TSDJ BOG SP - 110013109003202300184 01-(05-02-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109003202300184 01-(05-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110013109003202300184 01
Accionante : OMAR FELIPE CASTEBLANCO LÓPEZ Accionado : INPEC y otros Motivo : Impugnación fallo de tutela
Decisión : Confirma
Acta Aprobación No : 43
Bogotá D.C., febrero cinco (5) de dos mil veinticuatro (2024)
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1. ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por OMAR FELIPE CASTEBLANCO LÓPEZ contra el fallo de tutela proferido, el 1 de diciembre de 2023, por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Bogotá mediante el cual negó el amparo invocado en contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy el COBOG Picota-.
El Juzgado también dispuso la vinculación de la EPS SANITAS, MUTALIS -Bienestar Laboral, IPS CUIDAR, la Compañía de Seguros Positiva y el Ministerio del Trabajo
2. SOLICITUD DE AMPARO
“Indicó el accionante que el 23 de noviembre de 2023 realizó una solicitud ante el INPEC que, aunque aún está dentro del término para contestar requiere su protección inmediata, pues la acciona da ha desplegado de forma reiterada y dolosa una persecución laboral en su contra en razón a que ha exigido el respeto
el INPEC que, aunque aún está dentro del término para contestar requiere su protección inmediata, pues la acciona da ha desplegado de forma reiterada y dolosa una persecución laboral en su contra en razón a que ha exigido el respeto de las recomendaciones médico – laborales que realizó el 02 de diciembre de 2022, el 06 de enero de 2023 en las que además solicitó la ap licación de un horario flexible de 07 de la mañana a 12 del mediodía, sin que a la fecha exista una contestación de fondo.
Expuso que tampoco ha sido notificado de ninguna actuación dentro de la investigación disciplinaria que cursa en su contra a pesar que labore de forma presencial en las instalaciones del establecimiento carcelario tal y como se puede evidenciar en el libro de servicio de la Compañía Córdoba y las notificaciones realizadas por parte de la Oficina de Seguridad y Salud en el Trabajo -EPC Picota del 12 de octubre de 2023.
Describe que, la accionada de forma falaz manifiesta que no pudo notificar la actuación, situación que es incomprensible, pues además de lo anterior envió más de 30 mensajes a los correos institucionales de la entidad l os cuales cuentan con sus datos de notificación, contexto que considera totalmente irregular.Radicación: 110013109003202300184 01
Accionante: OMAR FELIPE CASTEBLANCO LÓPEZ Accionada: INPEC y otros Motivo: Impugnación fallo que niega tutela
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Informó que actualmente se encuentra con trabajo en casa por enfermedad, situación que demuestra el daño y la vulneración de sus derechos por parte de
Decisión: Confirma
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Informó que actualmente se encuentra con trabajo en casa por enfermedad, situación que demuestra el daño y la vulneración de sus derechos por parte de la accionada, quien se niega a tener en cuenta las recomendaciones de salud y la afectación en su salud que ya fue objeto de calificación de pérdida en la capacidad laboral (Junta Regional de Calificación de Invalidez con porcentaje del 24.20% y Aseguradora en ries gos profesionales la Previsora con un porcentaje del 12.45%) ambas valoraciones ejecutoriadas.
Agregó que para abril de 2021 se contagió de COVID – 19 en el lugar de trabajo; por lo que, fue hospitalizado el 24 de mayo en el Hospital San Ignacio de Bogotá, enfermedad que le dejó graves secuelas. Consideró que su situación de salud es precaria, así como sus condiciones laborales, agregó que está medicado con trazadona, levomepromazina oral al 4%, sentralina de 100 mg, tramadol, inhaladores de salbutamol y b udesonida para tratar el asma derivada del contagio de COVID.
Señaló que, para noviembre de 2023 no le fue consignado su salario en su cuenta, situación que afecta no solo sus derechos si no los de su familia, pues de ese sustento sufraga los gastos de sus dos hijos y su compañera permanente.
