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TSDJ BOG SP - 110013109003202200100 01-(29-06-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109003202200100 01-(29-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado sustanciador: Dagoberto Hernández Peña

Radicación: 110013109003202200100 01 NI. T5469

Procedencia Juzgado 3° Penal del Circuito de Bogotá

Demandante: John Eduard Sepúlveda Ballesteros

Demandado: Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, FONVIVIENDA COLSUBSIDIO, CAFAM Motivo: Falo concedió tutela

Decisión: Modifica Aprobado acta N° 26

Fecha 29 de junio de 2022

Se resuelve la impugnación promovida por COLSUBSIDIO en contra del fallo proferido el 20 de mayo de 2022 por el Juzgado 3° Penal del Circuito de esta capital.

ANTECEDENTES

JOHN EDUARD SEPULVEDA BALLESTEROS promovió acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, en conexidad con una vivienda digna.Rad. 110013109003202200100 -01 NI. T-5469

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Hechos.- Expresó el accionante que desde noviembre de 2019 inició la compra de vivienda nueva, en un proyecto sobre planos y en el año 2022, atendiendo que debía formalizar el contrato y escrituración de l inmueble, realizó la respetiva validación de créditos, subsidios y demás.

Fue así como el 15 de marzo de 2022 elevó petición al Ministerio de Vivienda, respondido en forma negativa para acceder al programa “MI

inmueble, realizó la respetiva validación de créditos, subsidios y demás.

Fue así como el 15 de marzo de 2022 elevó petición al Ministerio de Vivienda, respondido en forma negativa para acceder al programa “MI CASA YA”, indicándole que no se podía postular debido al otorgamiento de un subsidio que “NUNCA” usó, pero que aparece registrado en la base de datos de dicha entidad como activo y bloquea cualquier pretensión.

El 25 de marzo de 2022, atendiendo a la información obtenida en el Ministerio de Vivienda y FONVIVIENDA, remitió certificado de la caja de compensación actual (Cafam), en donde consta que se inscribió como soltero, con el fin que actualiza ran los datos. No obstante, el 27 siguiente, el Ministerio de Vivienda respond ió: “Se consultó en la plataforma de TransUnion la cédula de ciudadanía No. 1012349303, la cual corresponde a él señor JOHN EDUARD SEPULVEDA BALLESTEROS, obteniendo como resultado que registra con subsidio en COLSUBSIDIOasignado el: 27-JUL-15, lo cual lo inhabilita para ser beneficiario del programa Mi Casa Ya. En este caso específico, le recomendamos hacer una nueva postulación vinculando su nuevo núcleo familiar.” (sic) Y agregó: “el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda atenderá las solicitudes de los cruces presentados, para lo cual, debe anexar los soportes en documento original, (Certificación deRad. 110013109003202200100 -01 NI. T-5469

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la Caja de Compensación Familiar) expedido por la entidad

cual, debe anexar los soportes en documento original, (Certificación deRad. 110013109003202200100 -01 NI. T-5469

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la Caja de Compensación Familiar) expedido por la entidad correspondiente que desvirtúen los mismos, pues a su petición no se adjunta ningún documento”.

Entonces, para este punto, no es claro qué pretende la entidad pidiendo documentos que reposan en sus propias bases de datos.

Sin embargo, el 13 de abril adjuntó certificación de la caja de compensación familia r COLSUBSIDIO, en donde s eñaló: “Por lo anterior, manifestamos que usted se encuentra habilitado para adelantar el trámite de la nueva postulación al subsidio familiar de vivienda, teniendo en cuenta que no se hizo uso del subsidio y que el hogar a la fech a no se encuentra sancionado por norma alguna. La nueva postulación se debe ejecutar con pleno cumplimiento de las condiciones y requisitos contenidos en la normatividad vigente ante la entidad otorgante del subsidio familiar de vivienda.”

