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TSDJ BOG SP - 11001310900502100190 01-(14-12-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001310900502100190 01-(14-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Página 1 de 19

Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 11001310900502100190 01

Accionante: Armando Beltrán Peñuela

Accionado: Colpensiones Derecho: Petición y otros

Origen: Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá

Decisión: Aprobado: Acta número 161

Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

1ASUNTO

Resuelve la Sala la impugnación presentada por PROTECCIÓN S.A., en contra del fallo de primera instancia proferido el 3 de noviembre de 2021, por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá , por medio del cual concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de ARMANDO BELTRÁN

PEÑUELA.

2HECHOS Y ANTECEDENTES

2.1. Según el escrito de tutela, el demandante se encuentra afiliado a COLPENSIONES.

De igual manera, informó, PROTECCIÓN S.A., en respuesta del 10 de junio de 2021, le comunicó que los aportes de los meses de febrero de 2003 y marzo de 2006, fueron trasladados al fondo público de pensiones, en el proceso de no vinculados.11001310900502100190 01 Armando Beltrán Peñuela Colpensiones

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público de pensiones, en el proceso de no vinculados.11001310900502100190 01 Armando Beltrán Peñuela Colpensiones

Página 2 de 19 De esta forma, acudió ante la administradora a la que se encuentra vinculado actualmente, mediante petición elevada el 15 de junio de 2021, solicitando que le sean cargados los aportes remitidos por el fondo privado.

A lo anterior, en la misma oportunidad, le fue informado que la respuesta sería emitida dentro de l os sesenta días hábiles siguientes y el 3 de septiembre del corriente, el fondo público le comunicó que la administradora privada trasladó el capital de los mencionados periodos, empero, existe errores en la aplicación y cargue de los aportes a la historia laboral.

Así las cosas, comoquiera que han transcurrido más de cuatro meses o 60 días hábiles desde la radicación de la petitoria, sin que se haya emitido respuesta, estima vulnerados los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, dignidad huma na, solidaridad, vida e integridad personal, por lo que , solicitó que se ordene a COLPENSIONES, dar contestación de fondo a la misiva, que expida acto administrativo con las modificaciones que en derecho correspondan y realice la actualización de la historia labora, incluyendo los aportes de febrero de 2003 y marzo de 2006.

2.2. El Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, el 19 de octubre del presente año, avocó conocimiento del trámite constitucional , ordenó correr traslado de la demanda a

2.2. El Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, el 19 de octubre del presente año, avocó conocimiento del trámite constitucional , ordenó correr traslado de la demanda a COLPENSIONES y dispuso la vinculación de PROTECCIÓN S.A.

2.3. En escrito de fecha 21 de octubre de 2021, COLPENSIONES dio respuesta a la acción constitucional, manifestando que la parte actora elevó petición el 15 de junio de 2021, bajo el radicado No.11001310900502100190 01 Armando Beltrán Peñuela Colpensiones

Página 3 de 19 2021-69443520, solicitando la corrección de su historia laboral del periodo de febrero de 2003 a marzo de 2006.

De esta manera, indicó, en oficio del 3 de septiembre del corriente, se informó que, “Colpensiones ha recibido los aportes y el archivo de la Historia Laboral por parte de la AFP PROTECCIÓN, correspondiente a los ciclos 200302 a 200601, no obstante el cargue de los mismos se hace mediante procesos automáticos establecidos con las diferentes AFPs, razón por la cual estamos realizando el procesamiento de dicha información (sic) Los ciclos 200602 a 200603 fueron cotizados por error en la A FP PROTECCIÓN, sin embargo no fueron trasladados. Por (sic) anterior, en curso se encuentra el proceso de recuperación con dicha entidad, en el cual se requiere la verificación y traslado si procede de las cotizaciones faltantes.”

Así las cosas, resaltó que, la administradora pública se

encuentra el proceso de recuperación con dicha entidad, en el cual se requiere la verificación y traslado si procede de las cotizaciones faltantes.”

Así las cosas, resaltó que, la administradora pública se encuentra adelantando los procesos administrativos correspondientes con la finalidad de efectuar el traslado y/o recuperación de los tiempos 02/2003 a 03/2006, ante PROTECCIÓN S.A.

