TSDJ BOG SP - 110013109003202100222 01-(16-02-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109003202100222 01-(16-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110013109003202100222 01
Procedencia Juzgado 3° Penal del Circuito de Bogotá
Demandante: José Alejandro Obregón Espinel , BLACKSTONE CANNABICA SAS Demandado: Ministerio de Justicia y del Derecho Motivo: Fallo negó tutela
Decisión: Confirma Aprobado acta N° 08
Fecha Dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Se resuelve la impugnación propuesta en contra de la sentencia de tutela proferida el 15 de diciembre de 2021 por el Juzgado 3° Penal del Circuito de esta capital.
ANTECEDENTES
JOSÉ ALEJANDRO OBREGÓN ESPINEL, como apoderado de la empresa BLACKSTONE CANNABICA SAS ., promovió acción de tutela por presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.Rad. 110013109003202100222 01 (T-5288) José Alejandro Obregón Espinel, BLACKSTONE CANNABICA SAS 2 Hechos.- Informó l a demanda que el 12 de enero de 20 21 la empresa BLACKSTONE CANNABICA SAS ., radicó ante el Ministerio de Justicia bajo el número SQ-CQNN-202101120000454, solicitud de licencia para cultivo de planta de cannabis no psicoactivo, conforme lo establece el Decreto 811 de 2021.
El 1 4 de abril y el 16 de junio el Ministerio realizó unos
0000454, solicitud de licencia para cultivo de planta de cannabis no psicoactivo, conforme lo establece el Decreto 811 de 2021.
El 1 4 de abril y el 16 de junio el Ministerio realizó unos requerimientos que fueron atendidos oportunamente por la sociedad, y, el 21 de julio se recibió la visita al predio ubicado en el municipio de Cucunubá (S).
El 23 de septiembre de 202 1, como el Ministerio de Justicia no había emitido el correspondie nte acto administrativo, elevaron petición de impulso procesal a lo cual la cartera ministerial contestó que se encontraba gestionando la pretensión de licencia.
Como corolario de lo antedicho, consideran vulnerado el derecho al debido proceso y procuran que se ordene al Ministerio demandado, resolver de inmediato la solicitud.
Respuesta a la demanda .- Notificada la autoridad involucrada, reconoció que la empresa demandante elevó petición para obtener licencia de cultivo de cannabis no sicoactivo, pero no cumplió con la totalidad de requisitos dispuestos en el Decreto 613 de 2017 que reglamentó la Ley 1787 de 2016.
Así mismo, que con oficio del 11 de octubre de 2021 se le informó a la empresa requirente que la pretensión se encuentra en estudio técnico y jurídico conforme la documentación aportada el 23 de junio anterior y que, una vez culmine la etapa de revisión laRad. 110013109003202100222 01 (T-5288) José Alejandro Obregón Espinel, BLACKSTONE CANNABICA SAS 3 Subdirección de Política de drogas y actividades relacionadas se pronunciará mediante acto administrativo.
José Alejandro Obregón Espinel, BLACKSTONE CANNABICA SAS 3 Subdirección de Política de drogas y actividades relacionadas se pronunciará mediante acto administrativo.
Agregó que el análisis de dicha d ocumentación arrojó como resultado que se encuentra aún incompleta por lo que el 2 de diciembre de 2021 elevó nuevo requerimiento a la sociedad, otorgándole el término máximo contemplado en la ley de un mes, el cual estaba vigente.
En consecuencia, afirmó, el Ministerio no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados en la demanda , pues ha actuado de acuerdo con los mandatos legales que rigen la materia de licenciamiento de cultivo de plantas cannabis no psicoactivas.
Sentencia de primera instancia. - El a -quo no accedió a la protección invocada, al constatar que la solicitud ha sido debidamente atendida encontrándose aún en estudio, porque no fue presentada con el lleno de requisitos establecidos, por lo que el Ministerio hubo de hacer varios requerimientos, siendo el último el 2 de diciembre de 2021, en el cual se le otorgó a la empresa interesada un mes para subsanar la falencia.
Resaltó que el término de 30 días a que se refiere la normatividad para que la entidad emita el acto administrativo, solo empieza a contarse cuando el peticionario acredite la totalidad de requisitos legales y en el caso sometido a consideración, ello no ha acontecido, es decir, el plazo aún no ha iniciado a contabilizarse.
En cuanto a la s upuesta ocurrencia de un perjuicio irremediable,
legales y en el caso sometido a consideración, ello no ha acontecido, es decir, el plazo aún no ha iniciado a contabilizarse.
En cuanto a la s upuesta ocurrencia de un perjuicio irremediable, adujo el a -quo que no puede hacerse derivar de compromisosRad. 110013109003202100222 01 (T-5288) José Alejandro Obregón Espinel, BLACKSTONE CANNABICA SAS 4 financieros, porque la radicación de la solicitud de la licencia no da ningún derecho de operación, constituye una mera expectativa.
