TSDJ BOG SP - 110013109003202200044 01-(11-05-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109003202200044 01-(11-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110013109003202200044 01 Procedencia Juzgado 3° Penal del Circuito de Bogotá Demandante Luis Ignacio Delgado Franco Demandado Ministerio de Transporte, RUNT, SIETT Cundinamarca Motivo fallo declaró improcedente Decisión confirma Aprobado Acta Nº 19 Fecha 11 de mayo de 2022
Se resuelve la impugnación promovida en contra de la sentencia de tutela proferida el 22 de marzo de 2022 por el Juzgado 3° Penal del Circuito de esta capital.
ANTECEDENTES
LUIS IGNACIO DELGADO FRANCO interpuso acción de tutela al considerar vulnerado s sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, el trabajo y el mínimo vital.
Hechos: Narra la demanda que el accionante es propietario del vehículo distinguido con placa SPP938, legalmente matriculadoRad: 110013109003202200044 N.I.: T5395
Luis Ignacio Delgado Franco
2 ante la Secretaria de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca SIETT Sede Operativa de Cota desde el día 20/02/2007, para la prestación del servicio público de trans porte terrestre de carga, a nivel nacional, actualmente en estado activo y que, al efectuarse el procedimiento de matrícula -registro inicial del automotor se le
prestación del servicio público de trans porte terrestre de carga, a nivel nacional, actualmente en estado activo y que, al efectuarse el procedimiento de matrícula -registro inicial del automotor se le otorgó la licencia de tránsito N° 058439 y la placa SPP938, que habilitan al rodante para circular y operar.
Que en la reglamentación dictada por el Gobierno Nacional de saneamiento de omisiones en el registro inicial contenida en el Decreto 632 de 2019 , incorporadas en los artículos 2.2.1.7.7.1.13 y 2.2.1.7.7.1.14., creó un trámite especial sin te ner atribución constitucional ni legal alguna para hacerlo, ya que las actuaciones administrativas tienen un procedimiento establecido por el legislador, por ser parte de las ramas del poder público denominado como “procedimiento común y principal” en el C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo conforme a los artículos 2 y 34 y siguientes.
Con ocasión a dicha normatividad, el Ministerio de Transporte procedió de forma “arbitraria” a imponer sobre el vehículo de placa SPP938, una anotación por presunta omisión en el registro inicial y por ello, el 27 de diciembre de 2021 , aplicó la prohibición administrativa y registró en la página del RUNT memorando que le impide contratar con el rodante, obtener manifiesto y enrutamiento para poder prestar el servicio público de transporte terrestre de carga, que venía desarrollando desde la fecha en que se le otorgó el registro inicial del vehículo, decisión que nunca le fue notificada, generado un agravio y daño injustificado y continuado , a su
para poder prestar el servicio público de transporte terrestre de carga, que venía desarrollando desde la fecha en que se le otorgó el registro inicial del vehículo, decisión que nunca le fue notificada, generado un agravio y daño injustificado y continuado , a su patrimonio y derechos constitucionales.Rad: 110013109003202200044 N.I.: T5395 Luis Ignacio Delgado Franco
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En consecuencia, procura se amparen sus derechos ordenando al Ministerio de Transporte y el RUNT que retiren inmediatamente de la página del RUNT y del RNDC el documento denominado Memorando 20214020155453 del 27 de diciembre de 2021, y ordenarles que se abstengan de incluir en cualquier otro listado el mentado vehículo.
Contestación de la demanda. A la actuación fueron vinculados el Ministerio de Transporte, la Concesión RUNT S.A. y la Secretaria de Tránsito y Transporte SIETT Cundinamarca, Sede Operativa de Cota.
1.- La Concesión RUNT S.A. manifestó que, al consultar la base de datos, figura registrado Senén Delgado Franco como propietario del vehículo SPP938, desde el 20 de octubre febrero de 2007 (sic), concluyendo del estudio del historial del vehículo que autoridad de tránsito de Cota reportó el vehículo SPP938 con características que no corresponden a la realidad .
Añadió que solamente la autoridad de tránsito de Cota, donde está actualmente matriculado el automotor, como originador de la información, es competente para corregir los datos, conforme a la normatividad expedida por el Ministerio de Transporte, previo al reporte de información al RUNT.
actualmente matriculado el automotor, como originador de la información, es competente para corregir los datos, conforme a la normatividad expedida por el Ministerio de Transporte, previo al reporte de información al RUNT.
