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TSDJ BOG SP - 1100131090045202000132-01-(12-03-2021)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 1100131090045202000132-01-(12-03-2021)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrado Ponente

Radicación : 1100131090045202000132-01

Accionante : Wílson Pacheco Collantes Accionados : Procuraduría General de la Nación y otros Procedencia : Juzgado 45 Penal del Circuito con FC de Bogotá Motivo : Tutela 2° Instancia Acta N° : 103/21

Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

I. ASUNTO

La sala resuelve la impugnación presentada por el accionante Wílson Pacheco Collantes, contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2020 1 por el Juzgado 45 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en la que negó por improcedente la acción de tutela instaurada contra la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacionaldepartamentos de policía de Santander y de Cesar-, el Ministerio de Defensa, la E.S.E. Hospital Emiro Quintero Cañizales, el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Aguachica y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

II. HECHOS Y PRETENSIONES

2.1. El accionante informó que el 6 de mayo de 2019 la Policía Nacional lo capturó, en lo que él denomina un “falso positivo”, pues lo agredieron física y

II. HECHOS Y PRETENSIONES

2.1. El accionante informó que el 6 de mayo de 2019 la Policía Nacional lo capturó, en lo que él denomina un “falso positivo”, pues lo agredieron física y psicológicamente, al punto que intentaron desaparecerlo en la Estación de Policía de Aguachica -Cesar, lo cual fue constatado por el Instituto Nacional de Medicina Legal.

Agregó que el 7 de mayo, ante el juez 2° promiscuo municipal de Aguachica se legalizó su captura y se le formuló imputación por los delitos de homicidio, porte ilegal de armas de fuego y violencia contra servidor público.

1 La impugnación de la sentencia de primer grado se repartió entre los magistrados que integran la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 18 de febrero de 2021. Al respecto, según informó el a quo en el auto en el que concedió la impugnación , la tardanza en el envío del expediente obedeció a la demora del centro penitenciario donde está recluido el actor, en notificarlo de la sentencia de primera instancia.1100131090045202000132-01 Wílson Pacheco Collantes

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Manifestó que durante su captura se presentaron serias irregularidades , por lo que el 6 de febrero de 2020 radicó petición en la Procuraduría General de la Nación para que las investigara , y si bien la entidad le respondió el 24 del mismo mes y año, no satisfizo su pretensión, pues no tomó medidas contra las personas que intervinieron en el procedimiento.

Informó que reiteró la queja ante la P rocuraduría, pero le contestaron que el asunto se remitió por competencia a la oficina de control interno disciplinario

personas que intervinieron en el procedimiento.

Informó que reiteró la queja ante la P rocuraduría, pero le contestaron que el asunto se remitió por competencia a la oficina de control interno disciplinario de la Policía Nacional, sin mayor fundamento ni acción concreta.

Refirió que con ocasión a lo sucedido su salud mental se mermó, por lo que requiere atención en salud por parte del EPC de Girón - Santander.

2.2. Solicitó que se ordene: i) a la Procuraduría General de la Nación que le otorgue una respuesta clara, concreta y oportuna a la petición que radicó el 6 de febrero de 2020, ii) al Departamento de Policía del Cesar que le entreguen un informe pormenorizado del proceso seguido contra los agentes que lo capturaron, iii) al Departamento de P olicía de Santander qu e le expliquen por qué tomó un caso que no estaba dentro de su jurisdicción, iv) al Fiscal General de la Nación que emita un informe detallado de su proceso y de la denuncia por la que se encuentra privado de la libertad, v) a la Procuraduría General de la Nación que inicie un proceso contra los policías que lo capturaron y vi) Al EPC de Girón que le preste los servicios de psiquiatría, nutrición y trabajo social.

III. PRIMERA INSTANCIA

3.1. Mediante auto de sustanciación del 24 de septiembre de 2020, el Juzgado 45 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá admitió la acción de tutela. Ordenó notificar a la s entidades accionadas pa ra que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

3.2. Respuestas:

Juzgado 45 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá admitió la acción de tutela. Ordenó notificar a la s entidades accionadas pa ra que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

3.2. Respuestas:

3.2.1. La Fiscalía General de la Nación informó que el 25 de septiembre de 2020 le contestó la petición al actor, a quien le envió la denuncia por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, según los hechos que narró.

3.2.2. La E.S.E. Hospital Emiro Quintero Cañizales manifestó que le prestó al accionante todos los servicios de salud requeridos.1100131090045202000132-01 Wílson Pacheco Collantes

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3.2.3. La policía de Santander refirió que en atención a la queja que interpuso el tutelante se individualizó a los impli cados, pero constató que pertenecían a la policía del Cesar, por lo que corrió traslado a esa dependencia, de lo cual se informó a Pacheco Collantes.