Por lo anterior solicitó:
“…Medidas de protección inmediatas; solicito a su señoría tutelar mis derechos al minimo vital de petición, derecho a la vida digna, derecho a la salud y derecho a igualdad, conculcados por la accionada con ocasión de los hechos narrados y
“…Medidas de protección inmediatas; solicito a su señoría tutelar mis derechos al minimo vital de petición, derecho a la vida digna, derecho a la salud y derecho a igualdad, conculcados por la accionada con ocasión de los hechos narrados y de forma excepcional a pesar de no haber transcurrido el termino total para contestar la solicitudes de algunas de mis peticiones en razon de la proteccion inmediata para conjurar la afectacion recurrente y grave a mis derechos y en consecuencia ordenar a la accionada CONSIGNAR EN MI CUENTA DE FORMA
INMEDIATA LOS SALARIOS RETENIDOS DE FORMA ILEGAL.
2. Orde nar a la accionada trasladar esta queja ante el insector de trabajo correspondiente por cuenta que no se ha tramitado las denuncias ante el COPASST del establecimiento carcelario donde laboro.
3. Ordenar a la accionada suministar copia de las notificacio nes de las investigaciones disciplinarias que cursen en mi contra esa entidad o fallos proferidos, suministrandome número de expediente y ubicación.
4. Declarar la nulidad de las actuaciones administrativas que ordenen la afectacion a mis salarios y que no cumplan con el derecho a la defensa y el debido proceso garantizado por la ley 734 de 2002.
5. Ordenar iniciar investigación disciplinaria al INPEC en virtud de los hechos denunciados en esta acción vinculando al suscrito como víctima dentro del mismo y otorgando número de apertura de investigación y funcionario a cargo de la misma.
6. Ordenar a la accionada el reconocimiento de sujeto de especial protección con ocasión a la situación plasmada en esta acción.
7. Las demás que estime conveniente su honorable despacho con el fin de
de la misma.
6. Ordenar a la accionada el reconocimiento de sujeto de especial protección con ocasión a la situación plasmada en esta acción.
7. Las demás que estime conveniente su honorable despacho con el fin de proteger los derechos incoados.” -Errores propios del texto original”.Radicación: 110013109003202300184 01
Accionante: OMAR FELIPE CASTEBLANCO LÓPEZ Accionada: INPEC y otros Motivo: Impugnación fallo que niega tutela
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3. FALLO IMPUGNADO
El Juzgado señala que, frente a la petición radicada el 23 de noviembre de 2023, no procede el amparo, como quiera que la acciona da aún contaba con el término para responder por lo que, dar una orden en otro sentido, va en contra de los términos que tienen las entidades para resolver sus peticiones, conforme a la Ley 1755 de 2015, tampoco es la acción de tutela, el mecanismo para pr esionar o aplicar celeridad a las actuaciones al interior de las entidades.
En cuanto a las peticiones del 2 de diciembre de 2022, 6 de enero y 28 de febrero de 2023, indica que el actor no allegó las peticiones y sus radicaciones, lo que dificulta el estudio del derecho de petición al no comprobarse la debida radicación de las mismas y, así poder establecer que el INPEC o el COBOG PICOTA conocieron de estas y así atribuirles el deber de responder. Ante esa incertidumbre no se puede determinar la vulneración del derecho.
y, así poder establecer que el INPEC o el COBOG PICOTA conocieron de estas y así atribuirles el deber de responder. Ante esa incertidumbre no se puede determinar la vulneración del derecho.
Revisados los anexos allegados por el accionante, obra una petición del 29 de agosto de 2022 dirigida al COBOG PICOTA la cual tampoco cuenta con soportes de radicación. De los demás documentos adjuntados, se puede establecer que son respue stas del COBOG pero corresponden a otras peticiones, las cuales no fueron mencionadas.
Destaca que no desconoce que el demandante ha tenido accidentes laborales y actualmente se encuentra medicado por patologías de la esfera mental; no obstante, no es posible determinar de qué manera se vulneran sus garantías y, sobre todo, qu é acción u omisión realizó la accionada para ello, nótese como describe una persecución en su contra, pero no allegó un memorando o si quiera un documento que acredite esa cuestión, menos algún documento que compruebe el proceso disciplinario que menciona.
