TSDJ BOG SP - 110013109004202100030 01-(24-03-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109004202100030 01-(24-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Radicación: 110013109004202100030 01
Procedencia: Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá
Asunto: Tutela 2ª Instancia Accionante: ELDA MARÍA CASTRO VARGAS Accionado: Departamento Administrativo para la seguridad Social – DPSy otros.
Derecho a tutelar: Petición
Decisión: Confirma.
Acta N° 038 Bogotá D.C. Marzo veinticuatro (24) de dos mil veintiuno (2021).
1. - ASUNTO A DECIDIR
Resuelve esta Sala la impugnación del fallo de tutela proferido el 22 de febrero de 2021 por el Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual negó el amparo del derecho fundamental de petición a la señora ELDA MARÍA CASTRO
VANEGAS.
2. – HECHOS
Se extraen de los que fueron sintetizados por el a quo, así:
“…La ciudadana Elda María Castro Vargas expone que es victima de desplazamiento forzado, está en una difícil situación económica ya que la UARIV no les ofrece atención humanitaria y solicita el proyecto productivoGeneración de Ingresos Mi Negocio. No le han informado si le hace falta algún documento para la adjudicación de los recur sos para ese proyecto, ya realizó el Plan de Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que se estudie su grado de vulnerabilidad.
Generación de Ingresos Mi Negocio. No le han informado si le hace falta algún documento para la adjudicación de los recur sos para ese proyecto, ya realizó el Plan de Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que se estudie su grado de vulnerabilidad.
Solicita se le informe cuándo se va a entregar el proyecto productivo como lo regla la ley 1448 de 2011. Se le informe si hace falta algún documento para la entrega de ese proyecto y se le incluya en el listado de potenciales beneficiarios, Que en caso de no adjudicarse ese dinero se le otorgue enRadicado 110013109004202100030 01
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especie, que en caso de ser necesario se remita copia de la petición al ente encargado de la inscripción en el proyecto productivo. También solicita que se ordene al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social informe en qué fecha le otorgará el incentivo, además que se le conceda el derecho a la igualdad…”1. (Errores propios del texto)
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
Por reparto conoció el Juzgado 4° Penal del Circuito con Fu nción de Conocimiento de Bogotá y, previo al trámite de ley, el 22 de febrero de 2021 profirió fallo de tutela, por medio del cual negó el amparo del derecho fundamental de petición a la señora ELDA MARÍA CASTRO
VANEGAS.
Lo anterior, al considerar que el Departamento para la Prosperidad Social (en adelante DPS), contest ó la petición de la accionante de forma clara , concisa y de fondo el 12 de noviembre de 2020,
VANEGAS.
Lo anterior, al considerar que el Departamento para la Prosperidad Social (en adelante DPS), contest ó la petición de la accionante de forma clara , concisa y de fondo el 12 de noviembre de 2020, informándole por qué no podía conceder lo solicitado, e indicándole la forma de acceder al programa Mi Negocio; así como las entidades a las que pueden acudir las personas en situación de vulnerabilidad , para hacer parte de los programas de generación de ingresos2.
4.- DE LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el fallo en cuestión y refirió que el DPS no ha cumplido con la contestación del derecho fundamental de petición, al no darle viabilidad para acceder al proyecto productivo Mi Negocio, a fin que pueda tener un sustento económico y deje de so licitar ayuda humanitaria.
No se presenta un hecho superado, pues al no solucionarse la viabilidad del proyecto productivo, sigue en estado de vulnerabilidad y continua en estado de desplazamiento , lo cual, no sólo atenta contra
1 Fallo de tutela. 2 Ibídem.Radicado 110013109004202100030 01
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su derecho de petición, sino también contra sus derechos mínimo vital y al trabajo, pues se encuentra en condición de desplazamiento y carece de sustento económico para ella y su familia.
Por tanto, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y se ordene al DPS contestar su solicitud de forma concreta, informando la fecha en la que se otorgará lo pretendido3.
5.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
Por tanto, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y se ordene al DPS contestar su solicitud de forma concreta, informando la fecha en la que se otorgará lo pretendido3.
5.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo proferido el 22 de febrero de 2021, por el Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , que negó el amparo del derecho de petición de la accionante.
De acuerdo con lo anterior, y con el fin de resolver las inconformidades frente a la decisión, la Sala i) verificará lo que la jurisprudencia constitucional y la ley tienen establecido en relación con el derecho de petición; para luego, ii) determinar si, conforme se señala, la autoridad vinculada ha vulnerado los derechos deprecados por la accionante.