Explicó que la Concesión RUNT S.A. es una sociedad de naturaleza privada que actualmente ejecuta el contrato de concesión 033 de 2007, suscrito con el Ministerio de Transporte yRad: 110013109003202200044 N.I.: T5395 Luis Ignacio Delgado Franco
4 NO constituye autoridad de tránsito de las descritas en el artículo 3 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito).
Señaló que el Ministerio de Transporte expidió la Resolución No. 3913 de 2019, en virtud de la cual reglamenta el procedimiento de normalización del registro inicial de los vehículo s de servicio particular y público de transporte de carga que presentan omisiones en su matrícula y se dictan otras disposiciones ; la cual establece que, para subsanar las omisiones presentadas en el registro inicial de un vehículo de transporte de carga, el propietario, poseedor o tenedor de buena fe exenta de culpa del vehículo podría: “a) Desintegrar otro vehículo de carga que cumpla con las equivalencias establecidas en el artículo 2.2.1.7.7.3…; b) Cancelar el valor de la caución que debió constituir pa ra el momento de la matrícula inicial del vehículo. c) Utilizar los certificados de cumplimiento de requisitos que no hayan sido utilizados con anterioridad para la reposición de un vehículo de carga.”.
Por tales razones, solicitó declarar la improcedenc ia de la acción constitucional.
cumplimiento de requisitos que no hayan sido utilizados con anterioridad para la reposición de un vehículo de carga.”.
Por tales razones, solicitó declarar la improcedenc ia de la acción constitucional.
2.- La SIETT Sede Operativa Cota indicó que, una vez revisada la base local, se evidencia que el rodante de placas SPP938 no es de propiedad del accionante, por lo que se presenta ría carencia de legitimación en la causa por activa.
Agregó que, verificado el contentivo vehicular y la plataforma RUNT el número de licencia de tránsito es 058439 y que no es ese organismo de tránsito sino el Ministerio de Transporte el encargado del trámite puesto en discusión por el actor.Rad: 110013109003202200044 N.I.: T5395 Luis Ignacio Delgado Franco
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3.- El Ministerio de Transporte precisó que en el caso en concreto la medida administrativa que se surtió sobre el vehículo de placa SPP938, fue generar la anotación en el sistema RUNT y la alerta en el Registro Nacional de Despacho de Carga – RNDC como vehículo con omisión en su registro inicial por no contar con el Certificado de Cumplimiento de Requisitos o la Aprobación de caución expedida por ese Ministerio al momento de su matrícula, lelo de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 632 de fecha 12 de abril de 2019, para lo cual se establecieron los procedimientos de identificación y aquellos para subsanar las irregularidades.
El procedimiento para llevar a cabo la inclusión del veh ículo de placa SPP938 en el listado de vehículos con omisiones en su
procedimientos de identificación y aquellos para subsanar las irregularidades.
El procedimiento para llevar a cabo la inclusión del veh ículo de placa SPP938 en el listado de vehículos con omisiones en su registro inicial, afirmó, es el señalado en el Decreto 632 de fecha 12 de abril de 2019, mediante el cual pudo establecer que había vehículos que no tenían asociado en el sistema RUNT el certificado de cumplimiento de requisitos o aprobación de caución que aseguren que se matricularon de conformidad con la normatividad vigente (Decreto 2085 de 2008 y 1131 de 2009).
Advirtió que previo a la inclusión de este vehículo SPP938, en los listados de mal matriculados (omisión en su registro inicial) y de conformidad con lo señalado en el Decreto 632 de 2019, el Ministerio de Transporte emitió la Circular MT No. 20204020093071 del 11 de marzo de 2020, concediendo el término de un (1) mes, para que los propietarios, poseedores y/o tenedores verificaran la situación presentada con su vehículo y de ser pertinente remitieran al correo saneamiento@mintransporte.gov.coRad: 110013109003202200044 N.I.: T5395 Luis Ignacio Delgado Franco
6 el Certificado de Cumplimiento de Requisitos (CCR) o el Certificado de Aprobación de Caución (CC), con el fin de que el Ministerio de Transporte lo verificara y de ser procedente lo convalidara. De igual manera, en la Circular se indicó que vencido el término y una vez realizada la respectiva validación, los vehículos sobre los que no se aclarara su situación serian incluidos en el listado definitivo de
manera, en la Circular se indicó que vencido el término y una vez realizada la respectiva validación, los vehículos sobre los que no se aclarara su situación serian incluidos en el listado definitivo de vehículos de carga con omisión en su registro inicial y quedarían sujetos a las acciones que determinara ese ministerio.