El 18 de abril de 2022, en todo caso, reiteró e l Ministerio de Vivienda “JOHN EDUARD SEPULVEDA BALLESTEROS, …registra con subsidio en COLSUBSIDIO asignado el: 27-JUL-15, lo cual la inhabilita para ser beneficiario del programa Mi Casa Ya. Como se le informo mediante rad icado 2022ER0035024.”“Finalmente, En respuesta a su nueva comunicación y cotejando toda la información allegada, es viable sugerirle amablemente que debe RENUNCIAR AL SUBSIDIO MI CASA YA y postularse de nuevo con su núcleo familiar actual, así poder ser

nueva comunicación y cotejando toda la información allegada, es viable sugerirle amablemente que debe RENUNCIAR AL SUBSIDIO MI CASA YA y postularse de nuevo con su núcleo familiar actual, así poder ser beneficiario de este programa, me permito informarle que teniendo enRad. 110013109003202200100 -01 NI. T-5469

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cuenta el procedimiento descrito en el Artículo 2.1.1.1.1.4.2.6 del Decreto 1077 de 2015…” (sic)

Afirmaciones incongruentes, debido a que inicialmente adujo que no podía acceder a l benefic io de MI CASA YA por la anotación que registraba en el sistema, a pesar de contar con el visto bueno de COLSUBSIDIO; pero ahora insiste en que debe renunciar al subsidio de que NO LE HAN OTORGADO. En consecuencia, la respuesta emitida “no cumple con lo establecido en la Constitución Política Artículo 23 y regulado por la ley 1755 de 2005 ”, en donde se ordena a todas las entidades brindar respuestas claras y de fondo.

El 26 de abril de 2022, recibió misiva en la que “de manera caprichosa y sin brindar N INGUN fundamento ya sea jurídico o argumentativo ”, decide negar la solicitud de actualización de información para así poder acceder al programa “Mi Casa Ya”, actuando el Ministerio de Vivienda como juez y parte, teniendo en cuenta que conoce el estado del subsidio (vigentes, vencidos, prolongados, etc.), controlan quiénes cumplen con los requisitos y los otorgan. Proceder que lo perjudica, pues el negocio de adquisición de vivienda ya está en curso.

(vigentes, vencidos, prolongados, etc.), controlan quiénes cumplen con los requisitos y los otorgan. Proceder que lo perjudica, pues el negocio de adquisición de vivienda ya está en curso.

Por tales razones, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene a las accionadas asigna r el subsidio de “Mi Casa Ya” de manera inmediata, así como actualizar la base de datos correspondiente, registrando que es soltero y se encuentra habilitadoRad. 110013109003202200100 -01 NI. T-5469

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para postularse a los beneficios y subsidios que otorga el Gobierno Nacional.

Actuación procesal.– Avocado el conocimiento del asunto, el a -quo notificó el inicio de la actuación al Ministerio de Vivienda , Ciudad y Territorio y al Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA, vinculando oficiosamente a las Cajas de Compensación Familiar COLSUBSIDIO y CAFAM.

1.- El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio manifestó que JHON EDUARD SEPULVEDA presentó varias peticiones, con radicado s No. 2022ER0048231, 2022ER0035024, 2022ER0040050 a las que le dio respuesta en radicado s 2022EE0036783 y 2022EE0040195 por parte del Coordinador Del Grupo Atención Al Usuario Y Archivo , siendo remitidas al correo electrónico jsepulveda30@misena.edu.co.

Por lo anterior, afirmó que ese Ministerio no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, además de cumplir cabalmente con sus obligaciones legales y constitucionales frente a este.

Por lo anterior, afirmó que ese Ministerio no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, además de cumplir cabalmente con sus obligaciones legales y constitucionales frente a este.

2.- El Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA, aseveró que en las numerosas respuestas le ha indicado al actor que, conforme al artículo 2.1.1.1.1.3.3.1.2 del Decreto 1077 de 2015 , n o podrán postular al Subsidio Familiar de Vivienda los hogares que presenten alguna de las siguientes condiciones: c) Que alguno de lo s miembros del hogarRad. 110013109003202200100 -01 NI. T-5469

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postulante haya sido beneficiario de un subsidio familiar de vivienda que haya sido efectivamente aplicado.

