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TSDJ BOG SP - 110013109004202100239 01-(08-11-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109004202100239 01-(08-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. SALA PENAL. Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA. Radicación: 110013109004202100239 01 Procedencia: Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento. Tutela: Segunda Instancia. Accionante: WILBER GONZÁLEZ GARCÍA Accionados: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS y otros. Derecho a tutelar: Petición. Decisión: Revoca. Acta N° 150 Bogotá, D.C. Noviembre ocho (8) de dos mil veintiuno (2021) 1.- ASUNTO A DECIDIR La Sala resuelve la impugnación del fallo de tutela proferido el 29 de septiembre de 2021, por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado del amparo pretendido por el señor WILBER GONZÁLEZ GARCÍA. 2.- HECHOS Fueron narrados por el a quo, así: “Señala el accionante que el día 17 de junio del año en curso, luego de esperar 15 meses en que se atendiera de manera presencial, en calidad de apoderado de su madre Nelfa García, radico en las dependencias de la entidad accionada, solicitud para la adjudicación a título gratuito del predio baldío denominado “Calzón de Oro”, ubicado en la Vereda Los Navajos del municipio de El Copey – Cesar. A dicha solicitud le correspondió́ el N° de radicado 20212200651822; igualmente diligencio el formato FISO. En vista de la demora excesiva para dar inicio al

de Oro”, ubicado en la Vereda Los Navajos del municipio de El Copey – Cesar. A dicha solicitud le correspondió́ el N° de radicado 20212200651822; igualmente diligencio el formato FISO. En vista de la demora excesiva para dar inicio al trámite de la solicitud de adjudicación del predio baldío, elevo derecho de petición el 20 de agosto hogaño sin obtener hasta el momento respuesta alguna por parte de la Agencia Nacional de Tierras. En el mentado derecho de petición, concretamente solicito:Tutela Nº. 110013109004202100239 01 A/ WILBER GONZÁLEZ GARCÍA Segunda Instancia

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“PRIMERO: Indicar el trámite dado hasta el momento a la solicitud de adjudicación de baldíos, proceso con radicado N° 20212200651822. SEGUNDO: Manifestar los motivos de la demora para dar trámite a mi solicitud, ya que han transcurrido más de dos meses desde su radicación y a la fecha indican que continua en estudio. Adjuntar soportes. TERCERO: Se sirvan suministrar el departamento y nombre(s) del (los) funcionario(a)(s) encargados de realizar las gestiones de mi solicitud en la etapa actual. CUARTO: Imprimir celeridad al proceso en los términos estatuidos en la ley y requerir a los funcionarios competentes de la Agencia Nacional de Tierras, para que en lo sucesivo se abstengan de retardar o retrasar de manera injustificada el trámite normal del proceso”. Indico que en reiteradas oportunidades se ha comunicado vía telefónica con el call center de esa entidad, y siempre recibe la misma respuesta por parte de los respondientes “su solicitud está en trámite”. A la fecha de interposición de la presente acción constitucional, la entidad accionada no ha dado respuesta a su solicitud, vulnerando flagrantemente sus derechos fundamentales invocados. Es menester precisar que su señora madre Nelfa García, quién solicita en adjudicación el predio baldío, es una mujer campesina de 78 años, desplazada de la violencia, cabeza de hogar, a quien le llegó la vejez esperando el tan anhelado título de propiedad de su parcela, pues lleva casi un cuarto de siglo en posesión de ese predio, y a pesar de los requerimientos realizados al otrora INCORA y al extinto INCODER, jamás han dado solución a esta problemática. En base a lo anteriormente expuesto, solicita, proteja sus derechos fundamentales conculcados por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS en cabeza de su directora y demás entidades accionadas, y

INCORA y al extinto INCODER, jamás han dado solución a esta problemática. En base a lo anteriormente expuesto, solicita, proteja sus derechos fundamentales conculcados por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS en cabeza de su directora y demás entidades accionadas, y ordene, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la sentencia que profiera, a su vez solicita que se conmine a la Agencia Nacional de Tierras para que, en lo sucesivo, se abstenga de demorar el proceso de adjudicación del predio baldío de manera injustificada”1. (Errores propios del Texto) 3.- ACTUACIÓN PROCESAL Por reparto conoció el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el cual avocó conocimiento el 20 de septiembre de 20212, y, surtido el trámite de ley, el 29 de septiembre siguiente, profirió fallo de tutela declarando la carencia actual de objeto por hecho superado. 1 Archivo digital “11. FALLO T.2021-239 WILBER GONZÁLEZ”. 2 Archivo digital “6. AUTO DE AVOQUESE TUTELA 2021-239”.Tutela Nº. 110013109004202100239 01 A/ WILBER GONZÁLEZ GARCÍA Segunda Instancia

