TSDJ BOG SP - 110013109004202200102 01-(17-06-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109004202200102 01-(17-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado Ponente: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110013109004202200102 01
Procedencia: Juzgado 4° Penal del Circuito de Bogotá
Accionante: Deivy Leonardo Acosta Espinosa Accionado Fiscalía General, Fiscalía 124 Seccional de Bogotá Motivo: Sentencia negó tutela deprecada Decisión Revoca y rechaza por falta de legitimidad
Aprobado Acta Nº 24
Fecha: 17 de junio de 2022
I. ASUNTO
Resolver la impugnación sustentada por el accionante, contra el fallo de tutela emitido e l 28 de abril de 202 2, mediante el cual el Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales invocados por el señor DEIVY LEONARDO ACOSTA ESPINOSA en calidad de apoderado de la señora MARÍA CECILIA
CASTELLANOS.
II. HECHOS
Refiere el accionante que el 22 de abril de 2021, MARÍA CECILIA CASTELLANOS, a través de apoderado, denunció a EDRIA ROXANA SIERRA PALACIO y otro, por los ilícitos de ESTAFA y ABUSO DE CONFIANZA, radicado No. 110016000050202106803, que le correspondió a la Fiscalía 1 24 Seccional Bogotá de la Unidad de
SIERRA PALACIO y otro, por los ilícitos de ESTAFA y ABUSO DE CONFIANZA, radicado No. 110016000050202106803, que le correspondió a la Fiscalía 1 24 Seccional Bogotá de la Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias de la Dirección Seccional de Bogotá D.C, autoridad que el 7 de junioTUTELA II INST.: 2022-0102-01 (T-5457)
ACCIONANTE: DEIVY LEONARDO ACOSTA
ESPINOSA
Página 2 de 6 siguiente dispuso el archivo de la actuación por imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto activo.
A causa de lo anterior y en virtud a la sustitución del poder efectuada el 14 de mayo de 2021 por el apoderado de MARÍA CECILIA CASTELLANOS, el 15 de junio de 2021 el actor solicitó a la Fiscalía 124 Seccional de Bogotá el desarchivo del proceso radicado No. 110016000050202106803; como no obtuvo respuesta, el 28 de septiembre siguiente solicitó audiencia preliminar ante juez de control de garantías para el desarchivo de la investigación, diligencia programada por el Juzgado 52 Penal Municipal con Función de Control de Garantías para el 3 de diciembre de 2021, la que no se realizó por inasistencia del ente fiscal.
Por lo expuesto, solicita el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, verdad, la justicia, reparación y petición; en consecuencia, se ordene a la accionada resolver de fondo la solicitud.
III. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES
constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, verdad, la justicia, reparación y petición; en consecuencia, se ordene a la accionada resolver de fondo la solicitud.
III. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES
1. FISCALÍA 124 SECCIONAL DE BOGOTÁ
El delegado de la Fiscalía 240 Seccional (E) en Apoyo de la Fiscalía 124 Seccional de intervención t emprana comunicó que , de acuerdo con los registros del sistema de información SPOA , la indagación 110016000050202106803 fue asignada el 26 de abril de 2021 a la funcionaria LUZ STELLA MOYANO, el que para entonces fungía como fiscal 124 Seccional y el 7 de junio de 2021, después de la revisión del expediente , ordenó el archivo por imposibilidad de determinar el sujeto activo.
Sin embargo, e l 29 de junio 2021, dispuso “desarchivar el presente asunto por el presunto delito de estafa indiciados conocidos mediante ardid se acercan a comerciantes aduciendo conocimientos en remate de vehículos y toman posesión de los mismos. Amerita adelantar actos investigativos. probable vocación de éxito”; al tiempo, lo sometió a reparto correspondiéndole automáticamente al fiscal 69TUTELA II INST.: 2022-0102-01 (T-5457)
ACCIONANTE: DEIVY LEONARDO ACOSTA
ESPINOSA
Página 3 de 6 de la Unidad de Estafas – Muebles, funcionario que luego de librar programa metodológico, el 2 de julio de 2021, determinó el archivo de
ESPINOSA
Página 3 de 6 de la Unidad de Estafas – Muebles, funcionario que luego de librar programa metodológico, el 2 de julio de 2021, determinó el archivo de la indagación, sin ninguna otra actuación desde entonces.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 28 de abril de 2022, negó la acción de tutela tras considerar que no existe vulneración a derechos fundamentales, porque la fiscalía 124 seccional el 29 de junio de 2021 reanudó la indagación, la sometió a reparto y, el nuevo funcionario, el 2 de julio de 2021 dispuso el archivo, sin actuación alguna de parte de la denunciante.