Estima que el actor puede adelantar las gestiones pertinentes ante el Ministerio de Trabajo, respecto de los salarios dejados de consignar y acudir al Juez Contencioso para solicitar la nulidad de los supuestos actos administrativos que comprenden el proceso disciplinario, situaciones que revisten en el carácter subsidiario de la acción de tutela, pues no puede usarse como mecanismo que desplace o complemente actuaciones que se encuentran dispuestas en la vía ordinaria y que deben agotarse previamente.
4. IMPUGNACIÓN
OMAR FELIPE CASTEBLANCO LÓPEZ insiste que no ha rec ibido respuesta a sus
actuaciones que se encuentran dispuestas en la vía ordinaria y que deben agotarse previamente.
4. IMPUGNACIÓN
OMAR FELIPE CASTEBLANCO LÓPEZ insiste que no ha rec ibido respuesta a sus derechos de petición. De igual manera, con el no pago de su salario, se vulnera sus derechos fundamentales “consideraciones que no se tuvieron en cuenta por el fallador de primera instancia pues a pesar de haber aportado cantidad ampl ia de pruebas donde se dan luces de las razones ilegitimas que tuvo la accionada para violentar mis derechos la falladora se entretiene enRadicación: 110013109003202300184 01
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aseverar que “ a pesar que la accionada no contesto no se puede dar certeza de lo dicho por el accionante “ postulado que riñe con los principios del derecho constitucional y el principio de la congruencia en las actuaciones judiciales, la aplicación de la acción de tutela para este caso es necesario por cuanto la afectación que realiza la accionada en grave pues que persona vive de forma digna sin recursos económicos que debió haber sido el planteamiento sometido a consideración, más aún cuando se afecta la vida de una familia y un menor, donde por una absurda violación al debido proceso y al derecho a la defensa el INPE C retiene el salario de un funcionario que labora en establecimiento carcelario COBOG “picota”.”
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
proceso y al derecho a la defensa el INPE C retiene el salario de un funcionario que labora en establecimiento carcelario COBOG “picota”.”
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.
5.2. Derecho de petición
Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos que señala la ley y, "obtener pronta resolución". Este derecho implica que no solo debe dars e una respuesta por parte de las autoridades sino que se resuelva de fondo la solicitud, de manera clara, precisa y oportuna”1.
La Ley estatutaria 1755 de 2015 regula la forma cómo se puede ejercer este derecho e impone las obligaciones a cargo de los servidores públicos o particulares ante quien se dirijan las peticiones. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-951 de 2014, señala:
“… El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. (…)
núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. (…) (iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente.
La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la respuest a de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términos constitucionales: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda dire ctamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que,Radicación: 110013109003202300184 01
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si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la
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si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratar a de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado no es del texto).
En cumplimiento de esos requisitos, en la Sentencia T-149 de 2013, la Sala Tercera de Revisión consideró que una respuesta ilegible de una solicitud presentada por el ciudadano vulneró su derecho de petición. Al mismo tiempo, la Corte ha reprochado las respuestas abstractas o escuetas a las pet iciones presentadas por los usuarios. Lo propio, ha ocurrido cuando las autoridades responden que la solicitud del ciudadano se encuentra en trámite…”.
Así, corresponde a las autoridades dar cabal cumpliendo a estos derroteros en respeto del derecho fundamental de petición.
5.3. Carga de la prueba en la acción de tutela
Conforme al principio de necesidad de la prueba, los fallos de tutela deben estar fundamentados sobre un acervo probatorio mínimo que permita el pronunciamiento acerca del asunto en concreto.
Según lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991, “el juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas”. Es el Juez constitucional el encargado de determinar la pertinencia
convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas”. Es el Juez constitucional el encargado de determinar la pertinencia y conducencia de la prueba. En esta clase de asuntos la carga de la prueba corresponde al actor de la acción.