5.1.- Con relación a la vulneración del derecho de petición, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos:
“...comprende (i) la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder público, facultad que está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de (ii) dar trámite a la solicitud, sin que exista argumento alguno para negar su
3 Impugnación.Radicado 110013109004202100030 01
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admisión o iniciar las diligencias para dar la respuesta 4. (iii) proferir una
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admisión o iniciar las diligencias para dar la respuesta 4. (iii) proferir una sentencia oportuna, dentro de los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico (iv) resolver de fondo lo solicitado, cuestión que exige a la autoridad referirse de manera completa a los asuntos planteados, excluyendo de plano las respuestas evasivas y (v) comunicar prontamente lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa a sus pretensiones. Los anteriores criterios tienen como fundamento los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición…”5.
Respecto al término para dar respuesta a los derechos de petición, señala el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, lo siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades
administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…)”6.
El artículo 5° del Decreto 491 de 2020 amplió el término para resolver las peticiones que se presenten en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica y resolvió que:
“… Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los térmi nos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción…”7.
4 Corte Constitucional, sentencia T-944 de 1999 y T – 259 de 2004 5 Corte Constitucional, sentencia T 363, M.P Dra. Clara Inés Vargas Hernández, 22 de abril de 2004. 6 Ley 1755 de 2015, Artículo 14. 7 Decreto 491 de 2020. Artículo 5.Radicado 110013109004202100030 01
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5.2.- En el caso bajo estudio, es necesario referir que la situación que conduce a la accionante a interponer la presente acción es la presunta
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5.2.- En el caso bajo estudio, es necesario referir que la situación que conduce a la accionante a interponer la presente acción es la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, derivado del actuar del DPS, al no informarle si le hace falta algún documento para la adjudicación de los recursos del proyecto productivo – generación de ingresos “Mi Negocio”-.
5.2.1.- Respecto del derecho de petición, de los documentos que reposan en el expediente está probado que la accionante radicó petición ante el DPS el día 21 de octubre de 2020, solicitando: i) se acceda al proyecto productivo referido; ii) se vincule a este; iii) se informe que documentación requiere anexar; iv) y qué trámite debe seguir, a fin de obtener el mencionado proyecto8.
Se pudo evidenciar que el DPS entregó la respuesta del derecho de petición el día 26 de noviembre de 2020, previo a que se interpusiera la acción constitucional, mediante Guía No. RA290175051CO, en la que le manifestó a la accionante: i) que su requerimiento no podía ser atendido, toda vez que ya pasaron las preinscripciones en los municipios de Colombia que fueron focalizados; ii) le informó las etapas a las que está sujeto el cumplimiento de la ruta técnica de dicho programa –estas son, alistamiento, form ación para el plan de negocio, aprobación y capitalización del plan de negocio, y puesta en marcha y acompañamiento -; iii) que para la vigencia 2020 los programas no cuentan con los recursos presupuestales para iniciar
negocio, aprobación y capitalización del plan de negocio, y puesta en marcha y acompañamiento -; iii) que para la vigencia 2020 los programas no cuentan con los recursos presupuestales para iniciar una nueva intervención, invitándole a estar atenta a las nuevas convocatorias; iv) la forma en que se realizan las preinscripciones en los municipios focalizados del territorio nacional y v) que debe cumplir con alguno de los criterios dispuestos en los numerales I, II y III del artículo 5° de la Resolución No. 03903 del 28 de diciembre de 2017; y
8 Escrito de tutela. Folio 3 a folio 4.Radicado 110013109004202100030 01
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- que en caso de requerir mayor información sobre las ofertas que brindan las entidades que hacen parte del SNARIV y que tienen a su cargo la ejecución de los diferentes programas, puede consultar la página web www.unidadvictimas.gov.co/Consultaoferta/index.php.
Luego, entonces, tal como lo refirió el a quo, la respuesta emitida por el DPS fue de fondo, a pesar de no haber atendido de forma favorable las pretensiones de la accionante, y por tal motivo debe confirmarse el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- Confirmar la decisión proferida el 22 de febrero de 2021 , por el Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de
autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- Confirmar la decisión proferida el 22 de febrero de 2021 , por el Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en esta decisión.
SEGUNDO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO.- Remítase a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
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