Por consiguiente, señaló, recae en este caso en la Caja de Compensación Familiar COLSUBSIDIO el deber de actualizar la correspondiente información y también en el accionante para que la misma sea fidedigna, de igual manera como se indicó en comunicación PQR No: 21509487: “…se encuentra habilitado para adelantar el trámite de la nueva postulación al subsidio familiar de vivienda, teniendo en cuenta que no se hizo uso del subsidio y que el hogar a la fecha no se encuentra sancionado por norma alguna. La nueva postulación se debe ejecutar con pleno cumplimiento de las condiciones y requisitos contenidos en la normatividad vigente ant e la entidad otorgante del subsidio familiar de vivienda.”

Agregó que , como es imposible optar por un nuevo subsidio siendo beneficiario de un o anterior, en la respuesta con radicado

contenidos en la normatividad vigente ant e la entidad otorgante del subsidio familiar de vivienda.”

Agregó que , como es imposible optar por un nuevo subsidio siendo beneficiario de un o anterior, en la respuesta con radicado 2022EE0036783 se le sugirió renunciar al subsidio en cuestión y así cumplir con la normatividad vigente para aplicar al programa “Mi Casa Ya”.

Mencionó igualmente que, conforme a las pruebas aportadas por el accionante, de la información rendida por COLSUBSIDIO se deduce que tiene un núcleo familiar, por tal razón su postulación debe hacerse con las personas que lo conforman, cónyuges e hijos mayores de edadRad. 110013109003202200100 -01 NI. T-5469

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si es el caso, so pena de incurrir en responsabilidad penal. Siendo este el motivo por el cual NO se desvirtúa el cruce presentado.

Es decir, debe sanear varios impedimentos para acceder al programa “Mi Casa Ya”, tales como retirar el subsidio vigente “COLSUBSIDIOasignado el: 27 -JUL-15” con la Caja de Compensación Familiar renunciando al mismo, además de ser el caso aclarar con la misma entidad la situación de su núcleo familiar.

Concluyó, así, que no ha puesto en peligro los derechos o intereses del tutelante.

3.- La Caja de Compensación Familiar -COLSUBSIDIO, manifestó que verificadas las base de datos, en lo que respecta a asignación de subsidio de vivienda se colige que, mediante formulario de postulación No. 1085785 recibido por esa entidad, en el cual figura como Jefe de

verificadas las base de datos, en lo que respecta a asignación de subsidio de vivienda se colige que, mediante formulario de postulación No. 1085785 recibido por esa entidad, en el cual figura como Jefe de Hogar el señor JOHN EDUARD SEPULVEDA BALLESTEROS, fue beneficiario del subsidio familiar de vivienda en la modalidad de Adquisición de Vivienda Nueva (VN); subsidio que fue asignado el 27 de julio de 2015, cumpliendo con los requerimientos de la normatividad vigente. A la fecha el Subsidio Familiar de Vivienda asignado bajo el No. 1085785, presenta estado VENCIMIENTO SUBSIDIO desde el 30 de julio de 2018, es decir, que durante su vigencia el subsidio familiar de vivienda no fue utilizado o girado.Rad. 110013109003202200100 -01 NI. T-5469

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Añadió que, dando cumplimiento a lo estipulado en la circular 0013 del 03 de octubre 2019 expedida para dar continuidad al Decreto 1533 del 2019; la Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio, remitió el 16 de diciembre de 2020 al Ministerio de Vivienda, la información de los hogares con novedades, entre las cuales se in cluía el estado VENCIMIENTO SUBSIDIO, en donde se encontraba el registro de postulación identificado con número de formulario 1085785.

Por lo anterior, adujo que el señor JOHN EDUARD SEPULVEDA BALLESTEROS se encuentra habilitado para adelantar el trámite de la nueva postulación al subsidio familiar de vivienda, teniendo en cuenta que no se hizo uso del subsidio y que el hogar a la fecha no se encuentra

BALLESTEROS se encuentra habilitado para adelantar el trámite de la nueva postulación al subsidio familiar de vivienda, teniendo en cuenta que no se hizo uso del subsidio y que el hogar a la fecha no se encuentra sancionado por norma alguna. Postulación se debe ejecutar con pleno cumplimiento de las condiciones y re quisitos contenidos en la normatividad vigente ante la entidad otorgante del subsidio familiar de vivienda.