En consecuencia, señaló, no puede la empresa pretender a través de la acción de tutela que se proteja el derecho fundamental al debido proceso administrativo, cuando precisamente su desidia en el trámite adecuado de la pretensión, imposibilita la determinación de fondo.
Con tales fundamentos, negó la tutela deprecada, ante la inexistencia de vulneración.
Recurso.- Inconforme con la negativa de amparo, el apoderado de la sociedad demandante la impugnó para que se revoque en su totalidad y se acceda a la protección que depreca.
Se apartó de la afirmación realizada por el Ministerio por calificarla de inexacta y pretender engañar al despacho, pues la documentación presentada desde un principio, se acogió a lo requerido en la normatividad vigente.
Señaló que el certificado de libertad del predio, en el que aparecen los propietarios, fue aportado desde el 12 de enero del 2021, fecha en que se hizo la radicación de la solicitud, sin embargo, solo hasta el 2 de diciembre último, es decir después de once (11) meses, y
los propietarios, fue aportado desde el 12 de enero del 2021, fecha en que se hizo la radicación de la solicitud, sin embargo, solo hasta el 2 de diciembre último, es decir después de once (11) meses, y previo dos (2) requerimientos distintos, se demanda allegar el soporte del uso del predio.
Es decir, afirmó, la administración no ha cumplido con su deber de requerir de forma completa y por una sola vez la información y/oRad. 110013109003202100222 01 (T-5288) José Alejandro Obregón Espinel, BLACKSTONE CANNABICA SAS 5 documentación aparentemente faltantes para tomar en tiempo la decisión que en derecho corresponda. Lo viene haciendo a cuentagotas, con violación de los principios de buena fe, moralidad, eficacia, economía y celeridad.
El derecho fundamental al debido proceso, insistió, conlleva también a que los requisitos y requerimientos que se le hagan al ciudadano por parte de la administración para el trámite de sus asuntos sean claros, precisos, completos y se fundamenten en normas legales, previamente emitidas y “no en el capricho y estado de ánimo del funcionario que atiende el asunto, como parece ser el caso”.
En consecuencia, invocó la revocatoria de la sentencia y ordenar a la accionada resolver lo que en derecho corresponda sobre la solicitud de licencia para el cul tivo de cannabis no psicoactivo , en el término que ordene el despacho.
CONSIDERACIONES
De la competencia. - Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la
el término que ordene el despacho.
CONSIDERACIONES
De la competencia. - Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de la entidad demandada.
Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acciónRad. 110013109003202100222 01 (T-5288) José Alejandro Obregón Espinel, BLACKSTONE CANNABICA SAS 6 de tutela como lo hace en este caso JOSÉ ALEJANDRO OBREGÓN ESPINEL, como apoderado de la empresa
BLACKSTONE CANNABICA SAS.
En cuanto la norma no hace distinción, la persona jurídica, nacional o extranjera, pública o privada, es titular de derechos fundamentales y, por ende, puede acudir a la acción de tutela para su protección, en tanto “estos derechos nacen de su condición de sujeto que existe y ocupa un espacio dentro de la sociedad”.
Entre los derechos fundamentales que le asisten a la persona jurídica están: la igualdad; la inviolabilidad de domicilio, de correspondencia y demás formas de comunicación privada; el derecho de petición; el debido proceso; la libertad de asociación; la inviolabilidad de documentos y papeles privados; el acceso a la administración de justicia; el derecho a la información; el habeas data y el derecho al buen nombre.
derecho de petición; el debido proceso; la libertad de asociación; la inviolabilidad de documentos y papeles privados; el acceso a la administración de justicia; el derecho a la información; el habeas data y el derecho al buen nombre.
Comoquiera que la sociedad demandante procura la protección del derecho fundamental al debido proceso, está legitimada por activa para acudir a la acción de tutela.
Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acc ión u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.
El Ministerio de Justicia y del Derecho es entidad de naturaleza pública, por tanto, está legitimada como parte pasiva en el procesoRad. 110013109003202100222 01 (T-5288) José Alejandro Obregón Espinel, BLACKSTONE CANNABICA SAS 7 de tutela en estudio, en cuanto se le atribuye vulneración de garantías supremas.
Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa o, “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
De acuerdo con el artículo 29 de la Carta Política, la garantía del debido proceso debe cumplirse en todos los procesos penales, administrativos y disciplinarios e implica la observancia de las formas propias de cada juicio, el respeto por el juez natural y la preexistencia de la ley al acto que se imputa.
En lo que tiene que ver específicamente con el debido proceso
administrativos y disciplinarios e implica la observancia de las formas propias de cada juicio, el respeto por el juez natural y la preexistencia de la ley al acto que se imputa.