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Encontró probado que la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, mediante comunicación del 22 de septiembre de 2021, dio respuesta en forma precisa, clara y conforme a lo solicitado; por lo que consideró que durante el trámite constitucional cumplieron con las exigencias del derecho fundamental de petición. 4.- DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo aduciendo que no le fue notificado el auto mediante el cual se avocó conocimiento de la acción de tutela, lo cual considera que desconoció su derecho al debido proceso, por lo que peticiona se decrete la nulidad de la actuación constitucional. De otra parte, alegó que la entidad accionada no dio respuesta de fondo ante lo peticionado, en tanto que no se indicó el trámite que hasta el momento se le ha dado a la solicitud de adjudicación, la demora en el trámite y los nombres de los funcionarios que en la actualidad conocen el proceso. 5.- ANÁLISIS PARA DECIDIR De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer del recurso de impugnación presentado contra el fallo proferido 29 de septiembre de 2021, por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante el cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. De acuerdo con lo anterior, y con el fin de resolver las inconformidades de la parte recurrente, esta sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) la nulidad en el trámite constitucional, ii) el derecho de petición; para luego, iii) determinar si, conforme se señala, la entidad accionada ha vulnerado o no el derecho que le asiste al accionante. 5.1.- En cuanto a la nulidad en los trámites de la acción de tutela, ha indicado la jurisprudencia constitucional que:Tutela Nº.

determinar si, conforme se señala, la entidad accionada ha vulnerado o no el derecho que le asiste al accionante. 5.1.- En cuanto a la nulidad en los trámites de la acción de tutela, ha indicado la jurisprudencia constitucional que:Tutela Nº. 110013109004202100239 01 A/ WILBER GONZÁLEZ GARCÍA Segunda Instancia

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“Los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que ocurre cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento. Ese deber es exigible al juez constitucional, en la medida que este se encuentra vinculado a los principios de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y a la economía procesal. La Corte Constitucional ha señalado que “las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyenteles ha atribuido la consecuencia –sanciónde invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso”[1].Adicionalmente, ha precisado que en materia de nulidades en los procesos de tutela se aplicará en lo pertinente el Código de Procedimiento Civil –hoy Código General del Proceso-, de conformidad con la remisión que efectúa el artículo 4° del Decreto 306 de 1992”3. 5.1.2.- Con relación a la vulneración del derecho de petición, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: “De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales." La Corte ha señalado, en reiteradas

oportunidades, que el derecho fundamental de petición es esencial para la consecución de los fines del Estado tales como el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas. 20. Asimismo, esta Corporación ha indicado que el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la prontitud y oportunidad de la respuesta, es decir, que se produzca dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible; (iii) la emisión de una respuesta clara, precisa y de fondo, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iv) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, al margen de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido. Igualmente, se ha establecido que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, no es de naturaleza

3 Corte Constitucional. Sentencia de tutela 661 de 2014.Tutela Nº. 110013109004202100239 01 A/ WILBER GONZÁLEZ GARCÍA Segunda Instancia 5

subsidiaria frente a otros mecanismos ni su ejercicio se encuentra limitado por las finalidades de la información solicitada, dado que se trata de un derecho fundamental con el que cuenta toda persona para dirigir peticiones respetuosas a las autoridades. 5.2.- En el caso bajo estudio es necesario referir que la situación que conduce al accionante a interponer el amparo constitucional, es la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, derivado del actuar de la AGENCIA NACIONAL DE TIEERRAS, ya que no dio contestación a su solicitud, de conformidad con los términos legales previstos. Conforme con lo que es objeto de impugnación, es preciso analizar, en primer lugar, lo relacionado con el trámite que se le impartió a la acción de tutela; segundo, lo relativo a la vulneración al derecho fundamental de petición. 5.2.1.- Verificado el expediente constitucional, se constató que el a quo avocó conocimiento el 20 de septiembre de 20214, y corrió traslado de la demanda y sus anexos a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA5; no obstante, al accionante no le fue comunicado dicho trámite. Mediante solicitud del 17 de septiembre de la corriente anualidad6, el demandante requirió información acerca del trámite que se le dio a la acción constitucional; el 20 de septiembre siguiente7, el juzgado de primera instancia le informó que avocó conocimiento y contaba con el término de 10 días hábiles para emitir la decisión; el 30 de septiembre posterior8, se le notificó el fallo de primera instancia. Al respecto, se debe indicar que el demandante conoció el juzgado al que le correspondió y las actuaciones que surtieron en el mismo, de lo 4 Archivo digital “6. AUTO DE AVOQUESE