Así las cosas, cumplió oportunamente con el envío de la información al Ministerio de Viviend a desde el 16 de diciembre de 2020 , en consecuencia, no se evidencia vulneración de su parte.

4.- La Caja de Compensación Familiar -CAFAM argumentó que , el señor JOHN EDUARD SEPULVEDA BALLESTEROS figura como afiliado desde el día 03 de febrero del año 2021, a través de la entidad “DEPTO. ADMINIST. PRESIDENC IA REPUBLICA”, registrando como única beneficiaria, a la menor T.C.S.C en calidad de hija.Rad. 110013109003202200100 -01 NI. T-5469

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Resaltó que, desde CAFAM, no fue emitido un certificado que acredit e la calidad de soltero del accionante, tampoco el demandante ha presentado y/o realizado postulación alguna para la obtención de un subsidio de vivienda familiar, en ninguna modalidad.

De conformidad con lo anterior, no ha transgredido en ningún ámbito, los derechos incoados por el accionante.

Sentencia recurrida.- El 20 de mayo de 2022, el Juzgado 3° Penal del Circuito de esta capital resolvió amparar los derechos fundamentales del accionante y en consecuencia ordenar de forma particular a cada

Sentencia recurrida.- El 20 de mayo de 2022, el Juzgado 3° Penal del Circuito de esta capital resolvió amparar los derechos fundamentales del accionante y en consecuencia ordenar de forma particular a cada una de las accionadas Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA y Caja de Compensación Familiar COLSUBSIDIO, que en el término perentorio de hasta cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, contesten “DE FONDO” la petición radicada desde el 15 de marzo, reiterada el 25 de marzo y 13 de abril de 2022.

Argumentó que , se extrae que el peticionario elevó en total tres peticiones invocando información y aclaración de su situación, de las cuales las accionadas emitie ron cuatro diferentes respuestas, tan confusas que vulnera n sus derechos fundamentales, en cuanto contienen información inexacta e incongruente.

En efecto, precisó, el Ministerio de Vivienda , Ciudad y Territorio de consuno con FONVIVIENDA, le manifestaron en tres contestacionesRad. 110013109003202200100 -01 NI. T-5469

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diferentes al actor que su caso presentaba un bloqueo por que para el año 2015 le fue otorgado un subsidio de vivienda y , por ende, no era procedente reconocer otro, además le indicaron que se presentaba una inconsistencia en su núcleo familiar lo cual debía aclarar con su caja de compensación, y, finalmente que debía renunciar al subsidio reconocido en el 2015, (que se encuentra vencido) endilgando al accionante las

inconsistencia en su núcleo familiar lo cual debía aclarar con su caja de compensación, y, finalmente que debía renunciar al subsidio reconocido en el 2015, (que se encuentra vencido) endilgando al accionante las obligaciones de allegar certificaciones de vinculación a las cajas de compensación, del estado del subsidio del 2015 y otras actuaciones más, de las que luego de recaudadas por el propio actor se puede advertir con certeza que el subsidio de vivienda No. 1085785 se encuentra VENCIDO desde el 30 de julio de 2018, es decir, que durante su vigencia el subsidio familiar de vivienda no fue utilizado o girado, por ello, de conformidad con la Circular 0013 del 03 de octubre 2019 expedida para dar continuidad al Decreto 1533 del 2019; la Caja Colombiana de Subsidio Familiar COLSUBSIDIO, remitió el 16 de diciembre de 2020 al Ministerio de Vivienda, la información de los hogares con novedades, entre las cuales se incluía el estado VENCIMIENTO SUBSIDIO, en donde se encontraba el registro de postulación identificado con número de formulario 1085785.