Ahora bien, frente a lo manifestado por el accionante de que no se comunicó al propietario del vehículo de placas SPP938 sobre la deficiencia que presentaba en su registro inicial, resaltó que se hizo con publicación en la página de la entidad mediante Circular MT No. 20204020093071 del 11 de marzo de 2020 , contentiva del listado provisional en el cual aparece el vehículo de placas SPP938.
De manera que, al no superarse la deficiencia en el registro, el 27 de diciembre de 2021, mediante Memorando 20214020155453, se realizó la anotación definitiva en el sistema RUNT y en el Registro Nacional de Despacho de Carga –RNDC-, procedimiento realizado en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 632 de 2019.
Por consiguiente, aseguró. el Ministerio de Transporte no ha hecho cosa distinta que darle cumplimiento a la disposición normativa y a lo estipulado en la Circular mencionada, lo que conllevó a las restricciones que señala el artículo 10° del Decreto 632 de 2019 ; es decir, no ha vulnerado derecho alguno.Rad: 110013109003202200044 N.I.: T5395 Luis Ignacio Delgado Franco
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De la sentencia impugnada: El 22 de marzo de 2022 el Juzgado 3° Penal del Circuito de esta ciudad profirió sentencia de primera
Luis Ignacio Delgado Franco
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De la sentencia impugnada: El 22 de marzo de 2022 el Juzgado 3° Penal del Circuito de esta ciudad profirió sentencia de primera instancia declarando improcedente la tutela deprecada.
En primer lugar, aludió que la Concesión RUNT y la Secretaria de Tránsito y Transporte de Cota Cundinamarca , aseveraron que el accionante NO ES el propietario del vehículo, sino que el titular de este es el ciudadano Senén Delgado Franco, situación que se puede corroborar con la tarjeta de propie dad suministrada en el libelo de tutela y la página del RUNT, lo que daría para afirmar que el actor no tiene legitimidad para invocar los derechos asociados a la propiedad del vehículo SPP938.
No obstante, dijo el a -quo, aceptando que el accionante es el poseedor del rodante, recabó que las tres entidades accionadas indicaron que desde el año 2019 se expidió el Decreto 632 de 2019, en el cual se estableció en uno de sus acápites que los automotores que presentaran irregularidades o inconsistencias en su registro inicial debían sanear tal situación acreditando el cumplimiento de los requisitos vigentes para la época de cada registro y matricula. En virtud de la norma expedida hace tres años, el Ministerio de Transporte el 11 de marzo 2020, dos años atrás, publicó el listado de automotores que tenían que subsanar la situación.
Posteriormente, el 27 de diciembre de 2021, registró en la página web del RUNT la anotación o memorando de los vehículos que quedaron inhabilitados para prestar el servicio por haber subsanado las irregularidades; siendo el caso del vehículo de placa
Posteriormente, el 27 de diciembre de 2021, registró en la página web del RUNT la anotación o memorando de los vehículos que quedaron inhabilitados para prestar el servicio por haber subsanado las irregularidades; siendo el caso del vehículo de placa SPP938 matriculado en el año 2007 sin contar con el Certificado de Cumplimiento de Requisitos o Aprobación de caución . S ituaciónRad: 110013109003202200044 N.I.: T5395 Luis Ignacio Delgado Franco
8 que fue comunicada en la página web del Ministerio de Transporte mediante Circular MT No. 20204020093071 del 11 de marzo de 2020, sin poder aceptarse que fue desconocida para el accionante, porque el rodante trabaja y ha trabajado durante años, para diferentes empresas de transportes y todo el gremio transportador se enteró del requerimiento que se estaba haciendo , de ahí que figuren en los anexos de la demanda de tutela tres acciones de la misma entidad y una demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 632 de 2019 que la agrupación interpuso justamente por esta causa.
En ese orden de ideas, enfatizó, se incumple el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela pues el accionante tiene a su alcance otros mecanismos de defensa judicial, primero ante el Ministerio de Transporte acreditando el cumplimiento de los requisitos del Decreto 632 de 2019, aportando el Certificado de Cumplimiento de Requisitos o Aprobación de caución ; así mismo, las acciones establecidas en el CPACA.