Agregó que la dirección de la policía del Cesar informó que verificado el procedimiento policial de la captura, no encontró elementos suficientes para abrir una investigación disciplinaria, razón por la cual archivó la denuncia. No obstante, aclaró que de contar con nuevos elementos podría volver a instaurarla, situación que conoce el accionante.

3.2.4. El EPC de Girón - Santander manifestó que ha brindado todos los servicios de salud requeridos por el interno , quien asistió a varias citas de medicina general y psiquiatría, sin presentar ningun a patología ni requerir

3.2.4. El EPC de Girón - Santander manifestó que ha brindado todos los servicios de salud requeridos por el interno , quien asistió a varias citas de medicina general y psiquiatría, sin presentar ningun a patología ni requerir tratamiento alguno.

Agregó que los demás servicios de salud no han sido requeridos por el actor.

3.3. Mediante sentencia del 5 de octubre de 2020, el a quo no amparó los derechos fundamentales invocados por Wílson Pacheco Collantes . Consideró que el accionante enunció una serie de situaciones que al parecer se generaron durante su captura; sin embargo, no probó la relación con las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, el Instituto Nacion al de Medicina Legal y el Juzgado Promiscuo de Aguachica a quienes demandó , y de quienes no se evidenci a que le hayan vulnerado sus derechos fundamentales.

Añadió que frente a las direcciones de policía de Santander y del Cesar, así como de la Procuraduría General de la Nación y la fiscalía , no se advirtió que hayan actuado en contravía de sus funciones, pues dieron trámite a las denuncias radicadas por el tutelante.

Concluyó que al actor no se le ha negado la prestación de los servicios de salud, por lo que ninguna orden emitió al respecto.

IV. IMPUGNACIÓN

El accionante solicitó que se revoque la decisión de primera instancia. Señaló que los argumentos del a quo fueron escasos y débiles, pues no tuvo en1100131090045202000132-01 Wílson Pacheco Collantes

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Señaló que los argumentos del a quo fueron escasos y débiles, pues no tuvo en1100131090045202000132-01 Wílson Pacheco Collantes

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cuenta que las respuestas que las accionadas emitieron a sus peticiones no fueron coherentes ni de fondo, y tampoco analizó su estado de indefensión.

Agregó que el juzgado no decretó pruebas de oficio e interpretó que el Instituto Nacional de Medicina Legal y la E.S.E. Ramiro Cañizales v ulneraron sus derechos, cuando no fue así. Por el contrario, se los garantizaron y fueron testigos de la grave violación a sus prerrogativas por parte de la policía.

Manifestó que el papel de la Procuraduría G eneral de la Nación fue nulo, pues fue permisiva con los actos injustos que se cometieron en su contra, ya que no avanzó en las investigaciones ni impuso sanciones disciplinarias.

Agregó que el EPC de Girón no le ha suministrado medicamentos, pues continua con problemas de insomnio y pesadillas por los tratos crueles que recibió por parte de la policía.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Esta colegiatura asume el conocimiento en segunda instancia de la presente acción de tutela al ser el superior funcional del Juzgado 45 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá -art. 32 del D.L 2591/91-.

5.2. Conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u

5.2. Conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públic as o, en determinadas hipótesis, de los particulares. Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable, pues con ello se evita que se haga un uso abusivo de e ste, ya que de ningún modo puede suplir procedimientos o trámites legalmente estatuidos para determinados casos.

5.3. De conformidad con los elementos de prueba obtenidos durante el trámite constitucional, desde el inicio, la sala advierte que la sentencia impugnada será confirmada, toda vez que los reparos que hace el impugnante carecen de fundamento, por cuanto:1100131090045202000132-01 Wílson Pacheco Collantes

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5.3.1. De los anexos que el propio tutelante aportó se evidencia que conoce de las respuestas que emitieron la Procuraduría General de la Nación, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación a sus peticiones.

La primera le comunicó que la queja disciplinaria que instauró fue remitida por competencia a la oficina de control interno disciplinario de la Policía Nacional.

La segunda le informó que no había lugar a adelantar formalmente ninguna investigación disciplinaria contra los agentes captores , ya que el procedimiento policial estuvo ajustado a los parámetros establecidos en la ley, al punto que su

Nacional.

La segunda le informó que no había lugar a adelantar formalmente ninguna investigación disciplinaria contra los agentes captores , ya que el procedimiento policial estuvo ajustado a los parámetros establecidos en la ley, al punto que su captura se declaró legal por parte del juez de control de garantías. Sin embargo, le aclaró que de allegar nuevos elementos con los que se pudiera demostrar que los policías actua ron por fuera del marco normativo, podría reabrir se la investigación.