En este orden de ideas, aseveró el a -quo, las accionadas no han explicado de forma clara la situación, pues el accionante actualmente se encuentra vinculado a la Caja de Compensación Familiar CAFAM, en años anteriores estuvo vinculado a COLSUBSIDIO, en donde para aquella época (2015) reportó como núcleo familiar a Vivian Paola Caro Cortes, luego el subsidio que para aquella fecha se concedió, seRad. 110013109003202200100 -01 NI. T-5469

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aquella época (2015) reportó como núcleo familiar a Vivian Paola Caro Cortes, luego el subsidio que para aquella fecha se concedió, seRad. 110013109003202200100 -01 NI. T-5469

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reconoció como jefe de familia, para su núcleo familiar que incluía a su entonces compañera sentimental. En este entendido, es evidente que el actual cruce de información, ya no radica en la anterior concesión del subsidio de vivienda, sino en el reporte que quedó registrado en las plataformas de COLSUBS IDIO, Ministerio De Vivienda y FONVIVIENDA, del núcleo familiar del accionante que, por supuesto, es incongruente con su situación actual, ya que pretende el acceso al subsidio de forma unitaria, como una persona soltera, lo cual se colige de los reportes brindados por FONVIVIENDA y COLSUBSIDIO, así como la declaración juramentada de Vivian Paola Caro Cortes aportada al libelo de tutela, quien ante notario esbozó no tener en la actualidad ninguna relación de parentesco con el tutelante, lo cual además se desprende de la segunda pretensión de amparo aquí planteada.

El Juzgado llegó a esta conclusión, adujo, al lograr recaudar las manifestaciones de las cuatro entidades implicadas y las pruebas del actor, pero ninguna le ha explicado al accionante la confusa situación, a pesar de que desde el 15 de marzo de 2022 estaban en la obligación de argumentar y sustentar de forma clara, precisa y congruente lo que sucede en su caso y la manera en la que puede arreglar, corregir o subsanar la situación.

de argumentar y sustentar de forma clara, precisa y congruente lo que sucede en su caso y la manera en la que puede arreglar, corregir o subsanar la situación.

En consecuencia, ha transcurrido mucho más del término legal de 15 días hábiles estatuido en los artículos 23 de la Constitución Política y 14 de la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 1755 de 20157 para que las demandadas contestaran el pedimento del peti cionario, no de unaRad. 110013109003202200100 -01 NI. T-5469

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forma sesgada como cada una lo hizo, sino de fondo, con argumentaciones y sustentos claros, entendibles y congruentes ; por consiguiente, han transgredido el derecho fundamental de petición de

JOHN EDUARD SEPULVEDA.

Para su restablecim iento indicó, en concreto, que se ofrezca al peticionario:“• Explicación COMPLETA del cruce de información aludido en la respuesta del 26 de abril de 2022, argumentando las razones explicitas y entendibles. • Estado actual y composición de núcleo familiar completo. • Documentos que necesita para actualizar su núcleo familiar, eliminando del mismo a Vivian Paola Caro Cortes , y ante qué entidad tiene que hacerlo. • Documentos que requiere para aplicar a subsidio familiar, por CAFAM que es su actual Caja de Co mpensación familiar, explicando PUNTO POR PUNTO y paso por paso los requisitos que debe cumplir para POSTULARSE a alguno de los subsidios de vivienda ofrecidos por el gobierno Nacional, ante qué entidad y para cuando lo tiene que hacer.”

Resaltó que, el a mparo se encuentra únicamente encaminado a la

debe cumplir para POSTULARSE a alguno de los subsidios de vivienda ofrecidos por el gobierno Nacional, ante qué entidad y para cuando lo tiene que hacer.”

Resaltó que, el a mparo se encuentra únicamente encaminado a la protección del derecho fundamental de petición, ya que temas como reconocimiento de subsidios de vivienda o similares, están sujetos a un lleno de requisitos y procedimientos que el juez de tutela no puede transgredir ni suplantar.Rad. 110013109003202200100 -01 NI. T-5469

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Impugnación.- Notificado el falo en mención, exclusivamente COLSUBSIDIO lo recurrió para que sea revocado en lo que a esa Caja de Compensación Familiar incumbe.

