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TSDJ BOG SP - 110013109003202200212 01-(18-10-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109003202200212 01-(18-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN PENAL Mag. Pon: FABIO DAVID BERNALSUÁREZ. Radicación: 110013109003202200212 01 Accionante: Jhon James Peña Silva. Accionado: Ministerio del trabajo. Derecho: Petición, vida, salud, debido proceso e igualdad. Decisión: Confirma. Acta Aprob No. Fecha: Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022) OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de impugnación presentado por el accionante JHON JAMES PEÑA SILVA, en representación de SINALTRADEMA, contra la decisión proferida el 09 de septiembre de 2022, por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela promovida para proteger los derechos fundamentales a la vida, la salud, el debido proceso, la igualdad y otros, presuntamente vulnerados por el MINISTERIO DEL TRABAJO. ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la demanda: De la demanda se establece que el 11 de julio de 2022, el señor JHON JAMES PEÑA SILVA, en calidad de representante legal de la organización sindical SINALTRADEMA, presentó una petición ante el MINISTERIO DEL TRABAJORadicación: 110013109003202200212 01 Accionante: Jhon James Peña Silva Impugnación de tutela Confirma la decisión que declara improcedente 2

2 para obtener información sobre las reuniones realizadas por el Grupo de Resolución de Conflictos y Conciliaciones de la Dirección Territorial de Bogotá, el cual nunca contestaron. Por eso, instauró acción de tutela con el fin de que se ordene al MINISTERIO DEL TRABAJO, el envío de las actas realizadas por la Coordinación del Grupo de Resolución de Conflictos y Conciliaciones de la Dirección Territorial de Bogotá, mediante auto No. 214, elaborada por Cristian Maryelin Espinosa León. También, las grabaciones de las mesas de trabajo que se hicieron de manera virtual y las explicaciones del por qué no han enviado las constancias de lo realizado en una diligencia organizada por esa misma persona. 2. Respuestas de las entidades accionadas: 2.1. El Ministerio del Trabajo, por medio de su Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Atención Jurídica de la Dirección Territorial Bogotá, contestó que la entidad emitió respuesta de fondo a la organización sindical que representa el accionante, mediante oficio radicado No. 08SE2022711100000016778 con fecha de 30 de septiembre de 2022, documento que fue enviado al correo electrónico aportado por el peticionario: sinaltradema2021@gmail.com. Advirtió que, la asociación sindical ya había instaurado acción de tutela por los mismos hechos y por las mismas pretensiones, la cual también fue contestada por la entidad; por lo que se trataba de una carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo anterior, solicitó declarar que se cumplió con la petición elevada por el accionante y en consecuencia exonerar a la entidad de responsabilidad alguna. 3. La sentencia impugnada:Radicación: 110013109003202200212 01 Accionante: Jhon James Peña Silva Impugnación de tutela Confirma la decisión que declara improcedente 3

3 El 09 de septiembre de 2022, el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, declaró improcedente el amparo solicitado por el señor JHON JAMES PEÑA SILVA, porque concluyó que la entidad accionada dio respuesta a la petición del accionante del 11 de julio de 2022, en transcurso de este trámite. En un acápite que denominó “otras actuaciones”, dejó constancia de que cuando el accionante recibió la contestación del Ministerio accionado, señaló que dudó la procedencia de los videos que se le enviaron a través de un link y que decidió no descargarlos para evitar un ataque informático, además advirtió que, hasta no recibirlos en formato DVD, no sentiría satisfecho su derecho de petición. Finalmente hizo constar que, ante el señalamiento de la accionada sobre una posible temeridad, pidió copia del trámite adelantado ante el Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento en cuya decisión también declaró actualmente improcedente el amparo solicitado, pero por hechos diferentes asociados a una petición del 28 de febrero de este año, para la realización de una Mesa de Trabajo. 4. La impugnación: Inconforme con la decisión precedente, el accionante la impugnó, alegando que no fue notificada a la organización sindical SINALTRADEMA al correo electrónico: sinaltradema2021@gmail.com, sino a su correo personal jhonjamesp23@gmail.com. Indicó que la decisión confutada no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela, no cumple el mandato legal de garantizar el pleno goce deRadicación: 110013109003202200212 01 Accionante: Jhon James Peña Silva Impugnación de tutela Confirma la decisión que declara improcedente 4

4 sus derechos, se funda en consideraciones inexactas e interpreta erróneamente los principios de la acción constitucional. Y adicionó que el Juez no examinó los argumentos de la conducta omisiva, por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión adoptada en primera instancia y se resuelvan favorablemente sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por un Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de este Distrito Judicial. Como ha sido reiterado por esta Corporación, la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Carta Política, es un procedimiento preferente y sumario que tienen las personas para acudir ante los jueces, con el fin de que se protejan de manera expedita sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, pero solo en los eventos en que carezcan de otros medios idóneos de defensa judicial para su restablecimiento, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Cuando se trata de violaciones a garantías fundamentales de titularidad de personas jurídicas, la tutela se restringe a aquellos derechos que, de estirpe constitucional, pudiesen verse afectados y cuya solución no sea de la competencia de otras jurisdicciones. Entre esos, se encuentra el consignado en el Art. 23 de la Constitución Política que comprende tanto presentar solicitudesRadicación: 110013109003202200212 01 Accionante: Jhon James Peña Silva Impugnación de tutela Confirma la decisión que declara improcedente 5