En lo que tiene que ver específicamente con el debido proceso administrativo el artículo 209 de la Constitución Política refiere los principios generales aplicables, por virtud de los cuales, es necesario notificar a los administrados las actuaciones que afecten sus derechos, otorgarles la oportunidad de expresar sus opiniones y de presentar y soli citar las pruebas que demuestren sus derechos, ciñéndose al acatamiento pleno de las disposiciones, los términos y etapas procesales descritas en la ley.
Reglamentación que se impone en todas las actuaciones administrativas sin que pueda desconocerse con el argumento de que se procede conforme a normas especiales. Así lo precisó el máximo Tribunal Constitucional:
“… en la sentencia T -803 de 2005, la Sala Quinta de Revisión señaló que “las disposiciones generales contenidas en la Constitución yRad. 110013109003202100222 01 (T-5288) José Alejandro Obregón Espinel, BLACKSTONE CANNABICA SAS 8 desarrolladas en el Código Contencioso Administrativo, se aplican a todas las actuaciones administrativas, sin perjuicio de las reglas específicas que se hayan establecido en la ley para el trámite de determinados asuntos. Esto es, ni la regulación especial de las distintas actuaciones de la Administración, ni la aplicación que de tal regulación se haga por las autoridades en cada caso concreto, pueden desconocer los principios generales de la actuación administrativa previstos en la
actuaciones de la Administración, ni la aplicación que de tal regulación se haga por las autoridades en cada caso concreto, pueden desconocer los principios generales de la actuación administrativa previstos en la Constitución Política y desarrolla dos en la parte general del Código Contencioso Administrativo. Sobre esta materia, debe tenerse en cuenta que, tal como se ha señalado por esta Corporación 1, el Código Contencioso Administrativo regula el procedimiento administrativo ordinario y que si bien en el inciso 2º de su artículo 1º se dispone que “[l]os procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas…”, a renglón seg uido la norma señala que en lo no previsto en esas leyes especiales “… se aplicarán las normas de esta parte primera que sean compatibles”. 2
Ello quiere decir que, en todos los eventos, se deben garantizar los derechos del administrado que pueda resultar afectado por la decisión que crea, modifica o extingue un derecho o impone una obligación o una sanción.
Determinación que, en todo caso, no puede ser cuestionada por medio de la acción de tutela, que implica un trámite c élere y sumario y no permite la suficiente controversia jurídica como para desconocer un procedimiento ordinario , en el cual se practican pruebas y se superan etapas en procura de la determinación final, el cual, además, culmina con un acto administrativo susceptible de contradicción por la vía contencioso-administrativa.
“Sobre este punto, la Corte señaló en la sentencia T – 214 de 2004 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) lo siguiente:
1 Ver sentencia C-252 de 1994.
“Sobre este punto, la Corte señaló en la sentencia T – 214 de 2004 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) lo siguiente:
1 Ver sentencia C-252 de 1994. 2 Sentencia T-1162, M. P.: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, 17 de noviembre de 2005.Rad. 110013109003202100222 01 (T-5288) José Alejandro Obregón Espinel, BLACKSTONE CANNABICA SAS 9 “Aunque el derecho al debido proceso administrativo adquirió rango fundamental, ello no significa que la tutela sea el medio adecuado para controvertir este tipo de actuaciones. En principio, el ámbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la administración es la jurisdicción contenciosa a dministrativa quien está vinculada con el deber de guarda y promoción de las garantías fundamentales3. Es en este contexto donde demandados y demandantes pueden desplegar una amplia y exhaustiva controversia argumentativa y probatoria, teniendo a su disposición los diversos recursos que la normatividad nacional contempla. El recurso de amparo sólo será pro cedente, en consecuencia, cuando la vulneración de las etapas y garantías que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuentan con otro medio de defensa efectivo 4. El recurso de amparo, como sucede en la hipótesis de protección de todos los derechos fundamentales, es subsidiario y residual, lo que implica que si la persona cuenta con un medio de defensa efectivo a su alcance o, habiendo contado con el mismo, de manera negligent e lo ha dejado vencer, la
fundamentales, es subsidiario y residual, lo que implica que si la persona cuenta con un medio de defensa efectivo a su alcance o, habiendo contado con el mismo, de manera negligent e lo ha dejado vencer, la tutela devendrá improcedente. En caso de existir otro medio de defensa, procede la tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable”5.