Persistió que, COLSUBSIDIO realizó la gestión que le correspond ía notificando el 14 de diciembre de 2020 al Ministerio de Vivienda y a FONVIVIENDA que el Subsidio Familiar de Vivienda asignado bajo el No. 1085785, presenta estado VENCIMIENTO SUBSIDIO desde el 30 de julio de 2018, es decir, que durante su vigencia el sub sidio familiar de vivienda no fue utilizado o girado; dando cumplimiento a lo estipulado en la circular 0013 del 03 de octubre 2019 expedida para dar continuidad al Decreto 1533 del 2019 . Por tanto, JOHN EDUARD SEPULVEDA BALLESTEROS se encuentra habilitado para adelantar el trámite de la nueva postulación al subsidio familiar de vivienda, con pleno cumplimiento de las condiciones y requisitos contenidos en la normatividad vigente ante la entidad otorgante del subsidio familiar de vivienda.

trámite de la nueva postulación al subsidio familiar de vivienda, con pleno cumplimiento de las condiciones y requisitos contenidos en la normatividad vigente ante la entidad otorgante del subsidio familiar de vivienda.

En todo caso, s eñaló, el motivo por el cual el Ministerio de Vivienda y FONVIVIENDA no asignan el subsidio de MI CASA YA , obedece a un cruce de información en la actualización de los datos del grupo familiar del postulante, asunto que es ajeno a la competencia de COLSUBSIDIO al no estar actualmente afiliado a esa caja, por lo que corresponde al interesado actualizar sus datos ante su nueva caja de compensación CAFAM, el Ministerio de Vivienda y FONVIVIENDA como entidades encargadas del otorgamiento de los subsidios deprecados.Rad. 110013109003202200100 -01 NI. T-5469

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De conformidad con lo anterior, solicita revisar la interpretación que se le está dando a la situación problemática, teniendo en cuenta que COLSUBSIDIO no actuó con negligencia ni omisión debido a que oportunamente envío la información al Min isterio de Vivienda y a FONVIVIENDA sobre el subsidio vencido, y. lo concerniente a la actualización del grupo familiar corresponde al mismo postulante realizarla ante su caja de compensación y ante el programa MI CASA YA.

Considerando que el fallo de primera instancia debió ir encaminado a que FONVIVIENDA diera respuesta a las peticiones indicándole los pasos para actualizar sus datos como hogar unifamiliar y para volver a realizar su postulación al programa “MI CASA YA” ; requirió que se revoque la orden impartida a COLSUBSIDIO.

CONSIDERACIONES

pasos para actualizar sus datos como hogar unifamiliar y para volver a realizar su postulación al programa “MI CASA YA” ; requirió que se revoque la orden impartida a COLSUBSIDIO.

CONSIDERACIONES

Competencia.- Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de la s entidades demandadas.Rad. 110013109003202200100 -01 NI. T-5469

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Legitimación.- El artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona a reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Como e n el caso objeto de estudio , JOHN EDUARD SEPULVEDA BALLES TEROS como presunto afectado ejerció directamente el amparo constitucional , se encuentra legitimado en la causa por activa.

Por su parte, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA, y, las Cajas de Compensación Familiar COLSUBSIDIO y CAFAM lo son por pasiva, en cuanto son los destinatarios de la pretensión respecto de la cual se presenta la reclamación objeto de la presente tutela.

Subsidiariedad.- La acción de tutela ha sido consagrada como mecanismo preferente y sumario para que toda persona, en cualquier momento y lugar, pueda acudir ante los jueces en procura de protección

reclamación objeto de la presente tutela.

Subsidiariedad.- La acción de tutela ha sido consagrada como mecanismo preferente y sumario para que toda persona, en cualquier momento y lugar, pueda acudir ante los jueces en procura de protección de sus derechos fundamentales, amenazados o vulnerados por acción u omisión de autoridad o de particulares, en los especiales eventos en que contra ellos procede.