respetuosas, coherentes y claras, como recibir una respuesta oportuna, completa y congruente por parte de las autoridades. En este asunto, de acuerdo con lo decidido por el juez de primera instancia y la impugnación en contra de su fallo, conforme con el principio de limitación, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si acertó el Juzgado en declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, por hallar superada la exigencia de oportunidad para contestar, y ajustada a las demás condiciones, la respuesta comunicada a la organización sindical SINALTRADEMA, el 30 de agosto de 2022. Y al respecto se dirá que no sólo es acertada la decisión, sino que cualquier estudio que comprometa derechos fundamentales, exige la elaboración del test de proporcionalidad entre los derechos de los actores y las garantías de los demandados, porque la mayoría de estas –salvo unas pocas intrínsecas a la dignidad humana—, tienen ciertas exigencias para armonizar los derechos con los deberes. Con ello, quiere significar la Sala, que el señor JHON JAMES PEÑA SILVA, o cualquier otra persona que represente a la organización sindical SINALTRADEMA, está en todo su derecho de presentar peticiones, formular acciones de tutela cuando estime agraviados sus derechos; pero también, tiene el deber social y la responsabilidad jurídica –justamente por la vocería que ostenta—, de hacer un adecuado uso de los medios que tiene a su disposición, porque lo que se evidencia es que elevó una solicitud de información y de copias el 11 de julio pasado, para obtener actas de diligencias asociadas al auto n.° 214 expedido por el Ministerio de Trabajo, su grabaciones y explicaciones que le fueron respondidas, extemporáneamente sí, pero de forma completa, clara y congruente, el 30 de agosto pasado.Radicación: 110013109003202200212 01 Accionante: Jhon James Peña Silva Impugnación de tutela Confirma la decisión que

y explicaciones que le fueron respondidas, extemporáneamente sí, pero de forma completa, clara y congruente, el 30 de agosto pasado.Radicación: 110013109003202200212 01 Accionante: Jhon James Peña Silva Impugnación de tutela Confirma la decisión que declara improcedente

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Como la impugnación se limitó a enunciar que se hizo incurrir en error al juez de primer grado, pero no desciende a presentar la forma en la que ello pudo haber sucedido, la informalidad del mecanismo permite abordar el estudio general de la decisión confutada para resolver el recurso que correspondió a esta Sala. Lo anterior, porque de la lectura de la respuesta enviada a la organización sindical accionante, mediante oficio No. 08SE2022711100000016778, es posible discernir que el Ministerio de Trabajo, a través de su Coordinadora del Grupo de Resolución de Conflictos y ConciliaciónDirección Territorial Bogotá, remitió al aquí demandante las copias y los links de los videos donde constan las reuniones adelantadas con ocasión de la visita específica de constatación de pactos colectivos y/o convenciones colectivas (que no son mesas de trabajo como lo comprendió el peticionario). Allí también aclaró el Ministerio que, el Auto n.° 214 se expidió en ejercicio de las facultades preventivas que ostenta esa cartera ministerial, sin el objeto de impartir alguna sanción. También le explicó quiénes suscribieron el acta que el señor JHON JAMES PEÑA SILVA no quiso firmar y, finalmente, le recordó que la causa por la que no tenía esa información y copias, es porque decidió levantarse de la reunión con un lenguaje inapropiado y amenazante contra la Inspectora que presidió la visita contra quien, además, interpuso una queja disciplinaria. Entonces, visto que la respuesta es congruente con lo solicitado, se refiere a las circunstancias de las que pedía información y se envió vía correo electrónico a SINALTRADEMA –aunque no fue oportuna—, entendemos con la instancia, está superado el motivo por el que se promovió la solicitud de amparo, y con ello se agota el objeto de estudio del juez constitucional, que no está para solucionar

y se envió vía correo electrónico a SINALTRADEMA –aunque no fue oportuna—, entendemos con la instancia, está superado el motivo por el que se promovió la solicitud de amparo, y con ello se agota el objeto de estudio del juez constitucional, que no está para solucionar otros conflictos que superan los límites de su competencia, tampocoRadicación: 110013109003202200212 01 Accionante: Jhon James Peña Silva Impugnación de tutela Confirma la decisión que declara improcedente

7 para que las respuestas sean a exclusiva satisfacción del peticionario, como la actitud del accionante frente a la respuesta emitida, según las manifestaciones que hizo sobre la “dudosa procedencia” de los links desde los cuales podía descargar los audios de la visita específica, que contraría el principio constitucional de Buena Fe de la que goza la entidad demandada. En consecuencia, esta Sala participa en la decisión emitida en primera instancia, pues sin duda, en este caso, estamos en presencia de la figura jurídica de un hecho superado, en virtud que el motivo de presentación de la acción de tutela desapareció. Por último, recordarle al accionante que las resultas de esta acción se comunican, según los datos suministrados por el interesado en la demanda, que en este caso aportó como única dirección electrónica la suya: jhonjamesp23@gmail.com, entonces, no hay lugar a sus quejas sobre la notificación de la decisión impugnada. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el 9 de septiembre de dos mil veintidós (2022), que declaró improcedente la demanda de tutela instaurada por el señor JHON JAMES PEÑA SILVA, en representación de la organización sindical SINALTRADEMA, por las razones expuestas en precedencia. Segundo. Comuníquese por los medios más expeditos la presente determinación a los intervinientes.Radicación: 110013109003202200212 01 Accionante: Jhon James Peña Silva Impugnación de tutela Confirma la decisión que declara improcedente 8

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Tercero: Remítase en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ AUSENCIA JUSTIFICADA CARLOS ANDRES GUZMÁN DÍAZ

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