La situación puesta en consideración supone la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la empresa que representa el actor, en virtud de no haberse resuelto aún la solicitud de licencia para cultivo de planta de cannabis no sicoactivo . Particularmente por presuntamente exigirse mayores requisitos a los normativos y a pesar de haber superado la administración los
3 En la SU -544 de 2001, esta Corporación indicó: “La acción de tutela como mecanismo transitorio únicamente opera cuando se amenaza un derecho fundamental y el juez tiene la posibilidad de adoptar una medida temporal de protección, para evitar un perjuicio irremediable. En materia de debido proceso administrativo, salvo que se trate de una serie de hechos concatenados, resulta en extremo difícil sostener que una persona se enfrenta a un posible perjuicio irremediable en razón al peligro de que el derecho se viole. La Corte no descarta la posibilidad, sin embargo, para que proceda, resulta necesario que la administración no haya adoptado la decisión, pues en tal caso, se estará frente a una violación y no ante la puesta en peligro del derecho” 4 Al respecto pueden consultarse las sentencias T -045 de 1993, T -480 de 1993, T -554 de 1993, T -142 de 1995
la puesta en peligro del derecho” 4 Al respecto pueden consultarse las sentencias T -045 de 1993, T -480 de 1993, T -554 de 1993, T -142 de 1995 5 Pueden Consultarse, entre otras, las sentencias T -468 de 1992, T -145 de 1993, T -225 de 1993, SU1193 de 2000, T-751 de 2001.Rad. 110013109003202100222 01 (T-5288) José Alejandro Obregón Espinel, BLACKSTONE CANNABICA SAS 10 términos para el estudio de la solicitud, exigirle al administrado una y otra vez sanear las fallas documentales iniciales.
Escapa por completo al juez de tutela adentrarse en el fondo del asunto y determinar si los requisitos específicos y generales que se pidieron a la empresa solicitante no corresponden, o, que los documentos allegados desde el comienzo del trámite estaban o no completos, porque ello precisamente debe ser materia del estudio que el juez natural ordinario realice a instancia del interesado en la acción ordinaria que llegara a promover.
Respecto a los términos, lo que se evidencia de la prueba sumaria allegada al proceso es que el ministerio demandando le ha imprimido trámite a la solicitud, adelanta gestiones técnicas y jurídicas para la evaluación del caso, delegó funcionarios que realizaron una visita al predio y emitieron el concepto respectivo; y, al evidenciar fallas en los anexos aportados por la empresa solicitante procedió a los requerimientos que estimó necesarios.
Luego el lapso que cuenta la demanda como cuestionable, en realidad trascurrió en el adelantamiento de gestiones propias de la petición elevada, sin que hasta ahora se haya iniciado el término
solicitante procedió a los requerimientos que estimó necesarios.
Luego el lapso que cuenta la demanda como cuestionable, en realidad trascurrió en el adelantamiento de gestiones propias de la petición elevada, sin que hasta ahora se haya iniciado el término para decidir de fondo, porque empieza a contar desde cuando se cumplen la totalidad de exigencias legales.
Tampoco puede admitirse, como lo intenta el recurrente, que existe detrimento al debido proceso porque se han realizado tres requerimientos sobre diferentes aspectos, cuando en su consideración debió hacerse uno solo desde la radicación de la pretensión.Rad. 110013109003202100222 01 (T-5288) José Alejandro Obregón Espinel, BLACKSTONE CANNABICA SAS 11 Ello no se acompasa con el procedimiento administrativo que debe agotarse en el caso particular de licencias relacionadas con cannabis no sicoactivo; pues impone estudios técnicos y jurídicos que a medida que van avanzando determinan o no el cumplimiento de las exigencias legales. De ahí que en la manera que van quedando al descubierto, también se vaya pidiendo su subsanación.
Así las cosas, se concluye que en principio y hasta donde van la facultades excepcionales del juez constitucional, la autoridad demanda se ha apegado a la normatividad que rige el tema, sin atropellar derechos de la empresa administrada sino garantizándolos al máximo, pues atendió su solicitud, le dio oportunidad de subsanar las falencias y está en término para emitir el acto definitivo que resulte pertinente.
Como lo pretendido por este especial medio judicial escapa por completo a la órbita de la acción de tutela, pues configuraría una
oportunidad de subsanar las falencias y está en término para emitir el acto definitivo que resulte pertinente.
Como lo pretendido por este especial medio judicial escapa por completo a la órbita de la acción de tutela, pues configuraría una intromisión indebida sin que de por medio aparezca vulneración de derechos fundamentales que le den soporte; la tutela deprecada no prospera como lo concluyó el fallo impugnado, que por tanto se mantendrá.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVERad. 110013109003202100222 01 (T-5288)
José Alejandro Obregón Espinel, BLACKSTONE CANNABICA SAS 12 Confirmar la sentencia de tutela proferida el 15 de diciembre de 2021 por el Juzgado 3° Penal del Circuito de esta capital, dentro de la acción promovida por JOSÉ ALEJANDRO OBREGÓN ESPINEL, como apoderado de la empresa BLACKSTONE CANNABICA SAS.
Notificada esta determinación, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández Peña
Hermens Darío Lara Acuña
Manuel Antonio Merchán Gutiérrez Rad. T-5288