En este sentido, indicó que no puede proceder con la inclusión de tiempos en la historia laboral del gestor, hasta que no se encuentren debidamente cotizados y acreditado su pago.

De otra parte, puntualizó, la obligación de enviar la información y los saldos completos, corresponde a la administradora a la que se encontraba afiliado el accionante.11001310900502100190 01 Armando Beltrán Peñuela Colpensiones

Página 4 de 19 Igualmente, enfatizó en la improcedencia de la acción constitucional, dado que, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios, usuarios y emplead ores y fondos de pensiones, deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.

Así, solicitó se deniegue el amparo deprecado, pues las pretensiones son abiertamente improcedentes.

3DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 3 de noviembre de 202 1, el juez de primera instancia profirió sentencia mediante la cual , consideró que se presenta afectación de la garantía fundamental al debido proceso , en vista de que la corrección de la historia laboral esta supeditada a que la

El 3 de noviembre de 202 1, el juez de primera instancia profirió sentencia mediante la cual , consideró que se presenta afectación de la garantía fundamental al debido proceso , en vista de que la corrección de la historia laboral esta supeditada a que la anterior administradora de pensiones , en este caso PROTECCIÓN S.A., remita los aportes de los años 2003 a 2006, que por error fueron consignados por la antigua empleadora, trámite que concluyó no ha ocurrido dado que la entidad no respondió el requerimiento del despacho en medio del trámite constitucional y que, el actor no aportó la constancia del mismo.

De cara a lo anterior, ordenó a l fondo privado que, en el término de los 10 días hábiles siguientes a la notificación del proveído, materialice el traslado de aportes al régimen de prima media con prestación definida e información pensional del actor a la administradora pública y a COLPENSIONES, que corrija la historia laboral del interesado, a mas tardar dentro de los 20 días hábiles y posteriores a que la administradora privada remita las cotizaciones.11001310900502100190 01 Armando Beltrán Peñuela Colpensiones

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4DE LA IMPUGNACIÓN

Notificada PROTECCIÓN S.A. de l a decisión , presentó la impugnación en término . En la sustentación , informo que, consultadas las bases de datos, evidenció que el demandante no presenta afiliación actual a ese fondo pensional.

Asimismo, resaltó que, en predefinición de multiafiliados

impugnación en término . En la sustentación , informo que, consultadas las bases de datos, evidenció que el demandante no presenta afiliación actual a ese fondo pensional.

Asimismo, resaltó que, en predefinición de multiafiliados entre regímenes, se definió que el gestor debía permanecer en COLPENSIONES, por lo que, la vinculación al fondo privado ocurrió desde el 1 de diciembre del 2000 hasta el 31 de enero de 2006.

De otra parte, comunicó que, traslad ó a la administradora pública de pensiones, todos los aportes que habían sido cotizados en el periodo m encionado, incluyendo la cotización de febrero de 2003.

Ahora bien, respecto del aporte de marzo de 2006, indicó que el empleador cotizó por error a la AFP Santander -hoy PROTECCIÓN S.A.-, por lo que, bajo el proceso de no vinculados, ese fondo traslado a su homólogo público, el mencionado periodo desde el 22 de mayo de 2006.

De esta manera, resaltó, en todo momento ha cumplido con lo establecido en la legislación , de modo que, corresponde a la accionada actualizar la historia laboral del promotor.

Igualmente, indicó que la acción constitucional debe ser denegada, por carencia de objeto en lo que a la impugnante se refiere, así como que, resulta improcedente comoquiera que existen medios ordinarios eficaces para lograr lo pretendido.11001310900502100190 01 Armando Beltrán Peñuela Colpensiones

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Por último, rei teró que realizó todas las gestiones que le

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Por último, rei teró que realizó todas las gestiones que le corresponden, incluido el traslado de la totalidad de los aportes y la remisión de la historia laboral en debida forma a través de SIAFP, así lo que, solicitó condenar únicamente a COLPENSIONES, para que actualice la historia laboral en sus aplicativos.

5CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo al artículo 1° del Decreto 333 del 2 021, es esta Corporación competente para resolver la presente impugnación.

Así mismo el artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales , cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.

Esta Sala debe en primer lugar determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el11001310900502100190 01

Esta Sala debe en primer lugar determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el11001310900502100190 01 Armando Beltrán Peñuela Colpensiones

Página 7 de 19 sub judice COLPENSIONES y/o el PROTECCIÓN S.A., vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela

Legitimación en la causa por activa

Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”

En el caso concreto, es dable concluir que ARMANDO BELTRÁN PEÑUELA, se encuentra legitimad o en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, dado que actúa directamente, reclamando la protección de los derechos fundamentales , presuntamente vulnerados por COLPENSIONES, al no dar respuesta de fondo acerca de la solicitud de corrección de su historia laboral.

Legitimación en la causa por pasiva

El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten

Legitimación en la causa por pasiva

El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las11001310900502100190 01 Armando Beltrán Peñuela Colpensiones

Página 8 de 19 autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1

En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de COLPENSIONES, por ser la entidad responsable de la custodia de la información sobre las cotizaciones a pensiones , adelantar el trámite de reconstrucción de la historia laboral de sus afiliados y, por tanto, dar respuesta a la sol icitud elevada por el peticionario.

Asimismo, el PROTECCIÓN S.A., está legitimado por ser el fondo de pensiones encargado de la remisión de los aportes faltantes en el historial del peticionario a la administradora a la que se encuentra vinculado el gestor.

Inmediatez

Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un

faltantes en el historial del peticionario a la administradora a la que se encuentra vinculado el gestor.

Inmediatez

Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser

1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.11001310900502100190 01 Armando Beltrán Peñuela Colpensiones

Página 9 de 19 un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2

La Sala considera que la citada exigencia se cumple en el caso bajo estudio, toda vez que , el interesado interpuso la solicitud de amparo el 19 de octubre del corriente, esto es, poco más de cuatro meses después de haber elevado la solicitud de actualización de historia laboral -15 de junio de 2021 -, el cual es un término razonable.

Subsidiariedad

En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constit ucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3

No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que

2 Ibídem. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.11001310900502100190 01 Armando Beltrán Peñuela Colpensiones

Página 10 de 19 existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4

Como quedó expuesto, la parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, dignidad humana, solidaridad, vida e integridad personal , porque

mecanismo transitorio.”4

Como quedó expuesto, la parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, dignidad humana, solidaridad, vida e integridad personal , porque COLPENSIONES, al momento de la interposición de la demanda de tutela, no se ha pronunciado de fondo acerca de la solicitud de actualización de historia laboral elevada el 15 de junio de 2021.

Al respecto , esta Sala considera que ARMANDO BELTRÁN PEÑUELA, no cuenta con una acción para la protección de su s derechos fundamentales, dado que nuestro ordenamiento jurídico no prevé un medio ordinario que le permita exigirl e a la entidad accionada, dar contestación a la misiva aludida.

En razón de lo anterior, en el sub judice se encuentra que se ha superado el análisis de procedencia de la acción constitucional, por ende, se determinará si el extremo pasivo ha vulnerado los derechos superiores de petición, al debido proceso administrativo y hábeas data de la parte accionante.

5.2. Alcance de los derechos presuntamente vulnerados

4 Ibídem.11001310900502100190 01 Armando Beltrán Peñuela Colpensiones

Página 11 de 19 Derecho de petición y debido proceso administrativo

El núcleo esencial de la garantía de petición, estriba en la oportunidad que tiene un ciudadano de obtener información deseada, a través de una respuesta oportuna, de fondo, clara y precisa, la cual está obligada en comunicar la dependencia requerida

En atención a ello, la Corte Constitucional, ha sido enfática

oportunidad que tiene un ciudadano de obtener información deseada, a través de una respuesta oportuna, de fondo, clara y precisa, la cual está obligada en comunicar la dependencia requerida

En atención a ello, la Corte Constitucional, ha sido enfática en señalar que la obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución de la misiva elevada por un ciudadano, sino que es necesario que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto , que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto , e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante.

Así, en complemento con lo sostenido en líneas precedentes, la Ley 1755 de 2015, estatuta ria del derecho fundamental de petición, advierte que el particular o autoridad requerido por el petente, debe contestar con observancia plena de un término legal fijado de 10, 15 y 30 días, para entregar documentos, responder información o consultas reque ridas respectivamente, so pena de menoscabar la mencionada prerrogativa que le asiste al solicitante.

Particularmente, acerca de los trámites relacionados con la corrección de historia laboral, el artículo 16 de la Resolución No. 343 del 2017, proferida por COLPENSIONES, establece que la entidad cuenta con el término inicial de quince días para otorgar respuesta, los cuales son prorrogables hasta treinta días y, en caso de requerirse la práctica de pruebas, señalará un plazo no mayor a treinta días más, para un total de sesenta días para resolver de fondo el asunto.11001310900502100190 01 Armando Beltrán Peñuela Colpensiones

treinta días más, para un total de sesenta días para resolver de fondo el asunto.11001310900502100190 01 Armando Beltrán Peñuela Colpensiones

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De otra parte, respecto de los requisitos que debe cumplir la respuesta otorgada, ha señalado el alto Tribunal:

“La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argum entos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada , de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un proc edimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.

Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado , en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a

procedente.

Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado , en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración». Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal” 5

De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha enseñado la relación que en estos casos se presenta entre el derecho fundamental de petición y el debido proceso administrativo, por cuanto en “un buen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el debido proceso se originan en el

5 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.11001310900502100190 01 Armando Beltrán Peñuela Colpensiones

Página 13 de 19 ejercicio de ese derecho, y además porque en tales casos el efectivo respeto del derecho de petición dependerá, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso.”6

Sobre la responsabilidad de las administradoras de pensiones respecto de la historia laboral de sus afiliados

respeto del derecho de petición dependerá, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso.”6

Sobre la responsabilidad de las administradoras de pensiones respecto de la historia laboral de sus afiliados

Con relación al asunto enunciado , el máximo Tribunal Constitucional, ha señalado que, los fondos de pensiones deben prestar especial atención a las solicitudes de corrección o actualización de la historia laboral, pues tienen las obligaciones de custodia, conservación y guarda de la información relacionada y al no observar la diligencia debida, pueden vulnerar los derechos al debido proceso, hábeas data y consecuentemente otras garantías de rango constitucional.

Sobre el particular, se ha establecido la jurisprudencialmente:

“La Sala concluye que (i) las administradoras de pensiones lesionan el derecho fundamental al debido proceso del afiliado, cuando pretermiten su obligación de brindar una especial atención a la información y las solicitudes que éste elev e en procura de obtener correcciones o actualizaciones de su historia laboral, ora porque existen periodos cotizados no reportados, ora porque presenta inexactitudes en la información registrada. No atender diligentemente esa obligación teniendo las herramientas de juicio para hacerlo, puede incluso llegar afectar otros derechos de naturaleza constitucional; (ii) las administradoras de pensiones tienen la obligación de custodia, conservación y guarda de la información y de los documentos que soportan las co tizaciones de un afiliado, así como la obligación de organizar y sistematizar dicha información; por consiguiente, el incumplimiento de aquellas desde el punto de vista operacional, no puede traducirse en una denegación de los derechos del afiliado que tiene la expectativa legitima de pensionarse; y, (iii) las administradora

incumplimiento de aquellas desde el punto de vista operacional, no puede traducirse en una denegación de los derechos del afiliado que tiene la expectativa legitima de pensionarse; y, (iii) las administradora de pensiones al manejar en sus bases, datos personales de los afiliados, deben garantizar que la información consignada sea cierta, precisa, fidedigna y actualizada, ya que de lo contra rio el titular del información puede hacer exigible su derecho al hábeas data solicitando

6 Corte Constitucional. Sentencia T-680 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.11001310900502100190 01 Armando Beltrán Peñuela Colpensiones

Página 14 de 19 las correcciones a que haya lugar. Y ello es así porque tal derecho fundamental también se aplica para las bases de datos que registran la historia laboral de un afil iado al sistema general de seguridad social”7

5.3. Del caso concreto

En el presente asunto, este Tribunal observa que el tutelante deprecó el amparo constitucional de sus garantías fundamentales, por cuanto la accionada no ha otorgado respuesta de fondo a la solicitud de actualización de historia laboral incoada el 15 de junio de 2021.

Al respecto, COLPENSIONES indicó que, mediante oficio del 3 de septiembre del corriente, informó al interesado que, recibió los aportes de los ciclos comprendidos entre febrero de 2003 y enero de 2006, empero, se encuentra procesando dicha información , mientras que, los aportes de febrero y marzo de esta última anualidad, se cotizaron por error al fondo privado, pero no han sido

de 2006, empero, se encuentra procesando dicha información , mientras que, los aportes de febrero y marzo de esta última anualidad, se cotizaron por error al fondo privado, pero no han sido trasladados, así que, se encuentra en curso el proceso de recuperación de los mismos.

Sin embargo, PROTECCIÓN S.A., puntualizó que la vinculación del actor a esa administradora, ocurrió desde el 1 de diciembre del 2000 hasta el 31 de enero de 2006 y trasladó a la administradora pública de pensiones, todos los aportes que habían sido cotizados en el periodo mencionado, incluyendo la cotización de febrero de 2003.

De otra parte , respecto del aporte de marzo de 2006, indicó que fue cotizado por error a la AFP Santander , de modo tal que ,

7 Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 2012. Luis Ernesto Vargas Silva.11001310900502100190 01 Armando Beltrán Peñuela Colpensiones

Página 15 de 19 bajo el proceso de no vinculados que se llevó a cabo desde el 22 de mayo de 2006 , ese fondo traslad ó a su homólogo público, el mencionado periodo.

Como soporte de lo expuesto, el fondo privado allegó el histórico de pagos y la historia laboral reportada en el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensión -SIAFP, en el que se evidencia que, en efecto, realizó el traslado de las cotizaciones de los periodos mencionados.

De cara a lo anterior, se observa que , las entidades pensionales coinciden en afirmar que, los recursos del 1 de

que se evidencia que, en efecto, realizó el traslado de las cotizaciones de los periodos mencionados.

De cara a lo anterior, se observa que , las entidades pensionales coinciden en afirmar que, los recursos del 1 de diciembre de 2000 al 31 de enero de 2006, ya fueron entregados a COLPENSIONES, y aunque esta última señaló que se encuentra en curso el proceso de recuperación de las cotizaciones de febrero y marzo de 2006, lo cierto es que, verificado el SIAFP, dichos aportes fueron devueltos por parte de la administradora privada, el 24 de abril y el 22 de mayo de esa anualidad.

En este punto, vale la pena resaltar, no le asiste razón al juez de primera instancia, comoquiera que, el accionante allegó la respuesta otorgada por la administradora privada de pensiones el 10 de julio del presente año , en la que le informó que realizó el traslado de los montos aportados en estas dos últimas mensualidades en mención.

En este orden de ideas, no debió haberse dado aplicación a la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 , para concluir que el fondo privado no ejecutó las actividades a su cargo, dado q ue, de conformidad con el material11001310900502100190 01 Armando Beltrán Peñuela Colpensiones

Página 16 de 19 probatorio aportado desde la demanda constitucional, se pudo verificar que se realizó la remisión de las cotizaciones.

De otra parte , considera este juez colegiado, la respuesta otorgada el 3 de septiembre del corriente por la administradora

probatorio aportado desde la demanda constitucional, se pudo verificar que se realizó la remisión de las cotizaciones.

De otra parte , considera este juez colegiado, la respuesta otorgada el 3 de septiembre del corriente por la administradora pública, no es congruente ya que, no es cierto que no se hayan trasladado las cotizaciones que se realizaron por error.

En este sentido, conviene p recisar, la Corte Constitucional8 ha señalado la imposibilidad de que se traslade a los afiliados, las consecuencias negativas de la falta de gestión de los fondos de pensiones en el trámite de traslado de aportes pensionales.

Así las cosas, observa la Sala que, no existe justificación para que, a pesar de que PROTECCIÓN S.A. transfirió la totalidad de los emolumentos cotizados por el gestor y actualizó el sistema pertinente, no se haya emitido respuesta de fondo acerca de la solicitud

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