Ahora bien, mencionó, l os supuestos de hecho que excepcional y transitoriamente permitirían la intervención del juez de tutela no
Cumplimiento de Requisitos o Aprobación de caución ; así mismo, las acciones establecidas en el CPACA.
Ahora bien, mencionó, l os supuestos de hecho que excepcional y transitoriamente permitirían la intervención del juez de tutela no fueron demostrados pues la sanción impuesta por la máxima autoridad de tránsito no se torna contraria a derecho o arbitraria y caprichosa, tampoco se acreditó que una circunstancia de fuer za mayor o caso fortuito le haya impedido activar y esperar el trámite normal de los mecanismos de defensa judicial y administrativa establecidos en la Ley para estos casos. Es decir, no existe elemento de prueba que demuestre la configuración de un perjuicio grave, injusto e irremediable (en términos constitucionales) para emitir una orden por esta vía excepcional.Rad: 110013109003202200044 N.I.: T5395 Luis Ignacio Delgado Franco
9 Así, declaró improcedente el mecanismo ejercido.
De la impugnación: El demandante refutó el fallo, extractándose del escrito que ha surtido las actuaciones pertinentes y necesarias para solventar la problemática que lo aqueja, toda vez que acudió a los mecanismos ordinarios disponibles, con el fin de evitar que los perjuicios que se le están ocasionando se sigan prolongando en el tiempo. De manera que radicó ante el Ministerio de Transporte una solicitud de levantamiento de las medidas prohibitivas, así como también un recurso de reposición frente al Memorando 20214020155453 del 27 de diciembre de 2021.
Hizo énfasis en que la subsidiariedad del trámite está dada por la
una solicitud de levantamiento de las medidas prohibitivas, así como también un recurso de reposición frente al Memorando 20214020155453 del 27 de diciembre de 2021.
Hizo énfasis en que la subsidiariedad del trámite está dada por la grave afectación de garantías, por la violación al debido proceso, el derecho de defensa, el trabajo y el mínimo vital con ocasión del bloqueo del vehículo de su propiedad para efectuar la actividad del transporte de carga.
De ahí que la urgente solicitud del levantamiento de las medidas de prohibición para el uso del vehículo, resulta evidente y necesaria para reestablecer sus derechos; pues no pretend e evadir las acciones correspondientes, las cuales fueron activadas sin resultado positivo.
Por esa razón, considera que se configuran los dos eventos en los que la Corte Constitucional ha reconocido la procedencia de la acción de tutela : cuando se determina que el medio o recurso existente carece de eficacia e idoneidad , y, cuando la tute la se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Rad: 110013109003202200044 N.I.: T5395 Luis Ignacio Delgado Franco
10 Solicitó, así, que se revoque en su totalidad la providencia recurrida y en su lugar se ampare los derechos fundamentales vulnerados.
CONSIDERACIONES
Competencia: Se radica en esta Corporación en segunda instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de la entidad demandada.
Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de la entidad demandada.
Legitimación activa: El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela como lo hizo en esta ocasión LUIS IGNACIO DELGADO FRANCO en condición de tenedor del vehículo en cuestión , pues evidentemente el titular inscrito es otra persona, pero él se presenta como poseedor de buena fe.
Legitimación pasiva : El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.
En esta oportunidad se ha demandado al Ministerio de Transporte, y, se extendió oficiosamente la vinculación a la Concesión RUNT S.A. y a la Secretaria de Tránsito y Transporte SIETT Cundinamarca, Sede Operativa de Cota.Rad: 110013109003202200044 N.I.: T5395 Luis Ignacio Delgado Franco
11 Autoridades legitimadas por pasiva en el proceso que se adelanta. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).
Subsidiariedad: La acción de tutela ha sido consagrada como mecanismo preferente y sumario para que toda persona, en cualquier momento y lugar, pueda acudir ante los jueces en procura de protección de sus derechos fundamentales, amenazados o
Subsidiariedad: La acción de tutela ha sido consagrada como mecanismo preferente y sumario para que toda persona, en cualquier momento y lugar, pueda acudir ante los jueces en procura de protección de sus derechos fundamentales, amenazados o vulnerados por acción u omisió n de autoridad pública o de particulares, en los especiales eventos en que contra ellos procede.