Este dispositivo privilegiado de protección es, sin embargo, residual y subsidiario1, ya que sólo procede cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, -caso en el cual

1 Ver entre otras las sentencia T-827 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T -648 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1089 de 2005.M.P. Álvaro Tafur Galvis; T -691 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-015 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Rad. 110013109003202200100 -01 NI. T-5469

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la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados; o (b) la tutela procede como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

Problema jurídico .- La Sala advierte como tal , determinar si el Ministerio de Vivienda , Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA, y, las Cajas de Compensación Familiar

Problema jurídico .- La Sala advierte como tal , determinar si el Ministerio de Vivienda , Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA, y, las Cajas de Compensación Familiar COLSUBSIDIO y CAFAM han vulnerado el derecho fundamental de petición en directa relación con el habeas data , por cuanto el demandante no ha obtenido respuesta clara, precisa, coherente y plena a las razones que impiden acceder al subsidio para adquisición de vivienda, derivadas de en un cruce de información sobre la adjudicación de una contribución similar y la conformación del grupo familiar.

Habeas data.- El máximo Tribunal Constitucional al estudiar el alcance de esta prerrogativa la definió de la siguiente manera:

“,,,, es aquel que otorga la facultad al titular de datos personales, de exigir a las administradoras de datos personales el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización, y certificación de los datos, así como la limitación en la posibilidades de divulgación, publicación o cesión de estos, conforme a los principios que informan el proceso de administración de bases de datos personales.”2

2 T-729 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre LynettRad. 110013109003202200100 -01 NI. T-5469

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Es así que en desarrollo del artículo 15 de la Constitució n, la persona tiene derecho a conocer, actualizar, incluir, excluir, limitar la divulgación y rectificar la información que de ella repose en bases de datos y archivos públicos y privados; y, en respeto de los principios de veracidad e integridad derivados de tal garantía fundamental, podrá exigir la

y rectificar la información que de ella repose en bases de datos y archivos públicos y privados; y, en respeto de los principios de veracidad e integridad derivados de tal garantía fundamental, podrá exigir la rectificación, actualización , inclusión, exclusión, ocultamiento o corrección de la información para asegurar que la misma se refiera a situaciones reales y no corresponda a datos fraccionados o incompletos que den una impresión equivocada o incorrecta de ella.

En estos eventos, sin dejar de lado los deberes propios de quien administra la correspondiente base de datos, se requiere la intervención del interesado para conocer y verificar con exactitud la información que se ajuste a la realidad.

Por consiguiente, para hacer efectivo el Habeas Data los usuarios deben dirigirse a las entidades que originan el registro y a aquellas en las que reposan los datos; destinatarias de su pretensión de conocer, actualizar, ocultar o rectificar la información. Sólo si su solicitud no es atendida, surge la afectación del derecho y, por ende, la posibilidad de acudir a la acción especial y excepcional de la tutela para que el juez constitucional restablezca la garantía vulnerada.

Esto quiere decir que tratándose del derecho fundamental al habeas data, su conexidad es directa con el ejercicio de la petición de actualización, exclusión o rectificación, constituyendo esta actuación delRad. 110013109003202200100 -01 NI. T-5469

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interesado un requisito de procedibilidad.

Derecho fundamental de petición .- Se encuentra consagrado en el artículo 23 de Constitución Política en dob le sentido: el de elevar respetuosas solicitudes a las autoridades, y el de recibir de ellas

interesado un requisito de procedibilidad.

Derecho fundamental de petición .- Se encuentra consagrado en el artículo 23 de Constitución Política en dob le sentido: el de elevar respetuosas solicitudes a las autoridades, y el de recibir de ellas oportuna y adecuada respuesta. D isponiendo, también, su aplicación inmediata el artículo 85 de la misma normatividad superior.

En múltiples oportunidades la Corte Constitucional se ha referido al núcleo esencial del derecho de petición. En sentencia T -259 de 2004, por ejemplo, hizo alusión a su alcance, así como a los requisitos que deben satisfacer las autoridades, o los particulares eventualmente, para resolver las peticiones en debida forma, afirmando:

“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la informa ción, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible 3; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este de recho

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