
Así, en complemento con lo sostenido en líneas precedentes, la Ley 1755 de 2015, estatut aria del derecho fundamental de petición, advierte que el particular o autoridad requerido por el petente, debe contestar con observancia plena de un término legal fijado de 10, 15 y 30 días, para entregar documentos, responder información o consultas requ eridas respectivamente, so pena de menoscabar la mencionada
requerido por el petente, debe contestar con observancia plena de un término legal fijado de 10, 15 y 30 días, para entregar documentos, responder información o consultas requ eridas respectivamente, so pena de menoscabar la mencionada prerrogativa que le asiste al solicitante.
En este sentido, respecto de los requisitos que debe cumplir la respuesta otorgada, ha señalado el alto Tribunal:
“La respuesta de fondo hace referenc ia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b)110013109003202100175 01 Marlon Frank Arroyo León Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Página 13 de 20 precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuesta s evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se
la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.
Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado , en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta . No se decide propiamente sobre él [materia d e la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración». As í, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal” 5
De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha enseñado la relación que en estos casos se presenta entre el derecho fundamental de petición y el debido proceso administrativo, por cuanto en “un buen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el debido proceso se originan en el ejercicio de ese derecho, y además porque en tales casos el efectivo respeto del derecho de petición dependerá, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso.”6
6. Del caso concreto
originan en el ejercicio de ese derecho, y además porque en tales casos el efectivo respeto del derecho de petición dependerá, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso.”6
6. Del caso concreto
5 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-680 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.110013109003202100175 01 Marlon Frank Arroyo León Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Página 14 de 20 En el presente asunto, este Tribunal observa que el tutelante deprecó el amparo constitucional, por cuanto las demandadas no ha n otorgado respuesta a las múltiples solicitudes en las que ha deprecado el traslado de su núcleo familiar a los municipios de Mo ntería o Cereté, proporcionando las ayudas que les han sido reconocidas en Bogotá, de cara a su condición de desplazados.
Al respecto, conviene precisar, el peticionario allegó las siguientes misivas, como anexo de la demanda.
En primer lugar, se observa oficio de fecha 9 de diciembre de 2015, radicado ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS, dirigido a los directores de la Agencia para la Atención de las Víctimas, Acción Social y la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, en el que solicitó que se realicen las acciones necesarias para el traslado de todo el núcleo
directores de la Agencia para la Atención de las Víctimas, Acción Social y la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, en el que solicitó que se realicen las acciones necesarias para el traslado de todo el núcleo familiar de Bogotá a Montería o Cereté, incluyendo el acarreo, dinero para pagar arriendos y ser inscritos para la vinculación en los programas de vivienda y crédito como beneficiarios en calidad de desplazados.
En segundo lugar, se encuentra misiva, con sello de recibido del 9 de septiembre de 2016, por la misma entidad, en la que, el gestor manifestó el desistimiento de la pretensión de traslado, deprecando el desembolso del dinero de la indemnización administrativa y la inclusión en un proyecto productivo.
En tercer lugar, 6 de febrero de 2019, radicó petición en la que solicitó se actualice la información del núcleo familiar, en el sentido de excluir del mismo a Yidira Rodríguez.110013109003202100175 01 Marlon Frank Arroyo León Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Página 15 de 20 En cuarto lugar, se evidencia que, 15 de marzo de 2019, allegó ante la misma entidad, petitor ia referida a la solicitud de traslado, en los términos de la mencionada en primer lugar.
En quinto lugar, se observa memorial radicado el 3 de febrero de 2020, en el que deprecó pronunciamiento de fondo, acerca de la indemnización administrativa peticionada.
Finalmente, adjunt ó a la demanda constitucional, oficio
En quinto lugar, se observa memorial radicado el 3 de febrero de 2020, en el que deprecó pronunciamiento de fondo, acerca de la indemnización administrativa peticionada.
Finalmente, adjunt ó a la demanda constitucional, oficio dirigido al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, sin constancia de entrega en la entidad, peticionando la inclusión en el programa de ingreso solidario.
Al respecto, la entidad accionada manifestó qué, en respuesta del 27 de septiembre de 2021, comunicó al interesado que realizó proceso de identificación de carencias, expidiendo la Resolución No. 0600120202736406 de 2020, mediante la cual suspendió definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria, pues no evidenció la presencia de una situación de extrema urgencia y vulnerabilidad asociada al mencionado hecho victimizante ni características que inhabiliten al hogar para generar ingre sos o adquirir capacidades para hacerlo, puntualizando que, por medio de información suministrada por el Ministerio de Salud, el promotor se encuentra vinculado como cotizante al régimen contributivo.
En el mismo sentido, precisó, el acto administrativo s e notificó por aviso que se fijó el 6 de agosto de 2021 y se desfijó el 14 del mismo mes y año.
De otra parte, aseveró que el actor presentó solicitud de indemnización administrativa, que se resolvió mediante la110013109003202100175 01 Marlon Frank Arroyo León Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
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Página 16 de 20 Resolución No. 04102019-529685 del 7 de abril de 2020, en la que se reconoció el derecho a recibir el auxilio, empero, luego de la aplicación del Método Técnico de Priorización, se profirió oficio que deneg ó la inclusión en el grupo de beneficiados de desembolsos durante la actual vigencia fiscal; sin embargo, esta situación no es óbice para que en próxima oportunidad -31 de julio de 2022-, se efectúe el procedimiento de valoración de rigor con el objetivo de verificar si reúne el puntaje necesario para beneficiario del pago de la mencionada medida.
Igualmente, puntualizó, no tiene dentro de sus competencias legales en lo relacionado con la solicitud de vivienda, dado que el tema hace parte de la órbita func ional de Fonvivienda.
Por último, indicó que, el accionante, como jefe de hogar, se encuentra acompañado en el proceso de retorno y reubicación por parte del Grupo de Retornos y Reubicaciones de la entidad, pues su intencionalidad fue plasmada mediante ac ta de v
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