Pero, no está instituida para reemplazar otros medios judiciales de defensa de los derechos de l os individuos, ni para ser utilizada de forma alterna en caso de que los tales medios de defensa judicial no hubieren resultado suficientes.
En esta oportunidad se controvierte una normatividad proferida por el Ministerio demandado para reglamentar el parque automotor de carga, derivando de ella la usurpación de funciones y las consecuencias que, presuntamente, impiden al actor ejercer la labor a la cual se dedicaba.
La Corte Constitucional ha precisado que:
“De conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando “se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto ”; lo cual según la jurisprudencia constitucional, se justifica en la medida en que ese tipo de actos producen efectos generales y no tienen un destinatario particular, por lo que no son susceptibles de producir situaciones jurídicas subjetivas y concretas que permitan un control judicial a través de la acción de tutela…
… “su función se limita a ordenar para el caso particular y específico, puesto en su conocimiento, las medidas necesarias para garantizar alRad: 110013109003202200044 N.I.: T5395 Luis Ignacio Delgado Franco
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… “su función se limita a ordenar para el caso particular y específico, puesto en su conocimiento, las medidas necesarias para garantizar alRad: 110013109003202200044 N.I.: T5395 Luis Ignacio Delgado Franco
12 agraviado el pleno goce de su derecho y, si es pertinente, volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación”1.
Adicionalmente, y en virtud del carácter subsidiario de la acción de tutela, es preciso tener en cuenta que el ordenamiento jurídico provee un completo sistema de control judicial que admite el cuestionamiento de los actos generales, abstractos e impersonales. Al respecto ha precisado la jurisprudencia constitucional que en efecto, la acción de nulidad está provista para demandar los actos administrativos de carácter general que expida la administración…”2
Así que, la acción de tutela solamente resulta pr ocedente de manera excepcional, pues, como regla general la inconformidad ha de ser planteada y alegada en forma oportuna acudiendo a los medios instituidos en el ordenamiento jurídico . La excepción se refiere, entonces, a los eventos en los cuales la actu ación por sí misma obedezca a actitud arbitraria o caprichosa, carente por completo de sustento legal, traducida en un abuso de investidura.
Cuando, como en este caso, se constata que la actuación de la administración se refiere a la aplicación de normas generales y que sus destinatarios pertenecen a un grupo determinado de la población, se concluye su carácter “general, impersonal y abstracto”, respecto de la cual, al tenor de lo dispuesto en el artículo
administración se refiere a la aplicación de normas generales y que sus destinatarios pertenecen a un grupo determinado de la población, se concluye su carácter “general, impersonal y abstracto”, respecto de la cual, al tenor de lo dispuesto en el artículo 6º, numeral 5º, del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “no procederá”.
La Corte Constitucional ha indicado que “un acto de carácter general, impersonal y abstracto” no crea “situaciones jurídicas subjetivas y concretas” y que, debido a lo mismo, tampoco puede “lesionar por sí solo derechos d e esta índole, que es lo que la
1 Sentencia T-321 de 1993. M.P. Carlos Gaviria Díaz. 2 Sentencia T-213/16Rad: 110013109003202200044 N.I.: T5395 Luis Ignacio Delgado Franco
13 Constitución y la ley requieren para que la acción de tutela sea viable”.3
Para atacar actos generales, impersonales y abstractos como los referidos, el ordenamiento jurídico ha establecido acciones como la de nulidad establecida en el Código Contencioso Administrativo, dentro de la cual se debate el asunto cuyas complejas connotaciones escapan al procedimiento propio de la acción de tutela, caracterizada por su informalidad y celeridad.
Por consiguiente, deviene improcedente la acción de tutela que con tal propósito se ejercite, pues el dispositivo contemplado en el artículo 86 de la Constitución es subsidiario y residual, “por lo que no se trata de un mecanismo alternativo, ni supletivo o sustitutivo de los medios judiciales ordinarios o especiales establecidos en el
artículo 86 de la Constitución es subsidiario y residual, “por lo que no se trata de un mecanismo alternativo, ni supletivo o sustitutivo de los medios judiciales ordinarios o especiales establecidos en el ordenamiento jurídico”.4
Es causal de improcedencia, se insiste, según el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, “la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales”, dado q ue existe la posibilidad de procurar la protección pedida ante el juez natural y en ejercicio de la acción pertinente.