V. IMPUGNACIÓN
El accionante, solicitó se revoque el fallo de tutela emitido el 28 de abril de 2022 por el Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá , porque ninguna de las actuaciones relacionadas por la accionada le fueron notificadas ni se realizó gestión investigativa para determinar la existencia de las conductas denunciadas; omisiones que afectan los derechos fundamentales invocados.
VI. CONSIDERACIONES
a. Competencia
De conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, radica en esta Corporación la competencia para conocer la impugnación.
b. Legitimación por activa
El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 regula la potestad que
32 del Decreto 2591 de 1991, radica en esta Corporación la competencia para conocer la impugnación.
b. Legitimación por activa
El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 regula la potestad que tiene cualquier persona de acudir a la acción de tutela así: (i) elTUTELA II INST.: 2022-0102-01 (T-5457)
ACCIONANTE: DEIVY LEONARDO ACOSTA
ESPINOSA
Página 4 de 6 ejercicio directo por quien considera vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales; (ii) por medio de representantes, para el caso de los niños y los adolescentes, las personas con discapacidad mental, interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, quien debe acreditar condición de abogado y anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) por medio de agente oficioso.
Así, la H. Corte Constitucional en Sentencia T 024 del 28 de enero de 20191, se refirió al presupuesto relativo a la interposición de la acción de tutela por medio de apoderado judicial , al respecto indicó:
21. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela, esta Corporación ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende
escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.2
22. De igual forma, la Corte ha enfatizado que cuando la acción de tutela se ejerce mediante representante judicial, es necesario que tenga la calidad de abogado inscrito; así lo ha manifestado esta Corporación en otras decisiones, al advertir que “que cuando una persona actúa por medio de mandatario judicial, las circunstancias procesales cambian, por cuanto en este evento, se hace necesario acompañar a la demanda el poder por medio del cual se actúa, so pena de infracción al régimen de la acción de tutela y al del ejercicio de la profesión de abogado”3. (negrilla fuera del texto)
En este asunto, el señor DEIVY LEONARDO ACOSTA ESPINOSA promovió la acción de tutela aduciendo calidad de abogado de la señora MARÍA CECILIA CASTELLANOS, sin allegar poder especial para esta actuación pues, si bien MARÍA CECILIA CASTELLANOS el 25 de marzo de 2021 le confirió poder el abogado
1 MP CARLOS BERNAL PULIDO
2Corte Constitucional. Sentencia T-531 de 2002. 3 Ibídem.TUTELA II INST.: 2022-0102-01 (T-5457)
1 MP CARLOS BERNAL PULIDO
2Corte Constitucional. Sentencia T-531 de 2002. 3 Ibídem.TUTELA II INST.: 2022-0102-01 (T-5457)
ACCIONANTE: DEIVY LEONARDO ACOSTA
ESPINOSA
Página 5 de 6 Jesús Enrique Archila Guio y este en uso de sus facultades lo sustituyó a ACOSTA ESPINOSA el 14 de mayo de 2021, profesional que el 15 de junio siguiente solicitó el desarchive de las diligencias; lo cierto es que el poder espe cial, amplio y suficiente conferido al apoderado Jesús Enrique Archila Guio era para que se constituyera como su representante judicial y promoviera denuncia en contra de la señora EDRIA ROXANA SIERRA PALACIO por los ilícitos de estafa y abuso de confianza. Por tanto, se puede concluir que al accionante no se le delegó para instaurar esta acción constitucional, aun cuando los hechos que la motivan se originan en la actuación penal; de manera que carece de legitimación en la causa por activa.
En consecuencia, se revocará el fallo de tutela emitido el 28 de abril de 2022, por el Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en su lugar, se rechazará la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión de l Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Bogotá , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. – REVOCAR la decisión proferida el 28 de abril de 2022,
Del Distrito Judicial De Bogotá , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. – REVOCAR la decisión proferida el 28 de abril de 2022, por el Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en su lugar, rechazar la acción de tutela promovida por el señor DEIVY LEONARDO ACOSTA ESPINOSA por carencia de legitimidad.
SEGUNDO. - ADVERTIR que contra esta decisión no procede ningún recurso y REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑATUTELA II INST.: 2022-0102-01 (T-5457)
ACCIONANTE: DEIVY LEONARDO ACOSTA
ESPINOSA
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HERMENS DARÍO LARA ACUÑA
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
T-5457