el 30 de septiembre posterior8, se le notificó el fallo de primera instancia. Al respecto, se debe indicar que el demandante conoció el juzgado al que le correspondió y las actuaciones que surtieron en el mismo, de lo 4 Archivo digital “6. AUTO DE AVOQUESE TUTELA 2021-0239”. 5 Carpeta digital “7. VINCULACIÓN DE ACCIONADAS”. 6 Archivo digital “Impugnación fallo”. 7 Ibídem. 8 Archivo digital “Correo_ENTREGA ACCIONANTE …”Tutela Nº. 110013109004202100239 01 A/ WILBER GONZÁLEZ GARCÍA Segunda Instancia

6 que se sigue que no hay lugar a predicar el desconocimiento de sus garantías, o alguna irregularidad de tal gravedad que sea forzoso invalidar lo actuado, cuando lo cierto es que pudo ejercer sus derechos en el trámite de la acción de tutela, por lo cual este disenso no está llamado a prosperar. 5.2.2.- En cuanto a la vulneración de su prerrogativa fundamental de petición, se tiene demostrado que el demandante presentó una solicitud el 20 de agosto de 2021, tendiente a que la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS le informara acerca del proceso No. 20212200651822, en el cual se pretende la adjudicación del predio baldío denominado “Calzón de Oro”; los motivos de la demora en el trámite de la precitada actuación, y el nombre de los funcionarios que tienen a cargo el mismo. Mediante comunicación No. 20212201221971 del 22 de septiembre de 20219, la entidad accionada emitió respuesta informándole al actor que había culminado la primera etapa para el reconocimiento de derechos sobre el precitado inmueble; asimismo, le señaló pormenorizadamente el procedimiento único para tramitar la solicitud de adjudicación, señalando las normas que lo rigen, los principios que rigen el proceso de acceso y formalización de tierras. En ese orden, contrario a lo expuesto por el juzgado de primera instancia, se advierte que la respuesta no fue completa, puesto que no se le informó nada acerca de los motivos de la demora del caso en concreto o el nombre de los funcionarios que conocen de la actuación, lo cual fue requerido específicamente por el accionante en su solicitud. Ante este panorama, en consecuencia, se debe salvaguardar el derecho de petición del actor, por lo que amparará ese derecho para que se le brinde una contestación de forma completa, sin que ello implique, de acuerdo con la citada jurisprudencia, una respuesta favorable ante lo pretendido.

9 Archivo digital “Oficio de respuesta al accionante”.Tutela Nº. 110013109004202100239 01 A/ WILBER GONZÁLEZ GARCÍA Segunda Instancia 7

7 Se revocará la decisión de reconocimiento de un hecho superado, y se tutelará el derecho de petición para que la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, dé respuesta de forma completa, al derecho de petición presentado por WILBER GONZÁLEZ GARCÍA el 20 de agosto de 2021, para lo cual deberá dar una respuesta atendiendo los asuntos sobre los cuales no se pronunció, sin que ello implique una resolución favorable frente a lo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- Revocar el fallo proferido el 29 de septiembre de 2021, por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento y, en su lugar, conceder el amparo al derecho de petición deprecado por el señor WILBER GONZÁLEZ GARCÍA. SEGUNDO.- Ordenar a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, dé respuesta de forma completa, al derecho de petición presentado por WILBER GONZÁLEZ GARCÍA el 20 de agosto de 2021, para lo cual deberá dar una respuesta atendiendo los asuntos sobre los cuales no se pronunció, sin que ello implique una resolución favorable frente a lo solicitado. TERCERO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno. CUARTO.- Remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados,Tutela Nº. 110013109004202100239 01 A/ WILBER GONZÁLEZ GARCÍA Segunda Instancia 8

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HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ.

JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE A. Bernal.

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