En cuanto se trata en este asunto de no compartir las políticas que se han dispuesto para la modernización del parque automotor de carga, el interesado puede demandar ante la jurisdicción ordinaria el acto general e impersonal que lo dispuso, pues la norma se dirige a un grupo determinado (transporte de carga) y no crea situaciones
3 Sentencia T-1497 de 2000. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez 4 IbidemRad: 110013109003202200044 N.I.: T5395 Luis Ignacio Delgado Franco
14 subjetivas, concretas o particulares que permitan afirmar la afectación de derechos fundamentales del demandante como lo pregona, eso sí admitiendo la existencia de los otros medios de defensa pero omitiendo convenientemente que tuvo oportunidad de sanear la situación de registro del automotor y no lo hizo, es de cir, que su inactividad es la causante de la condición que reporta como vulneradora de derechos supremos.
En efecto, emitido el Decreto 632 el 12 de abril de 2019 dentro de la política pública de modernización del parque automotor de carga, se advirtió a los propietarios, poseedores o tenedores de aquellos
vulneradora de derechos supremos.
En efecto, emitido el Decreto 632 el 12 de abril de 2019 dentro de la política pública de modernización del parque automotor de carga, se advirtió a los propietarios, poseedores o tenedores de aquellos automotores que presentaban alguna irregularidad en la inscripción, que tendrían un mes para regularizarse; trascurrido el cual afrontarían las consecuencias correspondientes, las cuales se concretaron hasta diciembre de 2021, es decir, el accionante tuvo más de dos años y medio para regularizar la inscripción del carro y no lo hizo, sin poderse admitir que fue por desconocimiento ya que la ignorancia de la ley no sirve de excusa y, además, como lo acotó el a-quo se trata de persona dedicada al transporte de carga y el gremio en general estuvo enterado de la advertencia, al punto que no solo promovieron acciones de tutela sino demandaron el Decreto ante la jurisdicción ordinaria.
Luego, se reitera, ante la misma entidad el interesado contó con la posibilidad de normalizar el registro del carro o, conforme a la misma legislación , corregir o complementar la documentación requerida, pero aún más, también tiene posibi lidad ante la jurisdicción ordinaria de controvertir la disposición normativa cuyo texto considera lesivo de garantías constitucionales.Rad: 110013109003202200044 N.I.: T5395 Luis Ignacio Delgado Franco
15 En ese orden de ideas, se insiste, la acción de tutela instaurada deviene improcedente: por disposición del artículo 6º nume ral 5º del Decreto 2591 de 1991 en cuanto involucra acto de carácter general, impersonal y abstracto; porque el interesado cuenta con
deviene improcedente: por disposición del artículo 6º nume ral 5º del Decreto 2591 de 1991 en cuanto involucra acto de carácter general, impersonal y abstracto; porque el interesado cuenta con mecanismos de defensa efectivos para la concreción de sus pretensiones (numeral 1º ibidem); y, finalmente, porque ninguna afectación concreta o amenaza distinta a la que afrontan los ciudadanos en similar condición, se alegó y demostró.
Así la s cosas, no l e asiste razón a l recurrente en cuanto a la revocatoria de la sentencia que fue desfavorable a sus intereses , porque el asunto carece de trascendencia constitucional, en cuanto ataca un acto general impersonal y abstracto, sin precisar un perjuicio irremediable particular, tangible y determinado, en cuanto la falta de trabajo por la prohibición que recae sobre el vehículo deviene de fallas en su registro inicial, que tu vo oportunidad de subsanar el interesado, pero como no lo hizo debe afrontar las consecuencias previamente establecidas en la ley.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando j usticia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia de tutela proferida el 22 de marzo de 2022 por el Juzgado 3° Penal del Circuito de esta capital, dentro de la acción de tutela promovida por LUIS IGNACIO
DELGADO FRANCO.Rad: 110013109003202200044 N.I.: T5395
Luis Ignacio Delgado Franco
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dentro de la acción de tutela promovida por LUIS IGNACIO
DELGADO FRANCO.Rad: 110013109003202200044 N.I.: T5395
Luis Ignacio Delgado Franco
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SEGUNDO: Notificada esta determinación, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA
HERMENS DARÍO LARA ACUÑA
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
T-5395