Y la tercera le manifestó que, conforme a los hechos que narró, se estaba adelantado una investigación penal por la presunta comisión del delito de abuso de autoridad.

Así las cosas, no puede el actor confundir el derecho de petición con el derecho a lo pedido, en el entendido que, si bien las accionadas tienen la obligación de emitir respuesta a sus solicitudes, de conformidad con lo contemplado el artículo 23 constitucional, no por eso esta tiene que ser positiva o satisfactoria a sus intereses, como él lo pretende.

Al respecto, la Corte Constitucional enseñó que: “Todas las personas tienen derecho a elevar peticiones respetuosas a las autoridades y a exigir de éstas una respuesta oportuna que las resuelva de manera clara, precisa y congruente; es decir, una respuesta sin confusiones ni ambigüedades y en la que exist a concordancia entre lo solicitado en la petición y lo resuelto en ésta, independientemente de que acceda o no a las pretensiones, pues no es mandatario que la administración reconozca lo pedido…2”.

En este sentido, el hecho de que no se hayan impuesto s anciones penales o disciplinarias en contra de los agentes de policía que lo capturaron -como lo

las pretensiones, pues no es mandatario que la administración reconozca lo pedido…2”.

En este sentido, el hecho de que no se hayan impuesto s anciones penales o disciplinarias en contra de los agentes de policía que lo capturaron -como lo solicitó-, no significa que su derecho fundamental de petición, u otro, le haya sido vulnerado.

2 Corte Constitucional. Sentencia T 867-2013.1100131090045202000132-01 Wílson Pacheco Collantes

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5.3.2. El accionante cuenta con otros medios de defensa judicial. La Policía Nacional le aclaró que de contar con nuevos elementos probatorios que dieran lugar a demostrar que los agentes captores incurrieron en alguna falta disciplinaria, podría solicitar la reapertura de la investigación.

Por otro lado, según informó la fiscalía, cursa una investigación penal por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto , con base en los hechos que Pacheco Collantes dio a conocer.

Por tanto, estos dos escenarios -disciplinario y penalson medios de defensa judicial eficaces e idóneos que tiene a su alcance el afectado -principio de subsidiaridad de la acción de tutela 3-, para elevar sus pretensiones, máxime cuando no se configuró un perjuicio irremediable.

Al respecto, l a corte constitucional enseñó que el principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres eventos importantes que llevan a su improcedencia, a saber 4: i) cuando el asunto está en trámite; ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y

subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres eventos importantes que llevan a su improcedencia, a saber 4: i) cuando el asunto está en trámite; ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

5.3.3. Si bien Pacheco Collantes considera que se encuentra en una situación de indefensión, en virtud a su privación de la libertad, lo cierto es que aunque los internos son considerados sujetos de especial protección constitucional5, no por ello el juez de tutela debe acceder a sus pretensiones sin más consideraciones, pues se hace necesario, como en este caso, analizar si en efecto las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, situación que no se evidenció.

5.3.4. Por otro lado, si bien el juez de tutela tiene, en efecto, la facultad de decretar pruebas de oficio, cuando así lo considere necesario, lo cierto es que el no hacerlo, como en este caso, no implica que su decisión carezca de fundamento o claridad, pues el a quo contó con suficien tes elementos de convicció n, compuestos tanto por lo que manifestó y anexó el tutelante en la demanda, como por la información que suministraron las entidades accionadas y vinculadas al trámite constitucional.

3 Consultar: Corte Constitucional. Sentencia SU 115-2018. 4 Ver: Sentencias T 001-2017, T 238-2018, entre otras. 5 Consultar: Corte Constitucional. Sentencia-2017.1100131090045202000132-01

3 Consultar: Corte Constitucional. Sentencia SU 115-2018. 4 Ver: Sentencias T 001-2017, T 238-2018, entre otras. 5 Consultar: Corte Constitucional. Sentencia-2017.1100131090045202000132-01 Wílson Pacheco Collantes

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5.3.5. El actor no demostró que el EPC de Girón, donde se encuentra recluido, le haya negado o limitado la prestación del servicio de salud. Por el contrario, el establecimiento demostró que a Pacheco Collantes se le han autorizado varias citas con medicina gener al y psiquiatría, sin contar con órdenes pendientes ni requerimientos de otros servicios por parte del interno.

Además, el centro carcelario aclaró que el actor no fue diagnosticado con patologías psiquiátricas y que no tiene procedimientos o tratamientos en curso.

5.3.6. Así las cosas, le asiste razón al a quo cuando negó del amparo solicitado por Wílson Pacheco Collantes.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo proferido el 5 de octubre de 2020 por el Juzgado 45

Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

Segundo. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Tercero. Remítase la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase

Segundo. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Tercero. Remítase la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

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