“En síntesis, una vez el actor alegue los hechos y haya precisado el término de comparación, le corresponde probarlos. No obstante, ello no significa que la prueba para el amparo de los derechos fundamentales y, específicamente, del derecho a la igualdad debe provenir exclusivamente del actor, pues el juez puede decretar la práctica oficiosa de pruebas (art. 179 del Código de Procedimiento Civil y artículos 19, 21 y 32 del Decreto 2591 de 1991). Sin embargo, tampoco podría sostenerse que la potestad probatoria del juez invierte la carga de demostración en el juicio de igualdad, pues la oficiosidad de la prueba es un elemento de apoyo con que cuenta el juez para esclarecer los hechos y averiguar la verdad procesal, pero no puede convertirse en una carga imputable a quien debe resolver imparcialmente un problema constitucional. Por lo tanto, e n principio, el funcionario judicial puede requerir pruebas cuando existen dudas razonables derivadas de los hechos y de las pruebas aportadas por las partes, pero la carga probatoria de los supuestos fácticos sigue correspondiendo a quien alega la vulneración o amenaza del derecho a la igualdad”. Sentencia T 835/00.
No se puede recriminar al Juez constitucional por falta de diligencia cuando este no ha decretado o practicado pruebas de oficio en el marco del trámite, pues, salvo casos de
No se puede recriminar al Juez constitucional por falta de diligencia cuando este no ha decretado o practicado pruebas de oficio en el marco del trámite, pues, salvo casos de vulnerabilidad y especial protección enmarcados en la misma jurisprudencia, es el accionante el encargado de probar las afirmaciones base de su acción.Radicación: 110013109003202300184 01
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5.4. Caso concreto
En el asunto bajo estudio corresponde determinar si acertó el a quo al no conceder el amparo solicitado por el actor contra el INPEC y el COBOG.
Al respecto se considera que razón le asistió al Juez al negar el amparo, por cuanto el accionante no aportó las peticiones que hace alusión en la demanda de tutela -2 de diciembre de 2022, 6 de enero y 28 de febrero de 2023-.
Como se indicó en el aparte 5.3 de esta providencia, es deber del accionante probar sus afirmaciones a través de los medios de prueba que considere idóneos, salvo que concurran situaciones de especial vulneración y protección, lo cual no ocurre en el presente caso, pues el Juzgado no contaba con elementos que le permitieran establecer si las accionadas dieron respuesta de fondo a sus solicitudes, dado que no fueron aportadas las peticiones elevadas por el interesado, por tanto, se desconocía lo que allí pidió.
De igual manera, debe indicarse que en relación con la solicitud del 23 de noviembre
aportadas las peticiones elevadas por el interesado, por tanto, se desconocía lo que allí pidió.
De igual manera, debe indicarse que en relación con la solicitud del 23 de noviembre de 2023, no resulta procedente el amparo toda vez que, para la fecha de la presentación de la demanda de tutela, el término para respon der la misma, aún no se encontraba vencido.
Ahora, el actor solicita se declare la “nulidad de las actuaciones administrativas que ordenen la afectación a mis salarios y que no cumplan con el derecho a la defensa y el debido proceso garntizado (sic) por la ley 734 de 2002” . Al respecto, debe indicarse que, como lo refirió el a quo, el accionante puede acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para pedir la nulidad de los “supuestos actos administrativos que comprenden el proceso disciplinario”
De esta forma la subsidiaridad surge como tropiezo para acceder a la acción constitucional.
Finalmente, la EPS SANITAS puso de presente que el actor se “encuentra afiliado al Sistema de Salud a través de la EPS Sanitas S.A.S., dentro del Régimen Contributivo” de ahí que el derecho a la salud no se esta vulnerando. Además, cuando de trata de este derecho, corresponde verificar, en concreto, cúal es la afectación y si realmente no ha sido atendida por quienes tiene la obligación de hacerlo.
En co nclusión, al no advertir la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, el amparo solicitado es improcedente, por tanto, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
accionante, el amparo solicitado es improcedente, por tanto, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación: 110013109003202300184 01
Accionante: OMAR FELIPE CASTEBLANCO LÓPEZ Accionada: INPEC y otros Motivo: Impugnación fallo que niega tutela
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RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR el fallo de 1 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado 3
Penal del Circuito de Bogotá, en el que negó la protección los derechos fundamentales invocados por OMAR FELIPE CASTEBLANCO contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy el COBOG Picota-.
Segundo: NOTIFICAR la presente determinación de conformidad al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRÁIN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
(CON PERMISO AUTORIZADO)
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado